Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1538/2021 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100751
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5753
Núm. Roj: SAN 5753:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1538/2021, seguido a instancia de Dª. Africa, que comparecen representado por el Procurador Dª. María José Carnero López y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 16 de junio de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 30 de agosto de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 21 y 30 de septiembre de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
La solicitante es nacional de Honduras. Solicita asilo con base al siguiente relato: Afirma la recurrente que trabajaba en un hospital. Que cuando salía de trabajar -sobre las 23 horas- era muy peligroso, transitar por la zona, por lo que teniía que coger un taxi. Lo que no se podía permitir de forma habitual. Que algunos días le asaltaron. Que tiene dos hijos a los que no podía mantener. Decidió buscar una vida mejor y no denunció los hechos porque no sierve para nada.
SEGUNDO.-
A.- La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara. El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado.
La Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía.
Como razona la STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5394/2009) en relación con las solicitudes de asilo, "
Si ponemos esta doctrina en conexión con la descripción del contenido de la resolución es claro que se supera el test de motivación. Cumpliéndose con la garantía de derecho a un examen individualizado que posee los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y en este caso, podrán compartirse o no las causas dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
B.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
No estamos ante un supuesto de asilo, pues del relato de la demandante no se infiere ningún tipo de persecución por alguna de las causas descritas en la Convención. Lejos de ello describe una situación de inseguridad por la comisión de delitos que no es amparable por la figura de la protección internacional. Por lo demás, como reconoce, procediendo la persecución de agentes terceros, la propia recurrente ni tan siquiera denunció los hechos pues, en su opinión, no sirve para nada.
C.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
D.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, al margen de que lo relativo a la motivación sería aplicable la doctrina contenida en la STS de 16 de noviembre de 2022 (Rec. 1766/2022
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador Dª. María José Carnero López, en nombre y representación de Dª. Africa, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
