Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1704/2021 de 02 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100674

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5557

Núm. Roj: SAN 5557:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001704 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15519/2021

Demandante: D. Juan María

Procurador: D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO

Letrado: Dª. CARMEN LUCIO AGUIRRE

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a dos de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan María representado por el Procurador D. DOMINGO JOSÉ COLLADO MOLINERO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR, representado por el abogado del Estado, sobre ASILO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE INTERIOR y es la resolución de fecha 25-6-2021, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria al hoy recurrente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 31-10-2023, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución del Ministerio del Interior de 25 de junio de 2021, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria al hoy recurrente (nacional de Senegal), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El asilo en cuanto institución jurídica tiene una larga tradición en la historia de la humanidad, hasta el punto de que se remonta a las antiguas civilizaciones, aparece como un asilo de carácter religioso para la protección de los delincuentes comunes, siendo posteriormente recogida por la Iglesia Católica (asilo en sagrado o acogerse a sagrado), si bien con la Reforma se produjo un giro de tal forma que desaparece el asilo para los delincuentes comunes y surge la figura del delincuente político como persona objeto de protección en la institución del asilo.

En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.

En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.

Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.

La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.

Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.

El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.

El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.

Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.

TERCERO.- Damos por reproducido el pormenor fáctico que subyace en la litis al ser perfectamente conocido por las partes.

No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa la parte interesada refirió que en Senegal vivía con su tío ya que sus padres habían fallecido; que desde siempre había tenido una mala relación con la mujer de su tío y en una ocasión al intentar agredirle la mujer cayó al suelo y se rompió una pierna; su tío le culpó de este hecho y le amenazó y echó de la casa, por lo que el interesado decidió abandonar el pueblo; conoció entonces a una persona que le ofreció trabajo en la pesca, y estuvo trabajando unos cuatro meses, se enteró entonces de que su empleador estaba preparando una patera para trasladar gente a España y él decidió aprovechar la ocasión para venir a España.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en el relato articulado en la previa vía administrativa, invoca la situación de crisis y de inseguridad que se vive en Senegal, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión del derecho de asilo o la protección subsidiaria (sic).

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- El abogado del Estado opone en primer lugar la inadmisibilidad del presente recurso sobre la base de la falta de legitimación activa de la parte actora, cuya cuestión deviene prioritaria al decidir el actual proceso. La parte demandada aduce en su contestación a la demanda que el recurso contencioso se ha interpuesto por una persona distinta a la que solicitó la protección internacional, y en este sentido advierte que se trata de personas con distinto nombre y distintas fechas de nacimiento cual se aprecia en la solicitud de asilo y en la solicitud de asistencia jurídica gratuita.

Es de notar que de dicha alegada causa de inadmisibilidad del recurso se confirió por providencia de 4-5-2023 el oportuno trámite de alegaciones a la parte actora, que no ha podido dar una razón suficiente para aclarar aquellas disparidades de nombres y fechas de nacimiento entre el solicitante de asilo y el actual recurrente, de tal manera que no ha quedado acreditado que se trate de la misma persona la que solicitó la protección internacional y la que ahora impugna la resolución denegatoria de dicha protección internacional, y siendo ello así es de concluir que la parte actora no ha justificado de modo bastante su legitimación activa, cuya prueba le correspondía al ser un presupuesto de la pretensión ejercitada, por lo que ciertamente concurre, cual opone el abogado del Estado, la causa de inadmisibilidad que éste esgrime [ artículo 69.b de la LJ], lo que determinará el sentido de nuestro pronunciamiento.

Sin perjuicio de lo anterior, y en orden a dispensar a la parte una mayor satisfacción jurisdiccional, añadiremos lo siguiente.

En primer lugar, es de notar que las alegaciones de la parte demandante no configuran una persecución por alguno de los motivos que son propios de la institución del asilo y a que aluden los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, sin que, por otra parte, la institución del asilo pueda actuar de cobertura frente a las situaciones de inseguridad pública o de orden público.

De otro lado, el relato de la parte actora no conforma una situación que permita aceptar la existencia de motivos fundados de riesgo real de sufrir en caso de regreso al país de origen alguno de los daños graves en los términos que se contemplan en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, a lo que es de agregar que tampoco en este supuesto de daños graves los agentes serían subsumibles en el artículo 13 de esta última ley, de donde que las alegaciones de la parte actora no permitirían acoger la pretensión relativa a la protección subsidiaria.

En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto se impone la claudicación del actual recurso.

QUINTO.- Al declararse inadmisible el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Declarar la inadmisibilidad del actual recurso contencioso-administrativo.

2) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.