Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 923/2020 de 20 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100690
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6611
Núm. Roj: SAN 6611:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm.
Ante el anuncio de formulación de voto particular por el Magistrado Ponente, D. Santiago Soldevila Fragoso, se turnó la ponencia a la Magistrado
Antecedentes
Por Decreto del Letrado de la administración de justicia de esta Sala y Sección se acordó la admisión a trámite del recurso y la reclamación del expediente administrativo. A instancias de la parte actora, se acordaron sucesivas ampliaciones del expediente administrativo.
Fundamentos
"
La sentencia es firme.
Las alegaciones de la parte actora en el escrito de demanda son sustancialmente las mismas que se formularon entonces: expone la demanda las características del Proyecto para la implantación del ancho de vía estándar, las medidas adoptadas, y el objetivo, objeto y tramos afectados por el Estudio Informativo litigioso.
Continúa analizando el contenido del estudio informativo, con especial referencia a los criterios tenidos en cuenta para la valoración de las alternativas, la justificación de la alternativa escogida, y pone el acento en la ausencia del estudio de impacto ambiental, y la ausencia de referencias a los costes y medidas compensatorias.
Expone resumidamente la tramitación, las alegaciones formuladas, y la respuesta de la Administración a las mismas, para llegar a la aprobación definitiva.
El motivo esencial de impugnación, expuesto en la pagina 15 de la demanda bajo el título "
A juicio de la parte actora, falta el estudio de evaluación ambiental, carece de un análisis detallado y definición real de las alternativas propuestas y tampoco contiene dicho análisis detallado de la alternativa finalmente escogida como óptima.
Igualmente, "
El Abogado del Estado en la contestación a la demanda, básicamente se remite a las conclusiones que la Sala recogió en la referida sentencia, que fue declarada firme.
La actora en su escrito de conclusiones, a la vista de lo resuelto en la sentencia y de la contestación a la demanda del Abogado del Estado, realiza, resumidamente, las siguientes puntualizaciones:
I.
II.
III.
Para dar respuesta a las cuestiones litigiosas, hemos de partir del marco normativo de aplicación al caso, determinado esencialmente por el artículo 5 y de la Ley 38/2015 del Sector Ferroviario y los artículos 9 y 10 del Reglamento del Sector Ferroviario. Igualmente el artículo 48 de la ley del Sector Ferroviario.
El artículo 5 de la Ley "Planificación
3
(...).
El Reglamento del Sector Ferroviario, aprobado por Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, dispone en su artículo 9;
"
Por su parte, el artículo 10
El artículo 48
El estudio informativo para la implementación del ancho estándar en el tramo Castellón-Tarragona del corredor Mediterráneo contiene, según la memoria, los siguientes elementos:
Como Apéndices aparecen el Estudio de alternativas para el tramo Castellón- Vilaseca, el cuadro de comprobación de parámetros de trazado, el cuadro de replanteo de aparatos por estación, y las características cartográficas, geológicas, geotécnicas y climatológicas de la zona de actuación.
Cuenta en consecuencia, a juicio de esta Sala, con toda la información necesaria para dar cumplimiento a la finalidad que el ordenamiento jurídico establece para el Estudio Informativo.
Debe desestimarse este motivo de impugnación.
En el proceso de información pública, presentaron alegaciones un total de seis interesados. En concreto, los siguientes, con las respectivas alegaciones:
La Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas, que alegó que no debería dejarse únicamente la conexión en ancho estándar dado el perjuicio a los tráficos actuales en ancho ibérico. Solicitan la consideración de una serie de medidas alternativas compensatorias e indemnizatorias ante el perjuicio ocasionado a clientes y operadores ferroviarios que en la actualidad transitan en ancho ibérico con material rodante adaptado a tal situación. Igualmente, solicitan incorporar las compensaciones temporales debidas a las obras y los tráficos que se ven afectados. Indican la necesidad de que el Ministerio de Fomento cumpla los preceptos de la Ley del Sector Ferroviario en lo que refiere a la Estrategia Indicativa.
FAPROVE, alegó que han de establecerse compensaciones derivadas de la pérdida de negocio que produciría el cambio de ancho y de los perjuicios ocasionados por los itinerarios alternativos de mayor recorrido. Además se requerirá el empleo de material rodante y componentes específicamente dedicados, para lo que se precisará acometer importantes inversiones de escasa expectativa de rentabilidad. Los tráficos se verán privados de la oportunidad de reducir sus costes mediante retornos desde o hacia otros lugares de España. Se pone en duda la factibilidad de la explotación debido a la diferencia de velocidades entre mercancías y trenes de viajeros, y se señala que la rampa característica limita el peso de los trenes y por tanto la longitud de las composiciones que no podrían llegar a 750 m.
No se han considerado los gastos necesarios para modificar el ancho de vía de las terminales ferroviarias, apartaderos e infraestructuras portuarias. Indican que el gálibo implantado impide el desarrollo de autopistas ferroviarias. Se propone la retirada del estudio informativo sometido a información pública y la redacción de uno nuevo que incluya la posibilidad de mantener la circulación de trenes en ancho ibérico.
TRANSFESA LOGISTICS, alega que se causan perjuicios en la eliminación del ancho ibérico en algún tramo del Corredor Mediterráneo. Igualmente se indica que el transporte de mercancías por ferrocarril en ancho estándar requerirá el empleo de material rodante y componentes específicamente dedicados, para lo que los operadores ferroviarios y propietarios de vagones, de ancho ibérico, precisarán acometer importantes inversiones de incierta rentabilidad. Se duda de la factibilidad de la explotación, teniendo en cuenta la diferencia de velocidad para trenes de mercancías y trenes de viajeros, relegando el transporte de mercancías al último lugar en orden de prioridad. Se indica que los tráficos se verán privados de la oportunidad de reducir sus costes mediante retornos desde o hacia otros lugares de España, para lo que piden que el canon que se aplique a futuro por la utilización se encuentre bonificado, y que debe ser compensados los perjuicios derivados de recorridos alternativos de mayor longitud en ancho ibérico Se señala que, si bien se admite la operación de trenes de mercancías con longitud de 750 m, el peso de los trenes no podrá ser superior a 1.150 Tm, lo cual limita la longitud media de las composiciones dejando la infraestructura como sobredimensionada. No se han considerado los gastos necesarios para modificar el ancho de vía de las terminales ferroviarias, apartaderos e infraestructuras portuarias. Se indica que cabe la duda de si el GB permitirá el desarrollo de las autopistas ferroviarias a futuro, y se propone la redacción de un nuevo estudio Informativo que mantenga la circulación de trenes en ancho ibérico entre Castellón y Tarragona. En caso contrario se solicitan medidas de compensación por los extra costes incurridos por trayectos, bonificaciones del canon de aplicación o ayudas a la inversión específica en equipos de ancho estándar para los operadores.
UNIÓN DE OPERADORES DE TRANSPORTE COMODAL, solicita que sea reconsiderada la solución elegida en ancho estándar y se considere la adopción del ancho mixto en el tramo Castellón-Tarragona del Corredor Mediterráneo, al no existir alternativa viable al transporte de mercancías en ancho ibérico. Se indica que el PITVI no contiene la eliminación del ancho ibérico, el cual se considera imprescindible para el mantenimiento de los tráficos actuales. Se solicita que no se elimine el ancho ibérico entre Castellón y Vandellós. Se indica que la exclusión de la posibilidad de circulación en ancho ibérico infringiría el artículo 2 de la Ley del Sector Ferroviario, consiguiendo una discriminación operativa de parte del sector y perturbaría gravemente la competencia. Desde el punto de vista ambiental se considera la propuesta negativa al romperse las circulaciones actuales y aumentándose el recorrido en los itinerarios alternativos.
CETM MULTIMODAL apoya el cambio de ancho a estándar en líneas de viajeros, pero no a la eliminación del ancho ibérico para el tráfico de mercancías. Se expone que el cambio de ancho a estándar supone la sanción del material rodante existente en favor de uno nuevo con un aumento de costes de adquisición y mantenimiento, esto, sumado a la escasez de holgura económica en la modalidad ferroviaria de mercancías provocaría una disminución del mismo provocando un traspaso de flujos al modo de carretera con el consecuente impacto medioambiental. Insiste en la separación de líneas de viajeros y mercancías conservando el ancho ibérico para las segundas, argumentando problemas en cuanto a ocupación de la línea y necesidad de un aumento de potencia de arrastre en los trenes de mercancías. Defiende la implantación progresiva del tercer carril como alternativa, recordando que el PITVI no propone la eliminación del cambio de ancho.
PORT RAIL ALMANZORA LEVANTE S.L. considera que no debe producirse un aplazamiento de la transformación de vía en contra de los objetivos de la Red Transeuropea de Transporte y los planes de desarrollo de PRAL. Que debe tenerse en cuenta la Resolución de la Secretaría de Estado de Planificación de Infraestructuras sobre criterios de diseño de líneas ferroviarias para el fomento de la interoperabilidad y del tráfico de mercancías, justificando la necesidad de adopción de criterios de diseño de mayores prestaciones que los exigidos por la normativa vigente. Manifiesta el objetivo del PRAL de construcción de una terminal ferroviaria intermodal especializada en Autopistas Ferroviarias en Pulpí (Almería), dotada exclusivamente para ancho estándar europeo, electrificada a 25 kV CA y galibo GC - AF, considerando que cualquier modificación de la planificación del Corredor Mediterráneo la invalidez de dicho planteamiento. Se indica la no conformidad con el gálibo de referencia implantado GB. Solicitan la incorporación de instalaciones de cambio de ancho para trenes de mercancías equipados con el sistema OGI en las proximidades del tramo entre Castellón y Tarragona.
Es de destacar que, este interesado, justifica como beneficioso el cambio de ancho entre Castellón y Tarragona teniendo en cuenta la naturaleza de los trenes de mercancías que discurren por el Corredor Mediterráneo, pudiendo expedirse con material interoperable en ancho estándar europeo de origen a destino. Solicita que se acometan la tercera vía en ancho estándar europeo, 25kV CA y ERTMS desde la Boella y el Nudo de Vilaseca al Puerto de Tarragona y la estación urbana de Tarragona, y se de continuidad a algunos trenes de Autopista ferroviaria por la LAV en camp de Tarragona en horarios valle, y por la vía convencional en Perafort restableciendo el tráfico ferroviario por la línea Reus-Roda de Bará. Por último, solicitan además habilitar la conexión entre la LAV y la vía de contorno de Barcelona por el Vallés, dotada con tres carriles.
Las alegaciones fueron analizadas por la Administración, individualizada y detalladamente.
Si bien la realización del trámite de información pública es preceptiva, y la Administración tiene la obligación de realizar dicho trámite y de tomar en consideración las alegaciones formuladas, ha de tenerse en cuenta que no existe obligación alguna de ajustar la actuación administrativa a los criterios expuestos por los interesados en sus escritos de alegaciones. A la Administración compete examinar y valorar las diversas propuestas y alegaciones, dar una respuesta coherente y razonada y explicar el porqué de su decisión.
La Administración efectivamente dio respuestas a estas alegaciones, si bien no dio acogida a las mismas, lo en ningún caso comporta la nulidad o anulabilidad del Estudio Informativo litigioso.
La Sala considera que, a la vista de las características del proyecto, que, no puede olvidarse, consiste en la implantación de un ancho estándar de la vía, sobre el trazado existente, reproduciendo el mismo, el análisis de las alternativas llevado a cabo por la Administracion demandada, y la justificación de por qué se ha adoptado la litigiosa, reúne todos y cada uno de los elementos que el ordenamiento jurídico exige en una situación como la de autos.
A tal fin, se reproduce a continuación lo que la Administración expone:
Se afirma en STS de 21 de marzo de 2018, casación 3252/2015:
Por todo este conjunto de razones, que son de íntegra aplicación al supuesto enjuiciado, procede desestimar el correspondiente motivo de recurso.
Los comentarios de la Oficina Española de Cambio Climático (10 de febrero de 2020) señalan lo siguiente:
"
En los comentarios indica que "
Y concluye que "
En la Memoria puesta a disposición para la formulación de alegaciones en el proceso de Información Publica se reconoce (Memoria pag. 9) que "
En la misma Memoria, pag. 11 se describe el material de vía, y se señala que se dispondrá un espesor de balasto de 25 cm., se instalarán traviesas polivalentes, y se reutilizará el carril UIC-60 existente si bien en supuestos puntuales se renovará por UIC-54 o se instalará un nuevo carril IUC-60 en las vías de apartado.
La actora señala que la Sentencia de 16 de septiembre de 2004 del TJUE, dictada en el asunto C-227/2001 Comisión vs Reino de España, establece que (pag. 9 del escrito de conclusiones) :
La Evaluación de Impacto Ambiental debe realizarse en atención a las características del proyecto, precisando cual puede ser el impacto sobre el medio que éste producirá, y estableciendo las medidas correctoras.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de estudio de impacto ambiental, y en general en relación con la aplicación de la directiva 2011/92 recoge la referencia a "
En el supuesto de autos, a la vista de la información resultante del expediente administrativo, la Sala no ha apreciado que el proyecto litigioso pueda tener efectos significativos sobre el medio ambiente, que hagan necesario el estudio de impacto ambiental.
Como ya se indicó en la sentencia de esta Sala dictada en el recurso 927/2020 El artículo 5 párrafo 3 de la ley del Sector Ferroviario establece con claridad que "
Igualmente el artículo 9.1.d) del Reglamento establece que el estudio informativo contendrá el estudio de impacto ambiental "
La ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, establece que en el ámbito ferroviario es preceptivo el Informe en cuestión cuando se trate de la construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido, y cuando se trate de la ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 Kms.
La referencia a la "
La actora considera que a la vista de la descripción de la obra que incluye el estudio informativo si se puede considerar "
Lo cierto es que la obra comporta un nuevo espesor de balasto, dotación de material de via polivalente, y ocasionalmente construcción de nueva plataforma si el trazado excede de los 80 cms de ripado, exactamente, no alegándose por la recurrente razón alguna por la que, como sostiene, la afectación de la superficie terrestre y aérea tenga características que la sitúen dentro del supuesto previsto en la ley, vinculado, según el artículo 1 de la ley 21/2013, a que el proyecto
Como correctamente alega el Abogado del Estado no cabe confundir la trascendencia económica que para las empresas del sector pueda conllevar el cambio de vía con la correspondiente exigencia de inclusión del informe debatido.
En el expediente administrativo, la Asociación de Empresas Ferroviarias Privadas igualmente alegó que deben adoptarse medidas compensatorias e indemnizatorias, porque con el proyecto se causarán daños y perjuicios a clientes y operadores ferroviarios que antes de la implantación del nuevo ancho de vía operan con otro.
Como en su momento señaló la Administración, "
El Estudio Informativo tiene por objeto seleccionar la opción más recomendable, que, en este caso, viene exigida por la normativa de la Unión Europea, a fin de asegurar la correcta configuración de la red europea de transportes. Como alega el Abogado del Estado, el origen de esta actuación administrativa se encuentra en el Reglamento UE 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión nº 661/2010/UE.
En la Exposición de motivos de este Reglamento se recuerda que "
Por el conjunto de razones expuestas procede la integra desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenten.
Voto
que formula el Magistrado Ilmo. Sr.
Determinar el ajuste legal de la resolución de 18 de mayo de 2020 de la Secretaría General de Infraestructuras del Ministerio de Fomento por la que se aprobó definitivamente "El Estudio informativo para la implantación del ancho estándar en el tramo Castellón -Tarragona del Corredor del Mediterráneo".
Dicha resolución se adopta como trámite esencial para la modificación del actual ancho de vía ibérico en el tramo de la línea férrea que cubre el tramo desde la ciudad de Castellón hasta la de Tarragona y de esta manera adaptarlo al ancho estándar europeo en el marco del denominado Corredor del Mediterráneo.
Mi discrepancia se concentra en un solo punto de la sentencia, que no obstante es determinante del fallo.
En concreto, disiento del presupuesto de partida establecido en el FJ 7, según el cual, de acuerdo con el artículo 5. 3 de la Ley del Sector Ferroviario y el artículo 9.1.d) de su Reglamento, en relación con la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, solo es preceptivo el informe ambiental cuando se trate de la construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido o cuando se trate de la ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 Kms, lo que no es el caso. La referencia a la "construcción" de una línea de ferrocarril debe entenderse realizada al "primer establecimiento" de la misma.
A ello añade los comentarios de la Oficina Española de Cambio Climático de 10 de febrero de 2020, que subraya los escasos impactos generados por esta actuación en materia medio ambiental.
Mi discrepancia radica en que, en este caso, no se ha sometido el proyecto al estudio de evaluación ambiental, que entiendo que era preceptivo.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el estudio de evaluación ambiental es preceptivo en una obra como la que motiva estas actuaciones pues la obra incorpora modificaciones sustantivas sobre un trazado prexistente y su objetivo es incrementar de forma notable el tráfico ferroviario en el corredor mediterráneo. Además, la Oficina Española de Cambio Climático carece de competencias a los efectos pretendidos y no puede ser calificada como "órgano ambiental" para realizar el análisis técnico de los expedientes de evaluación ambiental.
1. La política de la Unión Europea en materia ferroviaria tiene como objetivo la creación de un
espacio sin fronteras interiores, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de las redes nacionales a través de acciones normativas y de armonización técnica. Este nuevo sistema ferroviario debe permitir una redistribución entre los modos de transporte y por tanto, un aumento de la competitividad del transporte ferroviario.
2. En consecuencia, una de las prioridades fundamentales fijadas por el Ministerio de Fomento en el ámbito del transporte ferroviario consiste en la potenciación del transporte de mercancías y en la progresiva incorporación de sus principales corredores y nodos vertebradores dentro de la Red Transeuropea de Transporte (TEN-T), hasta llegar a alcanzar el desarrollo de red fijado como objetivo. Entre los corredores ferroviarios que se pretende potenciar se encuentra el Corredor Mediterráneo que conecta en su itinerario principal las Comunidades Autónomas de Andalucía, Región de Murcia, Comunidad Valenciana y Cataluña con la frontera francesa.
3. La integración en la red europea TEN-T obliga a un sobreesfuerzo inicial importante, siendo obligadas situaciones transitorias que, en especial en mercancías, permitan compatibilizar los tráficos que existen en la actualidad en ancho ibérico con los que se incorporen progresivamente en ancho estándar europeo.
4. El marco jurídico europeo a tal efecto está formado por la Directiva 2008/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la interoperabilidad del sistema ferroviario dentro de la Comunidad, que ha sido transpuesta al ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1434/2010, de 5 de noviembre, sobre interoperabilidad del sistema ferroviario de la Red Ferroviaria de Interés General.
5. Además, deben mencionarse los Reglamentos (UE) del Parlamento Europeo y del Consejo, n ° 1315/2013 de 11 de diciembre de 2013 sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte y nº 1316/2013, de 11 de diciembre de 2013, por el que se crea el Mecanismo Conectar Europa.
6. En el estudio informativo para la implementación del ancho estándar en el tramo Castellón-Tarragona del corredor mediterráneo, apartado 5.8, tras transcribir el artículo 7 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental, modificada por la Ley 9/2018 de 5 de diciembre y literalmente se indica lo siguiente: "Del análisis de lo anterior, se deduce que las actuaciones previstas en el presente Estudio Informativo no se encuadran dentro de los supuestos señalados en la Ley, por lo que no están sometidas a ninguno de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental".
Sin perjuicio de las menciones legales que se hacen el texto de la sentencia, se destacan en este apartado la regulación que considero esencial a los efectos de facilitar la lectura de este voto particular.
1.Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo I... Proyectos sometidos a la evaluación ambiental ordinaria, entre ellos:
-Ferrocarriles: Construcción de nuevas líneas de ferrocarril de más de 5 km. o ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km.
Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no será preceptiva la redacción de un estudio informativo (que incluye en su caso el estudio de impacto ambiental), cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre la misma, electrificación, señalización y, en general de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las líneas existentes. A tales efectos, se entenderá por trazado de una línea o tramo de línea una franja de terreno cuyas dimensiones se determinarán reglamentariamente.
Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 , relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, traspuesta al derecho interno por la Ley de 9 de noviembre de evaluación ambiental. Esta Directiva deroga la previa 85/377 sobre la que ha recaído la jurisprudencia inicial del Tribunal de Justicia (TJ), pero sin cambios significativos en lo que afecta a este procedimiento.
-Artículo 1:
La presente Directiva se aplica a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de los proyectos públicos y privados que puedan tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente.
-Artículo 3.
La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 12, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores: a) el ser humano, la fauna y la flora, b) el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, c) los bienes materiales y el patrimonio cultural, d) la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c).
-Artículo 4.1.
Los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.
-Anexo I: apartado 7 a): Construcción de vías ferroviarias para tráfico de largo recorrido
La jurisprudencia que se reseña ha recaído básicamente sobre la Directiva 85/337 de 27 de junio de 1985 sobre evaluación ambiental, que ha sido sustituida por la vigente Directiva 2011/92 aplicable a este caso. No obstante, la jurisprudencia se mantiene en los mismos términos dado que la modificación legislativa no afecta a la los preceptos interpretados, como evidencia la STJUE de 7 de agosto de 2018 asunto C32 9/17, Gerhard Prenning apartado 36.
Apartado 46: Pues bien, en lo que se refiere a la Directiva 85/337, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que del texto de esta Directiva se puede deducir que su ámbito de aplicación es extenso y su objetivo muy amplio.
Apartado 49: Destaca, como elemento determinante, la relevancia que en la perturbación del medio ambiente puede tener el impacto sonoro de la obra.
Apartado 55: Los proyectos de obra quedan sometidos a los requisitos de la referida Directiva 85/337, en materia de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente.
Apartado 59: Es indiscutible que un proyecto de este tipo puede crear nuevas perturbaciones importantes, siquiera sea por la adaptación de la línea de ferrocarril para que se pueda alcanzar una velocidad de 220 km/h.
Apartado 45. Así, el Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con un proyecto de desdoblamiento de una vía férrea ya existente, que un proyecto de esta naturaleza puede tener una repercusión importante sobre el medio ambiente en el sentido de la Directiva 85/337, toda vez que puede tener, en especial, un impacto sonoro significativo ( sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C22 7/01, Rec. p. I8253, apartado 49). Pues bien, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, el impacto sonoro significativo no era el ocasionado por las obras de desdoblamiento de la vía férrea, sino el provocado por el aumento previsible de la frecuencia del tráfico ferroviario, aumento que precisamente permitían esas obras de desdoblamiento de la vía férrea. Lo mismo debe predicarse de un proyecto, como el que es objeto del procedimiento principal, que tiene como finalidad permitir el incremento de la actividad en un aeropuerto y, por consiguiente, de la intensidad del tráfico aéreo.
Apartado 36: Un proyecto de reforma de una vía que, por su amplitud y sus características, sea equivalente a una construcción puede considerarse relativo a una construcción en el sentido de dicho anexo.
Apartado 38: Los Estados tienen un margen de apreciación paran exigir el sometimiento de un proyecto a un estudio ambiental, pero está limitado por la obligación establecida en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, de someter a un estudio de impacto los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización
Apartado 58. La construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km, debe someterse por las autoridades competentes de un Estado miembro al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, aun cuando ese proyecto sea transfronterizo y sólo un tramo de longitud inferior a 15 km esté situado en el territorio de ese Estado miembro.
Apartado 104: El Reino de España no puede oponerse válidamente a que el proyecto del tramo 2 autorizado en 2005 sea calificado de «modificación de proyecto» respecto del que había sido objeto de la declaración de impacto ambiental de 2 de abril de 1998, cuando se limita a objetar al respecto que el proyecto final de construcción supone una definición más detallada del proyecto de trazado previo que fue evaluado y debe incluirse en la evaluación de los efectos realizada anteriormente.
1. En mi opinión debió dictarse una sentencia estimatoria del recurso rectificando expresamente el criterio que mantuvimos en la sentencia de 14 de noviembre de 2022 y ello por haberse omitido el sometimiento del proyecto a una evaluación ambiental ordinaria ( artículo 7 Anexo I de la Ley 21/2013).
2. La resolución impugnada aplica de manera mecánica la normativa nacional antes indicada y como todo fundamento señala que solo cabría someter el proyecto a una evaluación de impacto ambiental en el caso de que se realizase, bien la construcción de nuevas líneas de ferrocarril de más de 5 km, o bien la ampliación del número de vías de una línea de ferrocarril existente en una longitud continuada de más de 10 km. Por el contrario, en el presente caso se optó por una obra de menor impacto no encuadrable en los supuestos anteriores, como es la sustitución de las vías existentes para colocar las nuevas con el ancho estándar europeo.
3. Existe un evidente desfase entre la rigidez de la normativa nacional aplicada y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que insiste de manera constante en interpretar de manera muy amplia el alcance de la entonces Directiva 85/337, ahora la 2011/92 aplicable por razones temporales a este caso
4. Sin perjuicio del margen de apreciación que las Directivas citadas confieren a los Estados para legislar sobre la obligación de sometimiento de los proyectos a una evaluación ambiental, el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 16 de septiembre de 2004 (asunto c22 7/01) dictada precisamente en relación con otro tramo ferroviario del corredor mediterráneo y reiterando doctrina anterior, insiste constantemente en la interpretación extensiva de las Directivas mencionadas. Esta doctrina se ha consolidado y se viene aplicando a supuestos muy distintos, como se observa en la jurisprudencia anotada.
5. Particularmente destaco el apartado 45 de la STJUE de 28 de febrero de 2008, asunto C-2/07 Abraham. Ampliación pistas aterrizaje en un aeropuerto, en la que se refiere a la sentencia de 16 de septiembre de 2004, Comisión/España, C22 7/01, apartado 49, antes citada y transcrito el párrafo.
El Tribunal de Justicia insiste en que, si bien un proyecto de desdoblamiento de vía férrea puede tener una repercusión importante sobre el medio ambiente, lo realmente relevante es el impacto sonoro significativo que pude producirse, no tanto por los trabajos de desdoblamiento de la vía férrea, sino por el provocado por el aumento previsible de la frecuencia del tráfico ferroviario, aumento que precisamente permitían esas obras de desdoblamiento de la vía férrea.
6. Si cotejamos esta jurisprudencia con la finalidad del establecimiento del corredor mediterráneo tal y como se ha transcrito anteriormente, vemos que justamente el sentido de la obra es potenciar el tráfico ferroviario de pasajeros y mercancías en esa zona, actualmente infraexplotada, para aumentar la competitividad con el nuevo ancho de vía estándar europeo.
7. Lo anterior es de por sí suficiente para el sometimiento del proyecto a una evaluación de impacto ambiental, pues el aumento exponencial del tráfico pretendido supone, por su propia naturaleza, no solo el incremento de ruidos, sino un constante foco de polución por distintos conceptos vinculados a una obra que, en todo caso, debe calificarse como de significativa.
8. Resulta evidente que la obra a realizar no puede calificarse como una obra menor, pues implica la sustitución de las vías de ancho español por las de ancho estándar europeo en un trayecto de cerca de 200 kilómetros.
9. En este sentido, sin entrar en la problemática suscitada por la recurrente que estima que las obras a realizar suponen realmente la construcción de una nueva vía, lo cierto es que la obra en cuestión supone trabajos de envergadura, como es la instalación de nuevos raíles y lo que ello comporta, tal y como reconoce el estudio informativo.
10. En concreto, en las páginas 9 a 24 del Estudio Informativo se describe el material de vía necesario para desarrollar las actuaciones y en qué medida resultan afectados los tramos de vía y las estaciones. Ello implica llevar a cabo actuaciones totalmente nuevas (nuevas dotaciones de material, nuevas plataformas, nuevos balastos en las vías nuevas, nuevas traviesas...):
11. Aunque en el Estudio Informativo, apartado 5.8, se descarta la realización del estudio ambiental por las causas expuestas, figuran en el expediente los "comentarios" de la Oficina Española de Cambio Climático, junto con un estudio de impacto ambiental, este sí, perfectamente elaborado y detallado pero referido a una obra conexa pero distinta que afecta al corredor entre Tarragona y Reus, que se extiende a unos 20 kilómetros al sur de Tarragona hasta la población de Cambrils. Por ello solo me referiré a los comentarios de la Oficina Española de Cambio Climático.
12. El Real Decreto 1334/2006 de 21 de noviembre otorga a la Oficina Española de Cambio Climático el nivel orgánico de Dirección General, pasando a denominarse Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático, adscrita al ministerio de Medio Ambiente. En la fecha en que emite sus comentarios, 10 de febrero de 2018, se regía por el RD 864/2018 de desarrollo de la estructura básica del ministerio para la Transición Ecológica. En la actualidad, y desde el 29 de abril de 2020, se rige por el Real Decreto 500/2020 y figura adscrita al ministerio pata la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
13. La Oficina Española de Cambio Climático no puede ser calificada como "órgano ambiental" a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5.e y 33.1 c) de la Ley 21/2013 citada, ya que sus competencias se centraban en el momento de la emisión de sus comentarios, según lo dispuesto en el artículo 6 del RD 864/2018, y se mantienen en la actualidad, en la formulación de la política nacional de cambio climático y todo tipo de cuestiones relacionadas con el mismo, pero ninguna competencia tenía, ni tiene atribuida respecto de evaluaciones de impacto ambiental de proyectos concretos.
14. Por el contrario, la Dirección General de Biodiversidad y Calidad Ambiental adscrita al mismo ministerio y sometida a la misma normativa, es el "órgano ambiental" mencionado en la Ley 21/2013.
15. En efecto, dicha Dirección General no solo es el órgano competente realizar los análisis técnicos en materia de evaluación medioambiental y la evaluación de impacto ambiental de proyectos concretos de competencia estatal, sino también la competente para la realización de los informes previos a los pronunciamientos ambientales de los procedimientos de evaluación ambiental, cuando resulten exigibles por la aplicación de la normativa de medio natural. Así lo determinaba el artículo 7.1 c y r del RD 864/2018 vigente en el momento de emitirse los comentarios de la oficina del Cambio Climático.
16. El vigente RD 500/2020 mantiene la misma numeración y competencias de ambas direcciones generales, significando que la segunda pasa a denominarse Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
17. Además, considero necesario precisar que cuando la Oficina del Cambio Climático señala en sus conclusiones que la actuación a desarrollar es correcta en la medida, entre otras consideraciones que minimiza los ruidos, se refiere al examen comparativo con las otras opciones constructivas, pero no toma en consideración el argumento central de la jurisprudencia anotada, que es el impacto sonoro provocado por el desarrollo de la obra en cuestión, en este caso el aumento del tráfico ferroviario.
18. En consecuencia, el parecer de la Oficina Española de Cambio Climático sobre esta obra carece de la relevancia que le otorga la sentencia.

