Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1683/2021 de 02 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100793

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5587

Núm. Roj: SAN 5587:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001683 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13083/2021

Demandante: D. Héctor

Procurador: SRA. ASANZA IZQUIERDO, NURIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1683/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en nombre y representación de D. Héctor , bajo la dirección letrada de Dª Flora Ugena Morena, contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por perjuicios derivados de la asistencia médica prestada en el Centro Penitenciario Las Palmas II. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito con fecha de entrada en el registro de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias de 22 de enero de 2020, D. Héctor formula reclamación de indemnización por importe de 120.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por falta de asistencia médica adecuada en el Centro Penitenciario Las Palmas II.

Por resolución de fecha 10 de marzo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se acuerda desestimar la reclamación formulada.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, dejándola sin efecto y acuerde que procede la indemnización a D. Héctor solicitada, por los daños ocasionados por deficiente asistencia médica prestada durante su estancia en el Centro Penitenciario Las Palmas II y la vulneración del derecho a la salud, que se valora en la cantidad de ciento veinte mil euros (120.000,00 €), por los conceptos señalados en el cuerpo de este escrito, condenando a la demanda al pago de las citada cantidad, más los intereses legales, con expresa imposición de costas a la Administración".

Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se " dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- Recibido el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 31 de octubre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, que acuerda " desestimar la reclamación formulada por D. Héctor en su nombre y representación, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la deficiente asistencia médica prestada en el Centro Penitenciario Las Palmas II".

La resolución impugnada toma en consideración, entre otros particulares, el informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario Las Palmas II emitido tras queja formulada por el interesado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Las Palmas, el auto recaído al respecto el día 6 de junio de 2019 y el informe del Jefe de Área de Sanidad Penitenciaria obrante en el expediente administrativo, y, previa exposición de los preceptos legales aplicables y de los presupuestos cuya concurrencia, según los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, se requiere para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, razona esencialmente que:

« (...) En el presente caso, de conformidad con los informes que obran en el expediente administrativo se puede decir que lo señalado por el reclamante, es una: "Afirmación que no pasa de ser una mera hipótesis sin base probatoria alguna, a pesar de que la Sala acordó el recibimiento a prueba, y sin embargo la actora no hizo uso de la prueba pericial, que en estos casos resulta trascendental para acreditar la infracción de la lex artis ad hoc. Porque como se ha visto, conforme a la jurisprudencia, no puede atenderse solo a la existencia de la lesión, como propone la actora, objetivando la responsabilidad de la Administración, sino que es de exigencia la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis, porque la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, debe prestar la debida asistencia médica y no garantizar en todo caso la curación del enfermo". Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección quinta de 16/09/ 2009 . (...)»

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce sustancialmente que, como finalmente se comprobó, el recurrente padecía desde el inicio de los fuertes dolores en toda la zona del bajo vientre y estómago, con fiebre, vómitos y cólicos, el día 9 de enero de 2019, un cuadro perfectamente compatible con apendicitis, que no fue diagnosticado correctamente por el Servicio Médico del Centro Penitenciario de Las Palmas II, siendo tratado y diagnosticado, por error, de distintas dolencias que nada tenían que ver con la que realmente padecía.

Prosigue que al error en el diagnóstico hay que añadir que el mismo se mantuvo durante once días, sin que se le practicara prueba diagnóstica alguna ante la persistencia de la sintomatología y aumento progresivo de la misma, lo que derivó -dice- en el agravamiento de la apendicitis que sufría hasta desembocar en la apendicitis aguda complicada de la que fue intervenido de urgencia por peritonitis purulenta y difusa.

Señala que esta negligencia en el diagnóstico y tardanza en la realización de las pruebas diagnósticas oportunas desencadenó, además, la aparición de otras patologías derivadas de la apendicitis inicial y que constan descritas en el TC urgente abdomino-pélvico con contraste que se le practicó.

A lo que viene a añadir sustancialmente que la situación vivida le ha generado trastornos de sueño y las secuelas que relaciona, solicitando una indemnización por importe total de 120.000 euros, al existir una relación de causalidad entre la deficiente atención sanitaria recibida y las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica a que fue sometido, provocadas por el mal o anormal funcionamiento de la Administración Penitenciaria, habida cuenta de que tiene el deber de velar por la salud y la integridad física de los internos, respetando todos sus derechos no afectados por la sentencia condenatoria.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que en el presente caso no ha existido infracción de la "lex artis", ni una actuación negligente, por lo tampoco puede existir una relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación de los servicios penitenciarios, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la Administración demandada.

En el expediente administrativo -prosigue- constan datos suficientes que permiten deducir con claridad que la actuación durante la estancia en prisión se ajustó a la buena práctica, sin que exista prueba alguna de la existencia de una mala praxis por parte de los servicios médicos del Centro Penitenciario, ni datos que permitan vincular causalmente los daños reclamados con el funcionamiento de los servicios públicos.

TERCERO.- El artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.

Ahora bien, habida cuenta de que la responsabilidad de que se trata tiene carácter objetivo, es decir, surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, en los supuestos en los que, como aquí ocurre, la responsabilidad se sitúa en el ámbito de la atención sanitaria, por más que la misma se desarrolle en el marco penitenciario, se hace preciso fijar un criterio que sirva para diferenciar aquellos casos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos.

Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, lo que, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por todas, sentencia de 4 de junio de 2014 -recurso 95/2012-), resulta plenamente aplicable cuando la prestación sanitaria se realiza en el entorno penitenciario, pese a que deba admitirse alguna matización dado el especial deber de garantía que pesa sobre la Administración en cuanto a las personas sometidas a relaciones de especial dependencia, custodia o vigilancia, como sucede con presos, detenidos e internos en centros penitenciarios, psiquiátricos u hospitalarios, pues al Estado no sólo le incumbe la obligación negativa de "no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan. En este sentido, el derecho fundamental a la vida, no sólo ampara a sus titulares frente a toda actuación de los poderes públicos que lo ponga en peligro, sino que impone a esos mismos poderes públicos el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física" (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril).

Además, hay que recordar que, sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge unas disposiciones que pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando "el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008).

CUARTO.- Aplicando lo que se acaba de exponer al supuesto de autos, este Tribunal, tras el examen de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo y la prueba practicada en el proceso, considera que en el trato dispensado al recurrente no se ha acreditado la infracción de la "lex artis", ni una actuación negligente, por lo que tampoco puede existir una relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación de los servicios penitenciarios, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la Administración.

A estos efectos resulta esencial el informe evacuado por el Médico Forense D. Valentín a propuesta de la propia parte recurrente.

En dicho informe se recogen en primer lugar los antecedentes de interés del Informe dirigido al Director del Centro Penitenciario Las Palmas II de fecha 25 de febrero de 2020 y, en concreto, que el interno " fue valorado los días:

9/01/2019 a las 21.49h. Consulta por dolor abdominal y nauseas. No puntos álgidos específicos. No Blumberg, maniobra de psoas negativa.

JC dolor abdominal inespecífico.

11/01/2019 a las 19.56 horas. Consulta por dolor en flanco derecho irradiado a zona genital tipo cólico, acompañado de nauseas.

Abdómenes dolorosos a la palpación profunda en flanco derecho, sin reacción peritoneal. Combur Test en orina: hematíes +++.

ID: Cólico nefrítico.

Los días 13/01/2019, 15/01/2019, el interno fue valorado, sin presentar signos de empeoramiento de su cuadro clínico, sin fiebre, ni vómitos, estable.hermodinámicamente.

20/01/2019 a las 18.02, nuevamente valorado: acúde por molestias abdominales más en el lado derecho, vacío y fosa iliaca, con clínica urinaria clara que se irradia a región genital añadida, varios días de evolución.

Aparte clínica compatible con Gea (gastroenteritis aguda).

Exploración: Abdomen sin defensa, distendido a palpación con mucho aire que genera timpanismo a percusión. Peristaltismo aumentado, dolorimiento en hipogastrio-vacío derecho, con Blumberg negativo. PP renal bilateral negativa.

I.D. Llana la atención el timpanismo, podría tratarse de un cuadro abigarrado, juntándose clínica de cólico nefrítico, no predominante ahora, con cuadro gastrointestinal en resolución.

Pasadas unas horas, lo vuelven a traer por aumento de clínica, concuadro présincopal al haber presentado nauseas. Se decide remitir a urgencias hospitalaria".

Y tras hacer referencia a los informes médicos del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil y exponer las consideraciones médico-legales oportunas, dictamina, en cuanto al supuesto de litis, que:

"El caso que nos ocupa se trata de un varón de 67 años, en antecedentes quirúrgicos se recoge cicatriz umbilical postcolicestectomía, asistido en varias ocasiones por un cuadro de dolor abdominal inespecífico evolucionando a un cólico nefrítico del que fue tratado de forma ambulatoria. Además, presentó un cuadro de gastroenteritis.

En días posteriores tras empeoramiento del estado general, es llevado a urgencias hospitalarias donde se diagnostica la apendicitis aguda complicada, requiriendo tratamiento quirúrgico: apendicectomía por laparotorriía de urgencia por peritonitis purulenta difusa.

Fue alta hospitalaria el 29 de enero de 2021.

Se trata de un caso singular, con tres patologías en diferentes momentos de las que fue asistido y tratado siempre que acudió a los servicios médicos.

Como complicación al cabo de unos seis meses, presentó una eventracíón en la zona de la cicatriz postlaparatomía. Complicación que ha de tenerse siempre en cuenta en este tipo de intervenciones de urgencia. Se trató mediante eventroplastia y colocación de malla T. Zavaleta de forma programada el 26 de diciembre de 2019".

Y establece como "Conclusiones médico-legales", las siguientes:

"De lo anterior, se desprende que el informado en el transcurso de nueve días estuvo afecto de tres cuadros clínicos: cólico nefrítico, gastroenteritis y apendicitis aguda complicada. Cuadros tratados según momento de aparición.

Al cabo de seis meses apareció una complicación postquirúrgica como es la eventración en el área cicatricial de la que fue tratado quirúrgicamente de forma programada".

En definitiva, contrariamente a lo que se aduce en demanda, del informe médico-forense emitido en autos resulta que el recurrente sí padeció tres patologías distintas en diferentes momentos, esto es, cólico nefrítico, gastroenteritis y apendicitis aguda complicada, sin que, por tanto, resulte acreditado el error inicial de diagnóstico aducido por el actor.

Por el contrario, el referido informe dictamina que el informado fue tratado de los tres cuadros clínicos de los que efectivamente estuvo afectado, según el momento de su aparición, sin que de su contenido pueda extraerse el error de diagnóstico y su mantenimiento, sostenido por el reclamante.

Así, el informe remarca la singularidad del caso, con tres patologías en diferentes momentos de las que fue asistido y tratado siempre que acudió a los servicios médicos, lo que asimismo se cohonesta con el informe del Jefe de Área de Ordenación Sanitaria de fecha 26 de junio de 2020 en el que se consigna que " el cuadro clínico mantuvo una sintomatología confusa y aparentemente intermitente durante todo el proceso", y con el informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario de 25 de marzo de 2019 en el que se indica igualmente que el interesado "presentó una etiología solapada que orientaba a diferentes patologías, sin signos clínicos de patología grave , pero que no obstante recibió las asistencias médicas adecuadas y su salida a urgencias ante la persistencia de los síntomas ya agudizados".

En sede de conclusiones, a la vista del informe médico-forense emitido, destaca el recurrente que la apendicitis aguda complicada podría haber sido diagnosticada correctamente por el equipo médico del Centro Penitenciario y que para su correcto diagnóstico, además de la exploración física y pruebas de laboratorio, son necesarias técnicas de imagen, lo que en ningún momento se llevó a cabo durante once días.

Sin embargo, si bien el informe forense recoge las consideraciones que invoca en este punto el actor, lo cierto es que no se puede obviar que tales extremos se exponen en dicho dictamen con carácter de generalidad, siendo así que, por el contrario, en su aplicación al concreto caso de litis conducen al Médico Forense a la conclusión ya expuesta de que cada uno de tres cuadros clínicos que presentó el interesado, y por tanto entre ellos la apendicitis aguda complicada, fueron "tratados según momento de aparición", siendo asistido y tratado siempre que acudió a los servicios médicos, debiendo asimismo notarse que en el presente caso, como se expone en los informes obrantes en el expediente y tiene también su reflejo en el informe forense, concurrieron signos negativos al respecto como Blumberg negativo o ausencia de fiebre los días 13 y 15 de enero de 2009.

De lo que se sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Héctor contra la resolución de fecha 10 de marzo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por ser dicha resolución conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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