Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1648/2021 de 02 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO

Núm. Cendoj: 28079230052023100787

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5542

Núm. Roj: SAN 5542:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001648 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12216/2021

Demandante: Dª Dulce, Dª Graciela Y D. Lázaro

Procurador: SRA. ÁLVAREZ DEL VALLE LAVESQUE, MYRIAM

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1648/2021 promovido por D.ª Dulce , en nombre propio y en representación de sus hijos Dª. Graciela y D. Lázaro, representados por la procuradora de los tribunales D.ª Myriam Álvarez del Valle Lavesque, bajo la dirección letrada de D. Arturo Redondo Hernández, contra la resolución de 7 de abril de 2021, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación ministerial, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, en cuantía de 114.232,02 euros.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Es ponente la Ilma Sra. Magistrada D.ª Alicia Sánchez Cordero.

Antecedentes

PRIMERO.- El interno del Centro Penitenciario de Las Palmas II, D. Rodrigo, falleció en su celda, el 8 de junio de 2019, por reacción adversa medicamento agudo, según informe de autopsia.

Su madre, en su nombre y en representación de sus dos hijos, hermanos del fallecido, presentó reclamación de responsabilidad patrimonial en cuantía de 114.232,02 euros, más intereses desde el fallecimiento.

SEGUNDO.- Tramitado el correspondiente expediente, entre los que figura el dictamen desfavorable, número 46/2021, emitido por el Consejo de Estado en sesión de 4 de marzo de 2021, fue desestimada por resolución de 7 de abril de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior.

TERCERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: « dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demandada se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho de los demandantes a ser indemnizados en la cantidad de CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DOS CÉNTIMOS (114.232,02€) todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada

Dado traslado a la Abogada del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando: « dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

CUARTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, se dio traslado para conclusiones escritas que realizaron por su orden, tras lo cual quedó concluso para votación y fallo. Se señaló el 31 de octubre de 2023, en que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PR IMERO.- Resolución impugnada y fundamentación

El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que desestima la reclamación de indemnización formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración para el resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento de D. Rodrigo, hijo y hermano, respectivamente, de los reclamantes, en el centro penitenciario de Las Palmas II, en cuantía de 114.232,02 euros, más intereses.

La resolución administrativa denegatoria de la reclamación, considera que no se ha podido acreditar por parte de los reclamantes que existiera desatención o retraso de los funcionarios de prisiones que vinculan con la muerte del interno, descartando también un nexo causal entre el hecho lesivo y la Administración penitenciaria en cuanto a las medidas exigidas para prevenir la circulación de tóxicos en las prisiones y evitar muertes por reacción adversa al exceso de drogas.

Como hechos probados señala:

« PRIMERO.- El día 8 de junio de 2019, en el Centro Penitenciario las Palmas II, alrededor de las 02:30 horas en módulo 11, se recibe por el interfono llamada del compañero de celda de Rodrigo, alertando de que este estaba inconsciente. De forma inmediata se solicita autorización para la apertura de celda y se avisa a los servicios médicos.

Una vez en la celda se encuentra al citado interno tendido en su colchón en el suelo con las sábanas manchadas de vómito, no siendo posible encontrarle el pulso.

El informe médico señala (folio 35) "Nos avisan para atenderlo porque su compañero de celda, al levantarse para ir al baño, lo ha encontrado tendido en el suelo de la celda inconsciente y sin signos vitales. Informan los funcionarios que el mismo compañero refiere que echa en falta medicación de su propio sobre, por lo que es posible que este interno haya consumido medicación en exceso. También informa de que tuvo un problema en una comunicación que realizó en el día de ayer.

Salimos hacia el módulo médico y enfermero de guardia con material de RCP, al llegar al módulo encontramos a funcionarios con el Jefe de Servicio sacando al interno tendido sobre una camilla, en el vial de acceso a la puerta de salida. In situ se constata que el interno se encuentra en PCR con midriasis arreactiva, cianosis facial e iniciando livideces en tórax y frialdad cutánea. Resto de vómitos seco periorales. Se colocan electrodos de DEA con visualización de ritmo en pantalla, apreciándose asistolia en monitor y no recomendando descarga de DEA.

Dada la situación clínica impresiona como PCR sobrepasada en el tiempo y no se considera reanimarle, confirmando Exitus a las 3:00.

(...) Se realiza tira de EKG para dejar constancia en pale del registro de asistolia, que se escanea introduciéndola en historia electrónica".

SEGUNDO.- Por los citados hechos se incoaron por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, Diligencia Previas, Procedimiento Abreviado n1 1570/2019, que finalizaron por auto de 25 de junio de 2019 , en el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de la presente causa (folio 121).

TERCERO.- En estas Diligencias consta un Informe de Autopsia Médico Legal, con las siguientes "CONCLUSIONES MEDICO LEGALES:

PRIMERO. Que Rodrigo falleció de muerte violenta, de etiología médico legal suicida

SEGUNDA. Que la causa fundamental del fallecimiento fue una Reacción adversa medicamentosa aguda

TERCERA.- Que la causa intermedia del fallecimiento fue una broncoaspiración y un edema agudo de pulmón

CUARTO.- Que la data y hora del fallecimiento fue el día 8 de junio de 2019, entre las 2:00 y las 4:00 horas (folio 135)

SEGUNDO.-Posiciones de las partes

Resumidamente, se mantiene en la demanda que el interno falleció por causas que no se han podido confirmar hasta el momento; que el compañero de celda, avisa al funcionario de prisiones de que su compañero estaba inconsciente y que tras 40 o 45 minutos acuden 3 funcionarios, no personal sanitario, y proceden a trasladar a Don Rodrigo, aunque cambia después la declaración y como premio le trasladan a la prisión de Lanzarote de más baja exigencia; que el recluso no era consumidor de estupefacientes dentro de prisión.

Se defiende en la demanda que existe una clara infracción de los deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control por la tardanza en atender a un interno con claros signos de asfixia, además de no acudir en su auxilio personal sanitario cualificado, alegando que existen unas claras contradicciones entre los horarios y las declaraciones de funcionarios, médico y enfermero, que va detallando. Entiende, además, que la medicación del compañero de celda es suficientemente sensible como para dejarla en manos del recluso sin verificar cada toma, sin que se explique cuáles han sido las revisiones médicas del fallecido y los resultados de toxicología, si es que existen mientras estaba en la prisión. También se alude a que desde el 31 de mayo no se realiza o no consta ni cacheo y requisa en la celda ni personal, y que en las anteriores no se encuentra ningún medicamento ni producto tóxico, sin que haya ninguna explicación plausible de por qué el fallecido tenía tal cantidad de droga, cuando su receta médica solo era de dos medicamentos, así como considera una responsabilidad de la Administración el hecho de que se efectúe una entrega de fármacos para el fin de semana, sabiendo que los adictos a sustancias agotaran lo antes posible sus dosis para satisfacer su adicción.

La posición que se mantiene en la demanda es que no se trata de un suicidio y la medicación que se encuentra en el fallecido no toda del compañero de celda, por lo que existe una responsabilidad de la administración y una relación causal ya que el fallecimiento del interno se debe a una inacción de la administración sobre el deber de vigilancia y protección de los reclusos.

Frente a ello, en la contestación a la demanda se alega que conforme a la doctrina jurisprudencial y del Consejo de Estado que señala, no puede considerarse que la muerte por de un interno como consecuencia de su propia conducta determine en todo caso la responsabilidad patrimonial de la Administración penitenciaria. En este caso, frente a las alegaciones sobre falta de acreditación del carácter de consumidor de estupefacientes del fallecido, a la alegación de tardanza en la asistencia, o las insinuaciones sobre la falta de veracidad de los informes, se señala que, conforme dice la resolución recurrida, por los hechos en cuestión se siguió proceso penal que terminó en sobreseimiento y archivo y en tal proceso consta informe de autopsia por suicido, aparecen informes sobre el consumo de tóxicos, incluida heroína, desde la adolescencia y no hay constatación o acreditación alguna de desatención o retraso por parte de la Administración. Por el contrario, sí se constata que el fallecido había consumido la medicación asignada a un compañero junto con la suya, además de lo que pudiera haber obtenido el interno en visita del día anterior.

Con carácter subsidiario, considera que la cantidad reclamada resulta muy superior a la considerada por la doctrina del Consejo de Estado o de los Tribunales, por lo que habría que reducirse.

TERCERO.- Presupuestos de la responsabilidad patrimonial.

El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, lo que está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución.

Lo resarcible por la vía de la responsabilidad patrimonial es la lesión, pero ésta solo puede ser apreciada si el daño que le sirve de presupuesto reúne los requisitos que declara la jurisprudencia en interpretación de estas normas.

Así, el Tribunal Supremo (entre otras muchas, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que « no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa».

En supuestos relativos a perjuicios imputados a actuaciones u omisiones de la Administración penitenciaria, al igual que cuando se trata de personas detenidas en comisarías, o internos en hospitales psiquiátricos, es constante la jurisprudencia que refiere la posición de garante que ostenta la Administración, que modula singularmente el instituto de la responsabilidad patrimonial. ( STS, Sección Sexta, de 13 de octubre de 2008 (recurso 4568/04).

Se da en tales casos una especial relación jurídica, que origina un entramado de derechos y deberes recíprocos entre la Administración y el recluido, el detenido o el interno, entre los que destaca el esencial deber de la primera de velar por la vida, la integridad y la salud del segundo, valores constitucionalmente declarados y reconocidos como derechos fundamentales por la Constitución Española en los artículos 10.1 y 15, por la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, artículo tercero, y por las previsiones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España el 26 de septiembre de 1979. También son de aplicación, en este punto, las Declaraciones contenidas en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España el 13 de abril de 1977 «por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1997».

A tales declaraciones, tratados y acuerdos se remiten los artículos 10.2 y 96.1 de la Constitución, que garantizan el derecho fundamental a la vida y la integridad física y moral, constituyendo elemento fundamental de aplicación en la cuestión debatida. La obligación de velar por la vida, integridad y salud de los internos está prevista en el art. 3.4 Ley Orgánica 1/1979, 26 septiembre, General Penitenciaria y en el artículo 4.2 del R.D. 190/1996, 9 febrero, Reglamento Penitenciario.

Se exige, no obstante, la presencia de algún elemento de anormalidad en el servicio suficiente para establecer un nexo de causalidad entre la omisión administrativa y el fallecimiento, y determinar con ello el carácter antijurídico del daño producido « STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)», a pesar de haber intervenido terceras personas en su producción -inadecuada vigilancia u omisión del servicio- « STS de 13 de junio de 1995 ( recurso 4762/1991), de 25 de enero ( recurso 2471/1994), de 26 de abril ( 7888/1992) y de 5 de noviembre de 1997 ( recurso 2807/1993), de 5 de mayo de 1998 (recurso 709871993), 23 de marzo de 2000 ( recurso 1067/1996), de 7 de junio de 2001, de 22 de octubre de 2004 ( recurso 6777/2000), de 7 de marzo de 2012 ( recurso 4926/2010)».

Respecto a la causalidad, debe considerarse la previsibilidad del evento y la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, para apreciar la existencia de un nexo causal entre el fatal desenlace y la omisión de las autoridades y funcionarios que no desenvolvieron la diligencia exigible para evitar un resultado predecible, entre otras sentencias de la Sección Sexta de 4 de mayo de 1999 (casación 733/95), FJ 7º; de 4 de octubre de 1999 (casación 5257/95), FJ 4º; de 28 de marzo de 2000, (casación 1067/96), FJ 9º; de 3 de junio de 2002 (casación 927/88), FJ 3º; de 18 de julio de 2002 (casación 1710/98), FJ 9º; y de 21 de marzo de 2007 (casación 6151/02), FJ 3º.

CUARTO.- Examen de las circunstancias del caso

Para que entre en juego el instituto de la responsabilidad patrimonial es preciso que «la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».

En el supuesto de autos, la parte actora afirma la existencia de anormalidad en el funcionamiento de los servicios penitenciarios, deduciendo la relación directa de causa-efecto con la no actuación de los facultativos del centro penitenciario cuando el compañero de celda avisa, así como de la vigilancia y control por parte de los funcionarios de ciertos medicamentos que él no tenía recetados.

Cabe aclarar que, según el informe forense de autopsia, la muerte del interno es « de etiología médico legal suicida». En casos de suicidios, puede decirse que existirá obligación jurídica de soportar el daño si la decisión es fruto de una libre decisión suicida; no existirá, por el contrario, obligación de soportar el daño si la decisión no es fruto de una libre decisión, sino consecuencia de un proceso evitable mediante la precisa y eficaz actuación administrativa adoptando medidas preventivas y terapéuticas frente al riesgo suicida. El proceso previo que lleva al sujeto a quitarse la vida, sea por una depresión, un trastorno psicológico o por una decisión reflexiva libre, que sería la causa inmediata productora del daño, debería conllevar una intervención administrativa anómala para considerar la muerte por suicidio como una lesión indemnizable.

En este caso, la recurrente niega que existiera suicidio de su hijo, a su juicio, a pesar de que informe de autopsia así lo concluye, desde el punto de vista médico legal. Frente a la afirmación médica no basta negar en el relato tal desenlace, por la simple manifestación de que «a la Administración le interesa decir que se trata de un suicidio», pues independientemente del tiempo que llevara en prisión y los permisos que pudieran concederle, la ingesta excesiva y voluntaria de medicación no pautada es compatible con una intención autolítica, aunque desconocemos si el interno tenía realmente tenía intención de provocarse la muerte o no.

En cualquier caso, el relato de hechos de la demanda se contradice con lo que resulta del expediente administrativo, más bien se cuestionan los hechos sembrando dudas sobre la causa de la muerte, la declaración interesada del compañero de celda, las contradicciones de los funcionarios y el personal médico, la adicción del fallecido a las drogas, la medicación detallada en la autopsia, los cacheos y requisas de la celda y la entrega de medicamentos los fines de semana.

Como señala la STS de 7 de marzo de 2012 (recurso 4926/2010), incumbe al recurrente probar los elementos precisos para la concurrencia de la acción que ejercita, conforme al art. 217 de la LEC, a lo que ha de añadirse que constituye jurisprudencia consolidada que, en concreto, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, esto es, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración « STS, Sección Sexta, de 25 de mayo de 2010 (recurso 6128/2005)».

Frente a las versiones y dudas que se dicen en la demanda, examinadas las circunstancias concurrentes, consta, por el contrario que se practicaron cacheos y registros en la celda, que hubo recuentos y rondas la noche del fallecimiento, que los funcionarios de guardia de noche acudieron a la celda cuando le avisó el compañero, que el médico y el enfermero fueron avisados, se personaron y examinaron al interno, incluso colocando electrodos de DEA con visualización de ritmo en pantalla, diagnosticando muerte clínica.

Es así que, ponderando la previsibilidad del evento o la ausencia de medidas precautorias por parte de la Administración, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial en la actuación de los servicios penitenciarios.

En primer lugar, respecto a la atención prestada al interno la madrugada del día 8 de junio de 2019, consta una primera declaración del compañero de celda en instancia escrita y firmada por él (folio 92), el mismo día 8 de junio, relatando lo ocurrido anoche, en la que dice que estuvieron hablando hasta las 11 de la noche que le dio las buenas noches y: « después a las 2:30 más o menos de la madrugada yo me levanté a orinar y el duerme siempre en el suelo con el colchón, pos yo me desperté y lo bi boca abajo con (ilegible) en la boca. Toque el timbre y abise al funcionario y des pues mirando yo y el funcionario faltaba mi medicación. Que se encontró las cascaras de la medicación en el cubo de la basura y yo estoy muy mal esto fue lo ocurrido. Por todo. Muchas grasias».

Es en la declaración posterior ante el instructor del expediente, el 1 de julio de 2019 cuando dice que se despertó sobre las 2 de la mañana y que los funcionarios tardaron de 40 a 45 minutos en llegar, lo que mantiene en la carta manuscrita que adjunta la recurrente con su reclamación. La primera declaración es la más próxima al suceso, más espontánea y más acorde a las manifestaciones de funcionarios y personal médico, y contradice la cronología de la intención que mantiene la demanda de cambio de la declaración como premio de traslado de prisión.

En segundo lugar, sobre la tardanza en atender al interno, todas las declaraciones en la información reservadas son más o menos coincidentes en que el compañero de celda avisa por el interfono sobre las 2.30 horas, llegan los funcionarios que abren la puerta, avisan a enfermería, cogen al interno y lo sacan de la celda llegando el médico que le examina y confirma exitus a las 3.00 por parada cardiorrespiratoria. Consta efectivamente que no se realizaron maniobras de reanimación porque el médico, tras comprobar el estado del interno y ante los signos evidentes de muerte «midriasis arreactiva, cianosis facial e iniciando livideces en tórax y frialdad cutánea. Resto de vómitos seco periorales. Se colocan electrodos de DEA con visualización de ritmo en pantalla, apreciándose asistolia en monitor y no recomendando descarga de DEA», consideró que dada la situación clínica la parada cardiorrespiratoria estaba sobrepasada en el tiempo, era inútil. Como refleja la autopsia, en este caso se originó una importante broncoaspiración del contenido gástrico que produjo una gran afectación a nivel pulmonar, un edema agudo de pulmón, que «puede tratarse de un cuadro de instauración súbita». La evidencia de la muerte clínica, según los signos negativos de vida comprobados en la exploración, llevó a considerar innecesaria la descarga de DEA , pero se practicó la monitorización de la función cardiaca.

En efecto, como ya dijimos en la sentencia de 12 de mayo de 2021 (recurso 128/2020) en otro asunto similar « el dictado de la Instrucción 1/2018, el 30 de enero de 2018, a consecuencia de este suceso, actualizando los procedimientos para asegurar el diagnóstico de muerte por parte de los servicios médicos en los centros penitenciarios en casos excepcionales de severa hipotermia, establece la obligatoriedad de un electrocardiograma o una monitorización de la función cardiaca donde se objetive la ausencia de latido cardiaco, adjuntando información expresa sobre este registro en el parte médico donde se establezca el diagnóstico clínico que proceda. Corrobora, por un lado, la excepcionalidad del supuesto, y por otro, que la práctica ordinaria, hasta entonces, era el diagnóstico de muerte con la comprobación de los signos negativos de vida sin la realización de electrocardiograma.»

En informe de autopsia del médico forense se mostró la presencia de varios medicamentos no prescritos al interno, por lo que fue su decisión tomarse más de los que le correspondían, incluidos los del compañero de celda, según echó en falta y resulta de los blísteres encontrados en la papelera. El que sea la policía judicial quien encontrara dichos blísteres, y no los funcionarios de prisiones, nada aporta sobre el funcionamiento de la Administración penitenciaria puesto que se cerró la celda cuando se trasladó al interno en espera del personal del juzgado de guardia, a quien corresponde el examen del lugar del suceso.

Respecto al reparto de medicación, no muestra ninguna anomalía en relación al interno fallecido. La dosificación establecida como medida general, de repartir la medicación los viernes para (viernes, sábado y domingo), no supone una irresponsabilidad ya que fue el propio interno el que se tomó medicación no pautada. Además, no hay ningún dado que hicieran prever la ingesta excesiva, tal y como mantiene la demanda que no consta que el interno consumiera estupefacientes en la prisión, sin que tampoco se haya acreditado que fuera adicto a los medicamentos, antes, al contrario, el propio interno había solicitado que le suprimieran una de las medicinas que venía tomando.

La obligación que para la Administración penitenciaria establece el artículo 3.4 de la Ley Orgánica General Penitenciaria de: « velar por la vida, la integridad y la salud de los internos», ante un comportamiento normal o habitual de los internos, no lleva a exigir a la administración penitenciaria una extrema vigilancia permanente endureciendo los controles de seguridad al máximo que pueda afectar a los derechos fundamentales de los internos.

Nada se dice en la demanda respecto a que el interno recibió un paquete de su madre y tuvo una comunicación especial con varios familiares el día anterior a su muerte, a la que alude el compañero de celda para decir que le encontró decaído después de la visita, tal y como destaca el Abogado del Estado.

Al efecto, dispone el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria que los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán, conforme dispone « en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona». En concreto, en el reglamento se establece por un lado el derecho a tener visitas familiares o de allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos ordinarios de salida (artículo 45) debiendo respetarse al máximo la intimidad de los comunicantes. Como dispone el artículo 71 del reglamento penitenciario « las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas

En definitiva, hubo un control adecuado, al menos en la medida de no poder apreciar una falta de vigilancia, descuido, desentendimiento o despreocupación con respecto al fallecido.

Procede, por tanto, confirmar que no puede establecerse nexo causal entre hecho lesivo y la actuación de la Administración penitenciaria, de lo que se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto

QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de ser impuestas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.ª. Dulce , en nombre propio y en representación de sus hijos Dª. Graciela y D. Lázaro, contra la resolución de 7 de abril de 2021 dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así se pronuncia, manda y firma.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.