Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1683/2021 de 02 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052023100793
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5587
Núm. Roj: SAN 5587:2023
Encabezamiento
Dª. ALICIA SÁNCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1683/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Nuria Asanza Izquierdo, en nombre y representación de
Antecedentes
Por resolución de fecha 10 de marzo de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se acuerda desestimar la reclamación formulada.
Dado traslado a la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se "
Fundamentos
La resolución impugnada toma en consideración, entre otros particulares, el informe del Subdirector Médico del Centro Penitenciario Las Palmas II emitido tras queja formulada por el interesado ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Las Palmas, el auto recaído al respecto el día 6 de junio de 2019 y el informe del Jefe de Área de Sanidad Penitenciaria obrante en el expediente administrativo, y, previa exposición de los preceptos legales aplicables y de los presupuestos cuya concurrencia, según los artículos 32 y 34 de la Ley 40/2015, se requiere para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, razona esencialmente que:
«
Prosigue que al error en el diagnóstico hay que añadir que el mismo se mantuvo durante once días, sin que se le practicara prueba diagnóstica alguna ante la persistencia de la sintomatología y aumento progresivo de la misma, lo que derivó -dice- en el agravamiento de la apendicitis que sufría hasta desembocar en la apendicitis aguda complicada de la que fue intervenido de urgencia por peritonitis purulenta y difusa.
Señala que esta negligencia en el diagnóstico y tardanza en la realización de las pruebas diagnósticas oportunas desencadenó, además, la aparición de otras patologías derivadas de la apendicitis inicial y que constan descritas en el TC urgente abdomino-pélvico con contraste que se le practicó.
A lo que viene a añadir sustancialmente que la situación vivida le ha generado trastornos de sueño y las secuelas que relaciona, solicitando una indemnización por importe total de 120.000 euros, al existir una relación de causalidad entre la deficiente atención sanitaria recibida y las secuelas derivadas de la intervención quirúrgica a que fue sometido, provocadas por el mal o anormal funcionamiento de la Administración Penitenciaria, habida cuenta de que tiene el deber de velar por la salud y la integridad física de los internos, respetando todos sus derechos no afectados por la sentencia condenatoria.
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso aduciendo, en síntesis, que en el presente caso no ha existido infracción de la "lex artis", ni una actuación negligente, por lo tampoco puede existir una relación de causalidad entre los daños reclamados y la actuación de los servicios penitenciarios, por lo que no cabe imputar responsabilidad a la Administración demandada.
En el expediente administrativo -prosigue- constan datos suficientes que permiten deducir con claridad que la actuación durante la estancia en prisión se ajustó a la buena práctica, sin que exista prueba alguna de la existencia de una mala praxis por parte de los servicios médicos del Centro Penitenciario, ni datos que permitan vincular causalmente los daños reclamados con el funcionamiento de los servicios públicos.
Según reiterada jurisprudencia, de excusada cita por conocida, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) hecho imputable a la Administración; b) lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; c) relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y d) que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad.
Ahora bien, habida cuenta de que la responsabilidad de que se trata tiene carácter objetivo, es decir, surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, en los supuestos en los que, como aquí ocurre, la responsabilidad se sitúa en el ámbito de la atención sanitaria, por más que la misma se desarrolle en el marco penitenciario, se hace preciso fijar un criterio que sirva para diferenciar aquellos casos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos.
Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida, lo que, como ha declarado esta Sección en otras ocasiones (por todas, sentencia de 4 de junio de 2014 -recurso 95/2012-), resulta plenamente aplicable cuando la prestación sanitaria se realiza en el entorno penitenciario, pese a que deba admitirse alguna matización dado el especial deber de garantía que pesa sobre la Administración en cuanto a las personas sometidas a relaciones de especial dependencia, custodia o vigilancia, como sucede con presos, detenidos e internos en centros penitenciarios, psiquiátricos u hospitalarios, pues al Estado no sólo le incumbe la obligación negativa de "no lesionar la esfera individual protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan. En este sentido, el derecho fundamental a la vida, no sólo ampara a sus titulares frente a toda actuación de los poderes públicos que lo ponga en peligro, sino que impone a esos mismos poderes públicos el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física" (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 53/1985, de 11 de abril).
Además, hay que recordar que, sobre la carga de la prueba, el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, recoge unas disposiciones que pueden sintetizarse señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor, sin perjuicio de que esta regla se intensifique o altere, según los casos, aplicando "el criterio de la facilidad en virtud del principio de la buena fe en su vertiente procesal: hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que, sin embargo, pueden resultar de difícil acreditación para la otra" ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008).
A estos efectos resulta esencial el informe evacuado por el Médico Forense D. Valentín a propuesta de la propia parte recurrente.
En dicho informe se recogen en primer lugar los antecedentes de interés del Informe dirigido al Director del Centro Penitenciario Las Palmas II de fecha 25 de febrero de 2020 y, en concreto, que el interno "
Y tras hacer referencia a los informes médicos del Complejo Hospitalario Universitario Insular-Materno Infantil y exponer las consideraciones médico-legales oportunas, dictamina, en cuanto al supuesto de litis, que:
Y establece como "Conclusiones médico-legales", las siguientes:
En definitiva, contrariamente a lo que se aduce en demanda, del informe médico-forense emitido en autos resulta que el recurrente sí padeció tres patologías distintas en diferentes momentos, esto es, cólico nefrítico, gastroenteritis y apendicitis aguda complicada, sin que, por tanto, resulte acreditado el error inicial de diagnóstico aducido por el actor.
Por el contrario, el referido informe dictamina que el informado fue tratado de los tres cuadros clínicos de los que efectivamente estuvo afectado, según el momento de su aparición, sin que de su contenido pueda extraerse el error de diagnóstico y su mantenimiento, sostenido por el reclamante.
Así, el informe remarca la singularidad del caso, con tres patologías en diferentes momentos de las que fue asistido y tratado siempre que acudió a los servicios médicos, lo que asimismo se cohonesta con el informe del Jefe de Área de Ordenación Sanitaria de fecha 26 de junio de 2020 en el que se consigna que "
En sede de conclusiones, a la vista del informe médico-forense emitido, destaca el recurrente que la apendicitis aguda complicada podría haber sido diagnosticada correctamente por el equipo médico del Centro Penitenciario y que para su correcto diagnóstico, además de la exploración física y pruebas de laboratorio, son necesarias técnicas de imagen, lo que en ningún momento se llevó a cabo durante once días.
Sin embargo, si bien el informe forense recoge las consideraciones que invoca en este punto el actor, lo cierto es que no se puede obviar que tales extremos se exponen en dicho dictamen con carácter de generalidad, siendo así que, por el contrario, en su aplicación al concreto caso de litis conducen al Médico Forense a la conclusión ya expuesta de que cada uno de tres cuadros clínicos que presentó el interesado, y por tanto entre ellos la apendicitis aguda complicada, fueron "tratados según momento de aparición", siendo asistido y tratado siempre que acudió a los servicios médicos, debiendo asimismo notarse que en el presente caso, como se expone en los informes obrantes en el expediente y tiene también su reflejo en el informe forense, concurrieron signos negativos al respecto como Blumberg negativo o ausencia de fiebre los días 13 y 15 de enero de 2009.
De lo que se sigue la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
Por todo lo expuesto
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
