Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 362/2021 de 20 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230082023100595
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5373
Núm. Roj: SAN 5373:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
En la reclamación efectuada se indica que la recurrente fue operada de cesárea el 13 de marzo de 2011 en el HOSPITAL000 de DIRECCION000, sin que previamente hubieran firmado el consentimiento informado, ni haber sido informados de los riesgos asociados a la operación, habiendo perdido el útero como consecuencia de la misma, habiéndose negado a la intervención quirúrgica de haber conocido los riesgos.
Como consecuencia de dicha intervención perdió su útero, y con ello y junto a su cónyuge, perdió también toda posibilidad de tener más descendencia. Dicha perdida le causó 20 días de hospitalización, 10 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y otros 30 días más de curación pero no impeditivos, así como 40 puntos de secuela en el tronco, y 9 puntos de secuela sicológica por DIRECCION001 y DIRECCION002 que le han dejado totalmente incapacitada de forma permanente. Reclama 175.991 euros conforme a baremo.
El recurrente, cónyuge, se ha visto profundamente perjudicado por estos hechos habida cuenta que ambos demandantes son profundamente religiosos, teniendo el matrimonio como una sagrada institución cuya única finalidad es tener un descendencia lo más amplia posible. La negación de toda posibilidad de tener más descendencia en este contexto religioso constituye un notorio y evidente daño moral irreparable, reclamando 150.000 euros.
a) La legislación ha establecido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados sufran en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa;
b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración;
c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que éste venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vinculo jurídico, hay que entender que se origina la obligación de resarcir por parte de la administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o, en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal;
d) Los requisitos exigibles son los siguientes:
Primero.- La efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente valuable;
Segundo.- Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (reglamento, acto administrativo ilegal, simple actuación material o mera omisión);
Tercero.- Que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya prescrito el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo de un año que fija la Ley.
Hemos de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, recurso 4429/2004: "es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de Marzo de 2.007 (Rec. 7915/2003), 7 de Marzo de 2007 (Rec. 5286/03) y de 16 de Marzo de 2.005 (Rec. 3149/2001) que "a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente, o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso".
El 16 de marzo la paciente acudió al centro de salud para cura de herida quirúrgica, evidenciándose salida de líquido amarillento, siendo remitida a urgencias del hospital. Es atendida en urgencias tocológicas, encontrándose afebril, y prescribiéndole tratamiento antibiótico. Al día siguiente volvió a urgencias con los mismos síntomas, siendo atendida por la misma doctora, sin apreciar agravamiento del cuadro, se indicó continuar con el tratamiento antibiótico prescrito.
Los días 18, 19 y 21 de marzo se efectuaron curas de la herida en el Centro de Salud sin apreciar empeoramiento.
El 23 de marzo al acudir al Centro de salud se apreció fiebre y defensa abdominal a la palpación profunda, siendo remitida al servicio de urgencias del hospital. En urgencias se apreció un cuadro de peritonitis, siendo intervenida, precisando la realización de histerectomía subtotal, apendicetomía u omentectomía parcial. La evolución postoperatoria fue favorable dándose el alta hospitalaria el 11 de abril de 2011.
"
La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2020, recurso 2432/2019, analiza la jurisprudencia respecto de la falta de consentimiento informado escrito señalando:
"
El art. 67. A) de la Ley 39/2015, dispone "Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
No puede entenderse prescrita la responsabilidad patrimonial reclamada. Tras el alta hospitalaria de 11 de abril de 2011, la parte ejercitó acciones penales respecto de la Dra. Maribel por el tratamiento médico prestado a la recurrente. La causa penal finalizó con la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Melilla de 26 de julio de 2018, que interrumpía el plazo para efectuar la reclamación patrimonial.
Aun cuando, no fue objeto de las actuaciones penales la falta de consentimiento informado, en atención a la jurisprudencia citada del Tribunal Supremo que entiende que la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no puede ser tratada la falta de consentimiento informado de forma autónoma respecto de la observancia de las lex artis en la atención sanitaria prestada, sino que forma parte de la misma.
Habiéndose formulado la reclamación el 24 de abril de 2019, dentro del plazo de un año desde la finalización del proceso penal, henos de entender que no se ha producido la prescripción alegada.
Ha quedado acreditado, por la historia clínica y el informe obrante en el expediente administrativo, que la recurrente llegó al servicio de obstetricia y ginecología del HOSPITAL000 de DIRECCION000 el 8 de marzo de 2011, encontrándose con embarazo a término y habiendo presentado rotura prematura de membranas. Tras pasar 24 horas sin haberse producido el parto se decidió realizar cesárea por no progresión del parto. Dicha forma de proceder no se ha probado contraria a la lex artis, debiéndose entender correcta, habiendo dado a luz a una niña, evitándose el daño tanto para la madre como para la hija. Tampoco se ha acreditado que la cesárea practicada fuera incorrecta, aun cuando lamentablemente con posterioridad se produjeran complicaciones para la actora de las que igualmente fue atendida, sin que se haya probado mala praxis médica.
En definitiva, consta acreditada la falta de consentimiento informado que constituye una mala praxis pero no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial al haber sido el resto de la asistencia médica prestada correcta sin daño alguno para la recurrente imputable a la misma, al margen de toda complicación derivada de cualquier intervención quirúrgica, por lo que el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
