Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1779/2021 de 02 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100781
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5536
Núm. Roj: SAN 5536:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1779/2021, promovido por
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Con fecha de 18 de diciembre de 2020, el Sr. Balbino presentó reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado, Ministerio del Interior, por los daños causados por la atención sanitaria prestada durante su estancia desde 2018 en los Centros Penitenciarios de Madrid V y Madrid III.
La reclamación no fue resuelta en el plazo establecido para ello, entendiéndose así contestada en sentido desfavorable.
Según consta en la continuación del expediente remitido a la Sala, por resolución de 21 de marzo de 2022, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, se desestimó expresamente la reclamación.
Interpuesto y turnado a esta Sección, el recurso contencioso-administrativo fue admitido a trámite con reclamación del expediente administrativo, del que, una vez recibido, se dio traslado a la parte actora con su emplazamiento para formalizar la demanda, lo que así hizo su representación mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando a la Sala que dicte "..resolución por la que se condene al Ministerio del Interior y/o en su caso de forma subsidiaria a la Compañía de Seguros que en su caso tuviera póliza en Instituciones Penitenciarias al pago de 60.932,82 euros (SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO) por las lesiones, secuelas, con los intereses legales oportunos en atención al art. 576 de la LEC y expresa imposición de costas en caso de oposición..".
Tras su debido emplazamiento, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando a la Sala que "..dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso deducido, confirmando el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/2998 de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa..".
Habiéndose remitido complemento de expediente, en el que obra la resolución denegatoria expresa de la reclamación planteada, emitida el 21 de marzo de 2022 por la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro, las partes presentaron alegaciones complementarias en el sentido que consta en las actuaciones.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, sin haberse acordado la celebración de vista ni la presentación por las partes de conclusiones escritas, quedaron conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día 31 de octubre de 2023.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada por el recurrente el día 18 de diciembre de 2020, de indemnización por el Ministerio del Interior de los daños y perjuicios causados, según se decía en aquella reclamación, con ocasión del irregular tratamiento a que habría sido sometido durante su permanencia desde 2018 en los Centros Penitenciarios de Madrid V y Madrid III (al que fue trasladado el 15 de febrero de 2021), cuando en el mes de agosto de 2019 comenzó a sentir mucho dolor en la rodilla izquierda, de la que había sido intervenido en 2012 tras el politraumatismo severo sufrido, realizándosele entonces una osteosíntesis con clavo endomedular en quirófano, una artroscopia con artrolisis, sinovectomía e movilización bajo anestesia.
La reclamación señalaba también que, ante el dolor padecido, el actor acudió en numerosas ocasiones al Servicio Médico del Centro Penitenciario explicando lo que le ocurría e insistiendo en que se le trasladara a un entorno hospitalario para la valoración de su estado de salud, aunque tan solo le pautaron analgésicos, hasta que el 29 de agosto de 2019 fue ingresado de urgencias en el Hospital Gregorio Marañón, donde se le diagnosticó sepsis en clavo medular de fémur izquierdo y ocupación de la rodilla izquierda con líquido purulento, siendo intervenido de limpieza de infección, aplicándosele antibioterapia extensa específica, y siendo dado de alta con prescripción de tratamiento farmacológico y de rehabilitación a realizar en el centro penitenciario, sin que al tiempo de la reclamación hubiera empezado sesión alguna de rehabilitación.
Como consecuencia del tratamiento recibido, considerado insuficiente para diagnosticar la patología infecciosa grave que padecía, el recurrente decía sufrir diabetes mellitus tipo I, además de rigidez de la rodilla izquierda por no poder realizar los ejercicios de rehabilitación pautados, reclamando por todo ello en sede administrativa la cantidad de 60.763,18 euros, resultado de sumar 19.281,06 euros por incapacidad temporal, 1.670,63 por intervención quirúrgica, y 39.811,49 euros por secuelas, correspondientes a pérdida de funcionalidad en la rodilla izquierda, diabetes mellitus tipo I (25 puntos) y perjuicio estético (6 puntos).
Según se ha dicho ya, la reclamación fue desestimada expresamente por resolución de 21 de marzo de 2022, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro.
La demanda insiste en la concurrencia en el caso de los presupuestos exigidos para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración con ocasión del indebido tratamiento ofrecido al actor, que se dice acreditado con el informe pericial acompañado también a la reclamación, suscrito el 30 de noviembre de 2019 por la Dra. Vicenta, Máster en Valoración del Daño Corporal y Valoración de Incapacidades Laborales, así como con la documentación médica aportada también en sede administrativa y con la información que en período probatorio habría de recabarse a la Administración.
La cantidad reclamada en la demanda se incrementa levemente respecto de la pedida en vía administrativa, fijándose en la de 60.932,82 euros al valorarse la incapacidad temporal en 19.450,70 euros, cantidad que habría de ser abonada por la Administración o por la aseguradora del riesgo de haber sido contratada para ello.
Tras mencionar el objeto de la reclamación presentada y los presupuestos a que se somete el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el Sr. Abogado del Estado rechaza la pretensión actora por no concurrir en el caso el requisito de la relación causal del daño supuestamente causado con la actuación de la Administración, al entender que esta no pudo preverlo o evitarlo de acuerdo con el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica, acudiendo para ello al informe sobre el estado de salud del recurrente, de 3 de julio de 2021, del Centro Penitenciario Madrid III, y al informe de la Jefa de Área de Sanidad Penitenciaria, de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria, de 10 de agosto de 2021, informes ambos que mostraban -se dice- el correcto tratamiento recibido por el recurrente, por referencia a las numerosas ocasiones en que fue atendido por los servicios médicos y a las pruebas que le fueron realizadas, considerando asimismo que la diabetes padecida por aquel no guarda relación con el proceso que originó su ingreso hospitalario, siendo adecuadamente tratado tras dicho ingreso.
Como es obligado, la resolución de tales cuestiones debe sustentarse en las previsiones de la propia Constitución española ( artículo 106.2) y de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (artículos 32 y siguientes), sobre el reconocimiento en favor de los ciudadanos del derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y ello con un sistema de responsabilidad basado en la lesión patrimonial, equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante, que ha de ser real, concreta, susceptible de evaluación económica e ilegítima o antijurídica, es decir que el particular no tenga el deber de soportar, precisándose asimismo la existencia de un nexo causal adecuado entre la acción u omisión administrativa y el resultado lesivo, así como, finalmente, la ausencia de fuerza mayor.
Ahora bien, como esta Sección tiene dicho, por ejemplo, en su Sentencia de 15 de marzo de 2023 (recurso 1435/2021), "..habida cuenta de que la responsabilidad de que se trata tiene carácter objetivo, es decir, surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, en los supuestos en los que, como aquí ocurre, la responsabilidad se sitúa en el ámbito de la atención sanitaria, por más que la misma se desarrolle en el marco penitenciario, se hace preciso fijar un criterio que sirva para diferenciar aquellos casos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos.
Este criterio es el de la
Además, hay que recordar que, sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge unas disposiciones que pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando "el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008)..".
1. Fundamento fáctico de la pretensión actora
Así las cosas, del conjunto probatorio reunido por las partes esta Sección no puede llegar a apreciar la existencia de irregularidad alguna en el tratamiento que la Administración penitenciaria prestó al recurrente ante la problemática sufrida por la infección del clavo que le había sido implantado quirúrgicamente en 2012.
El recurrente sustenta su queja en el inicio del dolor a comienzos del mes de agosto de 2019, cuando se encontraba ingresado en el Centro Penitenciario Madrid V, y en que no fue trasladado al Hospital Gregorio Marañón hasta el día 29 de ese mismo mes y año, donde se le diagnosticó el problema padecido y se le prescribió el correspondiente tratamiento de rehabilitación, que no se le proporcionó en el centro penitenciario, habiendo sido incluso sancionado con medida de aislamiento durante la cual no se le facilitó comida adecuada, padeciendo por ello la mencionada diabetes y la rigidez de la rodilla izquierda que, según dice, le quedaron como secuelas. Tras la operación se prescribió al actor el control de las complicaciones secundarias a la diabetes padecida, de seguimiento y pauta específica de medicación, dieta apropiada y ejercicio, lo que, según el recurrente, no se produjo.
Este relato se sustenta, básicamente, en el informe de 20 de noviembre de 2019, de la Dra. Vicenta, acompañado a la reclamación y a la demanda, admitido como pericial por la Sala, que, de un lado, se refiere a los acontecimientos relacionados con el asunto como limitados al ingreso del actor en el Hospital Gregorio Marañón, el día 29 de agosto. El informe describe también las dolencias padecidas entonces por el actor, de sepsis por infección del clavo endomedular implantado y diabetes mellitus tipo I, menciona la cautela con que debió valorarse el dolor por el riesgo de complicaciones inherentes al material de osteosíntesis que el actor portaba, y califica la infección como una patología severa, que pudo ser diagnosticada con "..anamnesis, exploración, analíticas y pruebas complementarias ambulatorias..". El informe afirma asimismo que "..el retraso en el diagnóstico puede comprometer la evolución del paciente con riesgo vital según su grado y alcance..", refiriéndose también a la diabetes padecida y a las complicaciones que puede conllevar, así como al hecho de haberse prescrito tras la operación el "..control de complicaciones secundarias a Diabetes Mellitus tipo I diagnosticada; seguimiento y pauta específica de medicación + dieta + ejercicio..", lo que no se llevó a cabo por el Centro Penitenciario.
En sus conclusiones, además de insistir en el diagnóstico que presentaba al tiempo de su examen, la facultativa autora del dictamen indicó que el actor "..no seguía dieta y tratamiento adecuado para la Diabetes Mellitus tipo I con anterioridad a ingreso..", que "..el examen y pruebas complementarias realizadas en el centro penitenciario no fueron suficientes para diagnosticar la patología infecciosa grave que el paciente padecía..", y que "..el paciente no realiza actualmente tratamiento rehabilitador aconsejado para la recuperación funcional de rodilla izquierda..".
2. Sobre la supuesta irregularidad de la detección de la infección padecida
Sin embargo, el mencionado informe resulta insuficiente a fin de acreditar la pretendida irregularidad padecida por la Administración al diagnosticar la infección padecida por el recurrente, limitándose la autora del dictamen a señalar, sin más, que el tratamiento ofrecido en el Centro Penitenciario resultó inadecuado e insuficiente, omitiendo toda indicación sobre la realización de actuaciones sanitarias con anterioridad al ingreso del actor en el Hospital Gregorio Marañón.
Y es que obra en el expediente administrativo (páginas 28 y siguientes) informe sobre el estado de salud del recurrente, de 3 de julio de 2021, del Centro Penitenciario Madrid III, en el que se menciona la visita del actor al Hospital Gregorio Marañón el día 31 de julio de 2019, es decir, mucho antes del 29 de agosto, cuando fue hospitalizado de urgencias, siendo entonces ya examinado, entre otros, por problemas de tumoración de partes blandas en tercio proximal del cuádriceps izquierdo, con juicio clínico de "..lumbalgia a estudio..", solicitándose "TELE MMII, RMN cv lumbar y ECO preferente de tumoración" (así consta en el informe de evolución del Hospital obrante a las páginas 34 y siguientes del expediente).
Como puede verse, mucho antes de lo señalado por el actor, el Centro Penitenciario ya había procurado el sometimiento del recurrente a su examen por razones relacionadas con el estado de su pierna izquierda, sin que a dicho examen, absolutamente silenciado por el recurrente, se le haya achacado deficiencia o irregularidad alguna, que, en cualquier caso, sería atribuible al citado centro hospitalario no a la Administración penitenciaria.
3. Sobre el tratamiento ulterior de la infección
Por otro lado, el mismo informe sobre el estado de salud del recurrente, de 3 de julio de 2021, deja constancia del examen de aquel por Traumatología los días 20 de octubre de 2019, 29 de enero de 2020 y 19 de abril de 2021, en esta última ocasión, sin presentar datos de infección activa.
4. Relación causal de la diabetes con el tratamiento ofrecido
Por otro lado, con referencia en este aspecto al informe de 10 de enero de 2019 del Servicio de Microbiología Clínica del Hospital Gregorio Marañón, el propio dictamen por él aportado indicaba que en esa fecha el recurrente presentaba hiperglucemia, signo evidente de la diabetes, siendo claro, por lo tanto, que dicha dolencia no podía incluirse entre las consecuencias derivadas de la actuación administrativa a la que se imputa el daño, es decir, el tratamiento ofrecido ante la infección padecida, manifestada, como se ha dicho, en el mes de julio de aquel año, ni podía proceder de la intervención quirúrgica realizada, que tuvo lugar el 29 de agosto siguiente.
El informe emitido por la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria (páginas 83 y siguientes del expediente administrativo), negó que la etiología de la diabetes fuese "..atribuible al proceso que originó el ingreso hospitalario ni la intervención quirúrgica.." (página 86), conclusión a la que llegó también el dictamen del Consejo de Estado incorporado a las actuaciones administrativas (página 8).
Por ello, aunque fuese cierto que, como el informe de la actora afirmaba, el actor no recibiera dieta o tratamiento adecuado para la diabetes antes del ingreso hospitalario, esa circunstancia no podría considerarse nunca conectada con el hecho dañoso al que se acude como tal por el actor.
5. Tratamiento ulterior de la diabetes
Además, tampoco es cierto que el actor no recibiera dicho tratamiento frente a la diabetes, sobre la que fue examinado por el Endocrino el 23 de septiembre de 2019, durante el ingreso en el Hospital para la limpieza de la sepsis, recibiendo educación diabetológica durante el ingreso (página 44 del expediente administrativo). El informe sobre el estado de salud del recurrente se refiere también a su examen para revisión por el Endocrino los días 21 de octubre y 23 de diciembre de 2019, 11 de agosto de 2020 y 15 de febrero de 2021, manteniendo el tratamiento con insulinas.
Aquel informe del Área de Ordenación Sanitaria de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria señaló también que tras la intervención realizada, el recurrente fue ingresado en la enfermería del Centro Penitenciario Madrid V, programándosele controles constantes de glucemia, así como que el 30 de septiembre de 2019, el propio recurrente solicitó su alta de Enfermería y su pase al módulo residencial al "conocer perfectamente su enfermedad", insistiéndose por la enfermería en las medidas a seguir y en la necesidad de control semanal en consulta médica, así como en el seguimiento de la dieta diabética. Se afirmaba igualmente que entre los días 19 de noviembre de 2019 y 20 de enero de 2020, el actor permaneció ingresado en Enfermería para el mejor cuidado de su diabetes. Se añade a todo ello que "..desde el ingreso en el centro penitenciario tras el diagnóstico, se le administraron los tratamientos y cuidados necesarios para el control del proceso (incluida la dieta adecuada) y se programaron las revisiones indicadas..".
Fueron también rechazadas todas las denuncias que el recurrente formuló sobre esta cuestión ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, pudiendo destacarse al respecto, como hizo el Consejo de Estado, el Auto de 15 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Madrid, al afirmar que el tratamiento médico dispensado al actor "..es el adecuado a su estado de diabético..", y que aquel se limitaba a formular "..meras alegaciones.." carentes de prueba, detallando además que la atención médica recibida supone que se controlaba su estado de salud, que se le proporcionó un listado de dietas con facilitación de máquinas para autocontrol de glucemias, que recibió control de enfermería y medicación, y que se le facilitaron acumuladores de frío con indicación de la manera de mantener la insulina en perfectas condiciones sin necesidad de nevera.
6. Sobre la rehabilitación prescrita
Finalmente, la rehabilitación recomendada tras la operación del recurrente, consistente en la realización de "..flexo-extensión de rodilla y alguna actividad como bicicleta estática para tratamiento rigidez rodilla.." (así lo dice el mencionado informe del estado de salud, de 3 de julio de 2021, del Centro Penitenciario Madrid III), pudo ser seguida efectivamente, por el recurrente, según expresa claramente el informe de la Jefa de Área de Ordenación Sanitaria de la Subdirección General de Sanidad Penitenciaria, señalando que, tras la operación quirúrgica, se le entregaron muletas para la deambulación, se le autorizó el uso de bicicleta estática y se le indicó la realización de ejercicios de flexo extensión de la rodilla, que fueron explicados y entregados, añadiendo a ello que, "..según se recoge en su Historia Clínica..", el recurrente "..acudía diariamente al Polideportivo para hacer uso de la bicicleta estática..". De esta forma, el Centro Penitenciario hizo efectiva la prescripción del sanitario, que, como indicó el informe remitido por la Administración en período probatorio, no consistía en una rehabilitación reglada a realizar por el Servicio de Rehabilitación.
El informe del Área de Ordenación Sanitaria indicó también que, "..según figura en la historia clínica, se realizó una adaptación horaria al cumplimiento de la sanción a fin de que pudiera realizar ejercicio..", sanción que, además, como informó dicho órgano al responder a la solicitud probatoria acordada por la Sala, consistía, no en el aislamiento del recurrente, sino en la limitación de sus actividades, permaneciendo en lugares comunes durante las comidas, desayunos, cenas y parte de mañana y tarde, recogiéndose en la Historia Clínica que el día en que se acordó la sanción, el 7 de marzo de 2020, "..se hizo indicación de suspender el cumplimiento de sanción cada 48 horas para facilitar la realización de ejercicio..".
En definitiva, como puede verse, el recurrente no ha conseguido demostrar que la Administración desatendiera a sus obligaciones en relación con el tratamiento de la dolencia padecida mientras permaneció en los mencionados centros penitenciarios, dando por el contrario cumplida satisfacción a las exigencias que dicha circunstancia imponía, tanto respecto de la atención misma de la infección sufrida como consecuencia del material de osteosíntesis que el actor tenía implantado desde hacía varios años, como respecto de la rehabilitación indicada por el centro hospitalario en el que se le atendió de aquella dolencia, y de la diabetes padecida, que, además, tampoco se ha justificado conectada causalmente con aquella infección ni con su tratamiento.
En consecuencia, según lo anterior, el recurso debe ser desestimado, incluida la pretendida condena de la aseguradora del daño, que no se ha justificado que existiera, y ello, de conformidad con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.1), con la obligada condena del recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
