Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 2/2019 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230022023100785
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6056
Núm. Roj: SAN 6056:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 2/2019, interpuesto por SERVINOGA S.L., representada por el Procurador don Jorge Laguna Alonso, y asistida por el letrado Sr. Maximino Linares Gil, impugnando el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 18 de septiembre de 2018 ( Rg 4524/2015), que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta frente al acuerdo de liquidación de 15 de abril de 2.015 por Impuesto de Sociedades de 2009 a 2012, de la Dependencia Regional de la Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración tributaria así como los acuerdos de imposición de sanción de la misma fecha de la Jefa de la oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia, siendo la cuantía de 2.143.352,23 euros. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don Javier Eugenio López Candela, Magistrado de la Sala, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
1º.- En fecha 7 de abril de 2014 se iniciaron actuaciones inspectoras respecto de la entidad recurrente, ejercicios 2010 y 2011, por IS e IVA, siendo notificado dicho acuerdo ese mismo día. En fecha 26.6.2014 se notificó acuerdo de ampliación de las actuaciones para el ejercicio 2009, también con carácter general.
2º.-Como consecuencia de ello se dictó acta de disconformidad número A02 NUM000 de fecha 22 de enero de 2.015.
El ajuste realizado respecto del obligado tributario consistió en la no admisión de la deducibilidad de las retribuciones satisfechas por la actora a los consejeros de la entidad, Grupo 57/09, por no estar previstas en los estatutos de la entidad de forma concreta, y por no corresponder a actividades distintas de la gerencia encomendada al personal de alta dirección.
-No admisión del deterioro dotado por la empresa Ceferino Nogueira S.A de sus participaciones en Pérez Torres Storage S.L, de la que posee un 48% del capital social, por no cumplir lo previsto en el art.12.3 del RDL 4/2004, de 5 de marzo, y al entender que en 2009 debió revertir un ajuste previo de 49.307,04 €, debiendo dotarse un deterioro adicional de 6.719,04 euros en 2010, y de 110.995,67 euros en 2011.
-La entidad filial GALIGRAIN SAU debió reconocer en 2009 la reversión del deterioro de su participación en la entidad brasileña Sociedad de Contenedores Paranagua S.A., de la que tenía un 11,37% del capital. En 2011 vendió el 5,98% de la cartera y fue cuando declaró la reversión del importe correspondiente. Entiende la Inspección que debió reconocer en 2.009 la reversión en la cuantía de 943.767.50€, deduciendo la reversión de 862.144 euros, computada en 2011.
-GALIGRAIN SAU dotó en 2011 una provisión para otras responsabilidades de 124.681,30 euros, que tenía por objeto reflejar la garantía concedida a la entidad SESTICO, de la que participaba en el 28,52% del capital, y que tenía una deuda con la Autoridad Portuaria de La Coruña por 437.171,45 euros. En 2.012 y 2013 revirtieron 68.726,38 € y 16.525,72 € respectivamente, de modo que la Inspección entendió que no se cumplía los requisitos para reconocimiento contable de la provisión en 2011.
- Inmobiliaria Ponteno SLU dotó en 2011 un Deterioro de 1.392.522,71 € en la promoción en curso "Fariñas-Ferrero". La promoción consistió en un Terreno Clasificado como Suelo Urbano No Consolidado, cuyo coste había ascendido a 3.496.672 €. La Inspección consideró que, dado que dicho terreno iba a venderse con construcción por encima de su coste, no procedía el deterioro en el ejercicio de 2011.
-GALIGRAIN SAU presentó el 25 de febrero de 2014 una solicitud de rectificación autoliquidación del IS 2011, de la que resultaba la devolución de ingresos indebidos y el reconocimiento de una base imponible negativa. La solicitud se fundamentaba en que al haber vendido en 2011 participaciones en la sociedad brasileña Sociedad de Contenedores Paranagua obtuvo una plusvalía bruta de 35.517.686,46 euros, pagando en impuestos brasileños la cuantía de 5.156.113,61 euros, por plusvalía; 114.949,71 euros por la operación financiera, así como 1.498.049,79 euros por contrato de seguro de cambio. La plusvalía neta ascendió a 27.289.767,91 euros. La Inspección consideró que no procedía la rectificación solicitada por entender que, al no haber declarado en España ninguna parte de la plusvalía obtenida, no se ha producido doble imposición.
La actora no presentó alegaciones a la propuesta de regularización, por lo que el 15 de abril de 2015 se dictó el acuerdo de liquidación correspondiente al acta de disconformidad antes mencionada.
3.- Igualmente fue incoado expediente sancionador, en el que tras dar traslado a la actora para formular alegaciones se dictan los acuerdos sancionadores, por 2 infracciones graves del ar.193 de la LGT 58/2003, y cuantía de 252.160,49 euros, y 95.772,01 euros, respectivamente; y por otra infracción leve, en 2.011 y cuantía de 145.552,43 euros.
4.-La actora interpuso en fecha 15 de mayo de 2015 la reclamación número NUM001 contra el acuerdo de liquidación y sanción, que fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2019, que confirmó dichos acuerdos. Frente a dicha resolución interpuso el presente recurso contencioso- administrativo.
A) Respecto de las liquidaciones:
1.- Falta de comunicación del acuerdo por el que se adscribe a la Vocalía de Apoyo General la competencia para resolver la reclamación impugnada.
2.- Deducibilidad de las retribuciones de los miembros del Consejo de Administración.
3.- Procedencia del deterioro de la participación de CEFERINO NOGUEIRA S.A en PEREZ TORRES STORAGE S.L.
4.- Procedencia del deterioro de la participación de GALIGRAIN SAU en SOCIEDAD DE CONTENEDDORES PARANAGUA.
5.-Procedencia de la reversión para otras responsabilidades dotada por GALIGRAIN SAU para reflejar la garantía concedida a SESTICO.
6.- Procedencia del deterioro dotado por INMOBILIARIA PONTENO SLU en la promoción Fariña-Ferreo.
7.-Procedencia de la deducción por doble imposición internacional, como consecuencia de la plusvalía obtenida por la transmisión de participaciones de la sociedad de CONTENEDORES PARANAGUA S.A.
b) Sobre la sanción:
1.-Improcedencia de la incoación del expediente con el acta de disconformidad.
2.- Inexistencia del tipo objetivo.
3.- Falta de motivación de la culpabilidad.
4.- Existencia de interpretación razonable de las normas.
B) Para resolver la presente cuestión conviene tener en cuenta que dicha sociedad está formada por seis socios: los Sres. Ángel Jesús, Miguel Ángel, Abelardo, Justa, Leonor y Alexander. Cada uno de ellos es titular del 16,66% del capital social. Y de estos seis todos eran administradores, salvo Doña Justa y Dª. Leonor, existiendo otros dos administradores en su lugar, D. Aquilino y D. Arturo.
A la presente sociedad limitada le es de aplicación la legislación mercantil constituida por la LSRL 2/1995, de 23 de marzo, cuyo art.66.1 dice:
"1. El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo contrario, determinando el sistema de retribución...
La Ley de Sociedades de Capital, está vigente a partir del 1.9.2000 (DF 3ª), y su art.217 establece lo mismo que el apartado 1º.
Por otro lado, conviene tener en cuenta los estatutos de la sociedad, en cuyo artículo 15 contemplaba que las funciones de administrador son retribuidas, debiéndose determinar en junta General. La reforma aprobada por acuerdo de 27.10.2010 exige que se aprueba por Junta para cada ejercicio, así como que la retribución por la condición de administrador sea mayor que, por otro concepto.
C)Para resolver esta cuestión hay que tener muy presente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023, recurso 6442/2021, que considera que la retribución de los administradores debe ser reconocida como gasto deducible cuando ha quedado debidamente acreditada y contabilizada, y guarde relación con los ingresos, siempre y cuando los estatutos hayan previsto la forma y cuantía de las retribuciones. Que, en todo caso, en una sociedad de socio único no puede exigirse acuerdo previo de Junta, porque ello resultaría un formalismo exacerbado, y finalmente, que, aunque no haya tenido lugar el cumplimiento de la legislación mercantil ello no supone, automáticamente, la negación de la deducibilidad del gasto, dejando a un lado, por tanto, la doctrina del vínculo, proveniente de la Sala 4ª.
Presupuesto la anterior en el presente caso, nos encontramos que, respecto de dos socios y administradores, don Ángel Jesús y Miguel Ángel, por acuerdo de 27.12.2010 se aprobó que las retribuciones percibidas lo fuesen como contraprestación a sus funciones de dirección y gestión de la sociedad y asistencia a las reuniones del Consejo de Administración. Además, fueron aprobadas las retribuciones para los ejercicios 2011, pero no para los restantes administradores, a los que también la regularización ha considerado que sus retribuciones no deben ser objeto de deducción.
Partiendo de la base de que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo se centra en las sociedades de socio único, respecto de sociedades familiares como la presente, de la que no son todos sus socios administradores, cabría preguntarse si por el hecho de que ha tenido lugar la aprobación de las cuentas sociales ello implica una ratificación del acuerdo que exige el artículo 15 de los Estatutos de dicha sociedad. Pues bien, en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2015, de la Sala Primera, recurso 2095/2013, considera que la aprobación de las cuentas sociales no subsana la falta de acuerdo previo exigido por la legislación mercantil para dar por bueno y validez a los acuerdos en materia de retribuciones de los administradores. Sin embargo, en la sentencia de esta Sala de fecha 3.10.2022, recurso 541/2019, hemos mantenido que la información de los socios de las retribuciones efectuadas permite subsanar ese defecto de acuerdo previo, precisamente, en beneficio de los socios no administradores, que es el fin perseguido por la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1ª, en sentencias de fecha 17.12.2015, recurso 2181/2013, o 19.12.2011, recurso nº 1976/2008, por lo que su conocimiento con la aprobación de las cuentas sociales en cada ejercicio constituye información suficiente, para, en su caso, ejercitar la acción social correspondiente.
Cabe preguntarse también, por tanto, si ante el incumplimiento, no solamente de lo dispuesto en los estatutos, sino igualmente del artículo 66 de la LSRL puede reconocer la deducibilidad de dicho gasto. Por otro lado, debe concluirse, que, conforme a la documental aportada por la actora, constituida por los correos electrónicos, contratos celebrados, organigrama de la sociedad y explicación de las funciones de los administradores, ha quedado acreditado que, además de ser personal de alta dirección, desarrollaban sus funciones laborales ordinarias al margen de las que constituyen las propias del personal de alta dirección. Queda, por tanto, valorar el alcance del incumplimiento estatutario y de la legislación mercantil, segunda objeción prevista por la Agencia Tributaria.
Con todos los presupuestos anteriormente indicados y conforme a los parámetros indicados por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2023, no cabe entender que se ha entendido cumplida la legislación mercantil. Sin embargo, ha tenido lugar la contabilización y acreditación del gasto, así como su correlación con los ingresos, respetándose, también, los fines de protección al socio perseguidos por la legislación mercantil. Y pese a que los estatutos no llegaron a fijar la forma y la cuantía de las retribuciones, sin embargo, establecían una regla general de retribución de dichos administradores, que debe ser tenida en cuenta.
Por todo lo expuesto, por tanto, no cabe hablar de liberalidad, conforme al art.14.1.e del RDL 4/2004, por lo que el ajuste deber ser revocado, y considerado como deducible el mencionado gasto derivado del pago de las retribuciones a los administradores, conforme a la STS de 27 de junio de 2023 y la de 3 de octubre de 2022 de esta Sección.
No se discute en este ajuste, la realidad de la litigiosidad entre las dos empresas, como lo revela los pleitos habidos en los Juzgados de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra y nº 1 de A Coruña, así como el conflicto habido entre los socios, o el hecho de que la actora fuese su principal cliente, e igualmente la posición y participación de la primera en la segunda. Sin embargo, lo que no está justificado es la cuantía ni la procedencia de la provisión por deterioro, por el hecho de no poder acceder a la contabilidad de PÉREZ TORRES STORAGES.L, por mucho que lo respalde un auditor contable. E igualmente, se vulnera el art.12.3 del TRLIS, en cuanto a la sujeción del límite legal de la provisión.
A este respecto invoca también la actora el principio de íntegra regularización tributaria, para considerar que la Agencia Tributaria debió incluir el ingreso producido en un ejercicio posterior, 2.012, que suponía la reversión de la provisión.
El principio de íntegra regularización tributaria ha sido reconocido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 29.9.2008, recurso 26/2004, de 10.5.2010, recurso 1454/2005, de 24.9.2010, recurso 7207/2005, 27.9.2010, recurso 1559/2007, de 28.9.2010, recurso 549/2006, 22.12.2011, recurso 485/2009, o la de 26.1.2012, recurso 5631/2008, de 18.9.2013, recurso 4498/2012, o de 11.4.2014, recurso 2887/2012), entre otras. Esta Sala también la ha acogido en sentencias entre otras como las de 30.7.2021, recurso 247/2018, o de 16.10.2019, recurso 400/2016, indicándose en la primera:
Así como en la sentencia de 14 de julio de 2016, recurso 534/2013, FJ 4, con cita también de Jurisprudencia del TJUE:
Dicho principio se fundamenta en el artículo 103.1 de la LGT 58/2003, cuando indica que la "Administración tributaria está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos". Por consiguiente, implica, por un lado, resolver todas las cuestiones tanto favorables como desfavorables para la Agencia Tributaria que se deriven de aquél, pero, igualmente, permite reconocer un crédito fiscal en favor de quien ha sido objeto de una comprobación tributaria respecto de aquellos ejercicios o impuestos a los que igualmente alcanza las consecuencias de la regularización practicada, sin necesidad de acudir a un segundo procedimiento tributario.
Este principio no depende de que se haya planteado por primera vez en la vía judicial. No se trata de una cuestión nueva que no pueda plantearse en la vía judicial por primera vez, pese a que de la STS de 12.12.2013, recurso 4301/2010, aparentemente se pudiera deducir lo contrario, pero se trataba de un obiter dicta. Pero lo cierto es que remitir a la recurrente a un nuevo procedimiento de devolución de ingresos indebidos sería contrario al contenido de dicho principio, tratándose de un deber de la Administración tributaria que debiera haberlo tenido en cuenta en la regularización practicada, aunque no formase parte de los ejercicios comprobados.
En consecuencia, se debe mantener el ajuste realizado, reconociendo a la actora el derecho a la devolución de lo ingresado en los demás ejercicios no comprobados en los que tuvo lugar la reversión (2012 a 2016), por el mismo concepto, con los intereses de demora correspondientes.
Cabe decir lo mismo que la anterior. No se ha justificado la provisión efectuada, ni el hecho de que no figurase en la base imponible, debiéndose dotar en 2009 en la cantidad de 943.767.50 euros y la minoración del ejercicio 2011 en 862.144 euros, conforme al art.19.6 del TRLIS, y sin que la actora haya justificado suficientemente por qué son activos disponibles para la venta. Al igual que lo expuesto antes, no puede ampararse en informe de auditor. Pero sí es cierto que, revertiendo la diferencia en 2012, procede el mantenimiento de los ajustes hechos por la Inspección, pero los ingresos posteriores a los ejercicios comprobados deben ser reconocidos con sus intereses de demora correspondientes por aplicación del principio de íntegra regularización.
Indicaremos lo anteriormente expuesto, toda vez que no se puede justificar, ni siquiera al socaire del principio contable de prudencia, ni en la regla contable nº 15 del RD 1514/2007, la provisión del deterioro de la empresa por ser garante (fiadora solidaria) en la deuda derivada de un préstamo otorgado en 1997 que mantenía con un tercero -Autoridad Portuaria de la Coruña-, al no quedar justificada suficientemente la
Aquí debe ser confirmado íntegramente el ajuste, siendo improcedente la dotación del deterioro en 2.011, tal como expuso el TEAC, que de forma motivada resolvía todas las cuestiones planteadas. Estando prevista su enajenación, y sin olvidar, por ser del todo relevante, su clasificación como suelo urbano no consolidado, no puede negarse su naturaleza como existencia, aunque no tuviese la enajenación en el plazo de un año. Y en este sentido, ninguna objeción debe hacer a la valoración aceptada por la AEAT de los ingresos en 8,6 millones de euros, sobre la base de la que aplicó la empresa tasadora designada por la actora (EUROVAL), siguiendo el método residual dinámico, de modo que resultó mayor el valor de los ingresos al del coste, valorados adecuadamente, sin atender al efecto financiero, y comparando importes nominales. Tampoco procede atender exclusivamente el valor del terreno, teniendo en cuenta también el de la construcción. El ajuste, por tanto, debe mantenerse, sobre la base del criterio de la Inspección de entender que no procede el criterio de actualización de flujos no previsto en la norma contable.
Se debate en este ajuste la aplicación o no del valor neto o bruto de las plusvalías derivadas de la enajenación de una participación en una empresa y que dio origen a sendos impuestos satisfechos en Brasil, a los que se aplicó una deducción de los gastos de seguro de tipo de interés. Y ello a los efectos prevenidos en el art.21.3 del TRLIS, por lo que resultó una renta neta de 27.289.767,86 euros en línea con el art.23 del CDI con Brasil
En estos supuestos la Jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha manifestado por la aplicación del valor neto, y no bruto conforme a lo indicado en sentencias de fecha 14.6.2013, recurso 1256/2011, 20.10.2011, recurso 1903/2009 o 30.10.2009, recurso 1581/2004, sobre la base de que lo pagado en Brasil son rentas netas, criterio que seguiremos en el presente caso. Por otro lado, la STS de 15.12.2016, recurso 3949/2015, que cita la actora no guarda la suficiente relación con el presente caso. Se confirma, así, el ajuste de la Inspección.
A) Sobre la validez del acuerdo de inicio del expediente sancionador con la propuesta de regularización.
B) Sobre la motivación del acuerdo sancionador en cuanto al elemento subjetivo.
C) Sobre la apreciación de interpretación razonable de la norma tributaria.
A)
B)
En cuanto a las sanciones impuestas ha de decirse que guardan su tipificación en el art.193 de la LGT 58/2003, por acreditar deducciones improcedentes, habiéndose calificado como 2 infracciones graves del art.193 de la LGT 58/2003, y cuantía de 252.160,49 euros, y 95.772,01 euros, respectivamente; y por otra infracción leve, en 2.011 y cuantía de 145.552,43 euros, en relación con los 3 ejercicios. Y a pesar de que se haya apreciado la aplicación del principio de íntegra regularización respecto de 3 de las 4 provisiones revertidas ello no afecta a la cuantía de la base de la sanción, en la medida en que es la que, derivada de la propia infracción, como se deduce del propio art.193.
En relación con la falta de motivación del acuerdo sancionador, hemos de recordar que la imposición de una sanción tributaria debe respetar las exigencias del principio de culpabilidad ( STS de 27.6.2008, recurso 396/2004, 12.7.2010, recurso 4466/2007, 27.12.2012, recurso 210/2009, 7.2.2013, recurso 5897/2010, 18.7.2013, rec 2424/2010, 8.2.2017, rec 3849/2015, por todas). Sobre la aplicación de este principio al ámbito sancionador tributario hay que recordar la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 28.1.2013, recurso 539/2009, la cual indicaba:
"
Dicha sentencia también recuerda que
"
A este respecto conviene tener en cuenta que la determinación de la existencia de motivación o no en un acuerdo sancionador depende de cada caso concreto, sin que puedan valer referencias generales, siendo lo esencial de dicha motivación que se expresen las razones que permitan conocer al sancionado los fundamentos del mencionado acuerdo sancionador. Pero en este sentido conviene recordar que a las sanciones tributarias no se les puede exigir un deber de motivación superior y absoluto en relación con las sentencias penales, o con las que se imponen como consecuencia de otras infracciones administrativas, pues no son las sanciones tributarias de mayor condición ni ello deriva de la LGT 58/2003 en su art.211.3.
En este sentido expresa la STS 12.6.2019, recurso 586/2018, de la Sala II:
"
Y la STS de 15.1.2019, recurso 10387/18, también de la Sala II indica:
" Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006 ), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87, Sala Primera, 7.10.1987 y 174/87, Sala Primera, de 3-11-1987, no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado..."
Y en esta misma línea sobre el alcance de la motivación de la culpabilidad en el ámbito penal, también la Sentencia 24.4.2018, recurso 1551/2017, de la Sala II.
Por ello, puede decirse que en el ámbito del proceso penal el juicio de culpabilidad alcanza a la determinación de los elementos del tipo, grado de participación, la existencia de dolo o culpa y la concurrencia de causas de inculpabilidad. Y es en el ámbito tributario sancionador donde de forma análoga debe reflejarse debidamente la concurrencia de los elementos de tipo que fundamentan la sanción, el grado responsable del actor en concepto de dolo o negligencia, bastando la simple inobservancia, así como la concurrencia de causas que excluyen la culpabilidad, teniendo en cuenta que, sobretodo, el fundamento de la responsabilidad del sancionado se basa en la existencia o no de otra conducta exigible, lo cual explica la concurrencia en el caso de la existencia o no de una interpretación razonable de la norma, pues si ésta existe, no es exigible otra conducta distinta, con independencia de que la actora formulase o no alegaciones al acta.
Esa motivación se recoge en la propuesta de sanción, expresando los diferentes ajustes que se han considerado que deben ser objeto de sanción, al ser exigible una conducta distinta a la recurrente e indicando las razones que justifican la imposición de la misma.
C)Sin embargo, hay que apreciar que respecto a la regularización de los gastos derivados de las retribuciones de los administradores se ha eliminado el ajuste, lo que conlleva la exclusión del tipo sancionador correspondiente y de la sanción impuesta, con excepción de la que corresponde a los administradores jubilados, no impugnada por la actora en esta vía judicial.
Por consiguiente, al haberse estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo, no procede condena alguna en cuanto al pago de las costas procesales, conforme al art.139 de la ley jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto,
1º.-
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89 de la ley jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
