Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1259/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Núm. Cendoj: 28079230012023100570
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5145
Núm. Roj: SAN 5145:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.
Fundamentos
Añade la resolución que en Paquistán existen crímenes de honor, la mayoría de estos crímenes son cometidos por familiares de las víctimas alegando relaciones ilícitas, oposición al matrimonio, o rechazo a matrimonios interreligiosos. En 2016 se aprobó una ley para evitar que estos crímenes se amparasen en las leyes de retribución. En 2017 ha habido un descenso de este tipo de delitos. En este caso, el actor no relata amenazas de muerte aunque los hermanos de la chica le agredieron, pero estos hechos no son susceptibles de ser considerados de persecución en los términos de la Convención de Ginebra. Y en el caso que nos ocupa, hay posibilidad de desplazamiento interno como alternativa de reubicación en una zona sin riesgo. Se desconoce los países de tránsito del actor y no existe temor fundado de sufrir persecución.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2012, esa exigencia de motivación no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión
Y el deber de motivación en cuestión ha sido debidamente cumplido, pues de la resolución recurrida resulta que se han tomado en consideración sus concretas circunstancias y todo lo relatado en vía administrativa, denegando la solicitud por los motivos que en ella se consignan, lo que le ha permitido ejercitar su derecho de defensa con pleno conocimiento de las fundadas razones por las que se ha adoptado la decisión correspondiente, sin perjuicio de su desacuerdo con ella, que es verdaderamente lo que se desprende de la demanda.
También se refiere la demanda a un error en la valoración de la prueba porque en la resolución al referirse a los crímenes de honor no tiene en cuenta la fecha de 2018 que es cuando salió el actor de su país, contemplando la situación los dos años anteriores. Alegación que debe entenderse meramente defensiva porque la resolución analiza las manifestaciones del actor relacionadas con el contexto del país de origen, valorándolas en su conjunto sin que la parte revele donde se encuentra ese error que está alegando.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011
2.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Los hechos que tratan de fundamentar la demanda de asilo no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
Tampoco existe un agente perseguidor en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009
En este caso de la exposición contenida en la solicitud de asilo resulta que los agentes perseguidores no son agentes estatales, pero no encontramos elementos de los que deducir que exista omisión por parte de las autoridades para la prevención y protección de los derechos de los ciudadanos ante la actuación criminal. La Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ) dispone
En este caso, no existía denuncia alguna de esas agresiones y amenazas recibidas por parte de la familia de su pareja, y la propia resolución recurrida analiza este tipo de crímenes evidenciando que el estado paquistaní no permanece impasible ante este tipo de situaciones, de hecho estos fenómenos descendieron desde 2016, por loque le corresponde a esta autoridad perseguir este tipo de hechos.
Además, la resolución expone que, en el caso en que los hechos fueran ciertos, el demandante siempre podría acudir al desplazamiento interno, toda vez que no nos consta que sus agresores están presentes fuera del lugar de residencia ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 20 noviembre 2020, Rec. 600/2018).
Por lo tanto, se ha de confirmar la resolución recurrida.
Y el artículo 10 de la Ley 12/2009 al que se remite dispone cuales son los daños que permiten la protección:
Tampoco del relato del recurrente y de los hechos que narra, resulta que se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de acuerdo con lo que hemos expuesto. No existe ninguna justificación de las alegaciones, ni puede apreciarse impotencia por parte del estado, por lo que esta segunda forma de protección tampoco es procedente.
La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).
En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.
Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.
No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.
Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.
Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.
Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.
La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.
En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.
Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.
Por lo que tampoco cabe acoger la referida pretensión.
Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 1500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 1259/2021, promovido por Santos representado por la procuradora Dª Mª Teresa Vidal Bodi, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 19 febrero 2021 en materia de protección internacional.
Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía máxima de 1500 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

