Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1648/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
Núm. Cendoj: 28079230052023100787
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5542
Núm. Roj: SAN 5542:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1648/2021 promovido por
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Es ponente la Ilma Sra. Magistrada
Antecedentes
Su madre, en su nombre y en representación de sus dos hijos, hermanos del fallecido, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía de 114.232,02 euros, más intereses desde el fallecimiento.
Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: «
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento de D. Rodrigo, hijo y hermano, respectivamente, de los reclamantes, en el centro penitenciario de Las Palmas II, en cuantía de 114.232,02 euros, más intereses.
La resolución administrativa denegatoria de la reclamación, considera que no se ha podido acreditar por parte de los reclamantes que existiera desatención o retraso de los funcionarios de prisiones que vinculan con la muerte del interno, descartando también un nexo causal entre el hecho lesivo y la Administración penitenciaria en cuanto a las medidas exigidas para prevenir la circulación de tóxicos en las prisiones y evitar muertes por reacción adversa al exceso de drogas.
Como hechos probados señala:
«
Resumidamente, se mantiene en la demanda que el interno falleció por causas que no se han podido confirmar hasta el momento; que el compañero de celda, avisa al funcionario de prisiones de que su compañero estaba inconsciente y que tras 40 o 45 minutos acuden 3 funcionarios, no personal sanitario, y proceden a trasladar a Don Rodrigo, aunque cambia después la declaración y como premio le trasladan a la prisión de Lanzarote de más baja exigencia; que el recluso no era consumidor de estupefacientes dentro de prisión.
Se defiende en la demanda que existe una clara infracción de los deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control por la tardanza en atender a un interno con claros signos de asfixia, además de no acudir en su auxilio personal sanitario cualificado, alegando que existen unas claras contradicciones entre los horarios y las declaraciones de funcionarios, médico y enfermero, que va detallando. Entiende, además, que la medicación del compañero de celda es suficientemente sensible como para dejarla en manos del recluso sin verificar cada toma, sin que se explique cuáles han sido las revisiones médicas del fallecido y los resultados de toxicología, si es que existen mientras estaba en la prisión. También se alude a que desde el 31 de mayo no se realiza o no consta ni cacheo y requisa en la celda ni personal, y que en las anteriores no se encuentra ningún medicamento ni producto tóxico, sin que haya ninguna explicación plausible de por qué el fallecido tenía tal cantidad de droga, cuando su receta médica solo era de dos medicamentos, así como considera una responsabilidad de la Administración el hecho de que se efectúe una entrega de fármacos para el fin de semana, sabiendo que los adictos a sustancias agotaran lo antes posible sus dosis para satisfacer su adicción.
La posición que se mantiene en la demanda es que no se trata de un suicidio y la medicación que se encuentra en el fallecido no toda del compañero de celda, por lo que existe una responsabilidad de la administración y una relación causal ya que el fallecimiento del interno se debe a una inacción de la administración sobre el deber de vigilancia y protección de los reclusos.
Frente a ello, en la contestación a la demanda se alega que conforme a la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado que señala, no puede considerarse que la muerte por de un interno como consecuencia de su propia conducta determine en todo caso la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria. En este caso, frente a las alegaciones sobre falta de acreditación del carácter de consumidor de estupefacientes del fallecido, a la alegación de tardanza en la asistencia, o las insinuaciones sobre la falta de veracidad de los informes, se señala que, conforme dice la resolución recurrida, por los hechos en cuestión se siguió proceso penal que terminó en sobreseimiento y archivo y en tal proceso consta informe de autopsia por suicido, aparecen informes sobre el consumo de tóxicos, incluida heroína, desde la adolescencia y no hay constatación o acreditación alguna de desatención o retraso por parte de la Administración. Por el contrario, sí se constata que el fallecido había consumido la medicación asignada a un compañero junto con la suya, además de lo que pudiera haber obtenido el interno en visita del día anterior.
Con carácter subsidiario, considera que la cantidad reclamada resulta muy superior a la considerada por la doctrina del Consejo de Estado o de los Tribunales, por lo que habría que reducirse.
El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.
Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.
Así, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos:
Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que «
En supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, al igual que cuando se trata de personas detenidas en comisarías, o internos en hospitales psiquiátricos, es constante la jurisprudencia que refiere la posición de garante que ostenta la Administración, que modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. ( STS, Sección Sexta, de 13 de octubre de 2008 (recurso 4568/04).
Se da en tales casos una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 «por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997».
A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida. La obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos está prevista en el art. 3.4 Ley Orgánica 1/1979, 26 septiembre, General Penitenciaria y en el artículo 4.2 del R.D. 190/1996, 9 febrero, Reglamento Penitenciario.
Se exige, no obstante, la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido « STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)», a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción -inadecuada vigilancia u omisión del servicio- « STS de 13 de junio de 1995 ( recurso 4762/1991), de 25 de enero ( recurso 2471/1994), de 26 de abril ( 7888/1992) y de 5 de noviembre de 1997 ( recurso 2807/1993), de 5 de mayo de 1998 (recurso 709871993), 23 de marzo de 2000 ( recurso 1067/1996), de 7 de junio de 2001, de 22 de octubre de 2004 ( recurso 6777/2000), de 7 de marzo de 2012 ( recurso 4926/2010)».
Respecto a la causalidad, debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible, entre otras sentencias de la Sección Sexta de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3º.
Para que entre en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial es preciso que «la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, deduciendo la relación directa de causa-efecto con la no actuación de los facultativos del centro penitenciario cuando el compañero de celda avisa, así como de la vigilancia y control por parte de los funcionarios de ciertos medicamentos que él no tenía recetados.
Cabe aclarar que, según el informe forense de autopsia, la muerte del interno es «
En este caso, la recurrente niega que existiera suicidio de su hijo, a su juicio, a pesar de que informe de autopsia así lo concluye, desde el punto de vista médico legal. Frente a la afirmación médica no basta negar en el relato tal desenlace, por la simple manifestación de que «a la Administración le interesa decir que se trata de un suicidio», pues independientemente del tiempo que llevara en prisión y los permisos que pudieran concederle, la ingesta excesiva y voluntaria de medicación no pautada es compatible con una intención autolítica, aunque desconocemos si el interno tenía realmente tenía intención de provocarse la muerte o no.
En cualquier caso, el relato de hechos de la demanda se contradice con lo que resulta del expediente administrativo, más bien se cuestionan los hechos sembrando dudas sobre la causa de la muerte, la declaración interesada del compañero de celda, las contradicciones de los funcionarios y el personal médico, la adicción del fallecido a las drogas, la medicación detallada en la autopsia, los cacheos y requisas de la celda y la entrega de medicamentos los fines de semana.
Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 (recurso 4926/2010), incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita, conforme al art. 217 de la LEC, a lo que ha de añadirse que constituye jurisprudencia consolidada que, en concreto, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración « STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)».
Frente a las versiones y dudas que se dicen en la demanda, examinadas las circunstancias concurrentes, consta, por el contrario que se practicaron cacheos y registros en la celda, que hubo recuentos y rondas la noche del fallecimiento, que los funcionarios de guardia de noche acudieron a la celda cuando le avisó el compañero, que el médico y el enfermero fueron avisados, se personaron y examinaron al interno, incluso colocando electrodos de DEA con visualización de ritmo en pantalla, diagnosticando muerte clínica.
Es así que, ponderando la previsibilidad del evento o la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios.
En primer lugar, respecto a la atención prestada al interno la madrugada del día 8 de junio de 2019, consta una primera declaración del compañero de celda en instancia escrita y firmada por él (folio 92), el mismo día 8 de junio, relatando lo ocurrido anoche, en la que dice que estuvieron hablando hasta las 11 de la noche que le dio las buenas noches y: «
Es en la declaración posterior ante el instructor del expediente, el 1 de julio de 2019 cuando dice que se despertó sobre las 2 de la mañana y que los funcionarios tardaron de 40 a 45 minutos en llegar, lo que mantiene en la carta manuscrita que adjunta la recurrente con su reclamación. La primera declaración es la más próxima al suceso, más espontánea y más acorde a las manifestaciones de funcionarios y personal médico, y contradice la cronología de la intención que mantiene la demanda de cambio de la declaración como premio de traslado de prisión.
En segundo lugar, sobre la tardanza en atender al interno, todas las declaraciones en la información reservadas son más o menos coincidentes en que el compañero de celda avisa por el interfono sobre las 2.30 horas, llegan los funcionarios que abren la puerta, avisan a enfermería, cogen al interno y lo sacan de la celda llegando el médico que le examina y confirma exitus a las 3.00 por parada cardiorrespiratoria. Consta efectivamente que no se realizaron maniobras de reanimación porque el médico, tras comprobar el estado del interno y ante los signos evidentes de muerte «midriasis
En efecto, como ya dijimos en la sentencia de 12 de mayo de 2021 (recurso 128/2020) en otro asunto similar «
En informe de autopsia del médico forense se mostró la presencia de varios medicamentos no prescritos al interno, por lo que fue su decisión tomarse más de los que le correspondían, incluidos los del compañero de celda, según echó en falta y resulta de los blísteres encontrados en la papelera. El que sea la policía judicial quien encontrara dichos blísteres, y no los funcionarios de prisiones, nada aporta sobre el funcionamiento de la Administración penitenciaria puesto que se cerró la celda cuando se trasladó al interno en espera del personal del juzgado de guardia, a quien corresponde el examen del lugar del suceso.
Respecto al reparto de medicación, no muestra ninguna anomalía en relación al interno fallecido. La dosificación establecida como medida general, de repartir la medicación los viernes para (viernes, sábado y domingo), no supone una irresponsabilidad ya que fue el propio interno el que se tomó medicación no pautada. Además, no hay ningún dado que hicieran prever la ingesta excesiva, tal y como mantiene la demanda que no consta que el interno consumiera estupefacientes en la prisión, sin que tampoco se haya acreditado que fuera adicto a los medicamentos, antes, al contrario, el propio interno había solicitado que le suprimieran una de las medicinas que venía tomando.
La obligación que para la Administración penitenciaria establece el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de: «
Nada se dice en la demanda respecto a que el interno recibió un paquete de su madre y tuvo una comunicación especial con varios familiares el día anterior a su muerte, a la que alude el compañero de celda para decir que le encontró decaído después de la visita, tal y como destaca el Abogado del Estado.
Al efecto, dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria que los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán, conforme dispone «
En definitiva, hubo un control adecuado, al menos en la medida de no poder apreciar una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación con respecto al fallecido.
Procede, por tanto, confirmar que no puede establecerse nexo causal entre hecho lesivo y la actuación de la Administración penitenciaria, de lo que se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así se pronuncia, manda y firma.
