Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2521/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Núm. Cendoj: 28079230052023100943

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6467

Núm. Roj: SAN 6467:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002521 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18928/2021

Demandante: Coral

Procurador: SR. LOZANO SÁNCHEZ, MIGUEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2521/2021, promovido por Coral , representada por el procurador de los tribunales D. Miguel Lozano Sánchez y con la asistencia letrada de Dª. Eva Llorente González, contra la resolución de 3 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Coral, nacional de Colombia, formalizó el día 7 de noviembre de 2019 solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia.

Admitida y tramitada por el procedimiento ordinario, por resolución de 3 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, se acordó denegar la solicitud.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando: "dicte sentencia estimando el presente recurso".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO.- De negado el recibimiento del pleito a prueba, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de diciembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de 3 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, denegando a la interesada la solicitud de protección internacional.

La resolución impugnada se detiene, en primer término, en el análisis y estudio de su petición a la luz de la información recabada de diversas fuentes, que se exponen con detalle y de las que resulta que "En Colombia actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población", entre los que se encuentran las denominadas "guerrillas o insurgencias" levantadas contra el Estado "con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada"; el "ELN", única guerrilla con "motivaciones político-militares" aunque también vinculada al narcotráfico y "los grupos disidentes de las FARC", todos ellos encuadrados en lo que el Ministerio de Defensa colombiano integra bajo la clasificación de "GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales"), que no se acogieron al proceso de paz. Analiza asimismo la actuación de otros grupos criminales como los "Nuevos Grupos Armados (NGA)" y las "Bandas Criminales (BACRIM)".

Tras ello expone que la solicitud se fundamenta en la "acción violenta de miembros de un grupo armado o guerrilla sin identificar", que en atención a lo previamente expuesto "probablemente carece de finalidad política", y aun en el supuesto de tratarse del ELN, sus objetivos podrían estar orientados a una "finalidad meramente delictiva" pues hay que poner en relación siempre el teórico objetivo político primordial con la situación de cada persona, que aquí, atendidas las alegaciones efectuadas impide apreciar "una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante". Se añade que la situación de inseguridad generalizada tampoco constituye un motivo de protección, realizando seguidamente ciertas consideraciones en relación con los actos de extorsión y su relación con la conducta delincuencial de los grupos armados, ya que "no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política", por lo que el temor alegado, en definitiva, no está basado en alguno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 7 de la Ley 12/2009.

Asimismo destaca que la solicitante no presenta ninguna característica que la individualice, la posibilidad del desplazamiento interno y la consideración del perseguidor como agente tercero, por lo que la protección corresponde a las autoridades del país.

Por último, respecto a la protección subsidiaria en aplicación del artículo 10 del citado texto legal, se afirma que del relato "no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen", negando asimismo que exista en Colombia "una situación de conflicto armado internacional o interno" que determine que, "en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia".

SEGUNDO.- La parte actora, tras exponer los hechos en que sustentó la petición de protección internacional, expresa que ha sido objeto de extorsión y amenazas ante las que las autoridades colombianas han sido incapaces de protegerla y defenderla debidamente, todo lo cual ha sido ignorado en la resolución recurrida, que califica como una "resolución tipo" o "estereotipada". Discrepa abiertamente, además, de la no consideración de pertenecer a un grupo social significativo o diferente, "precisamente por ser una persona joven" que "es objeto de amenaza y extorsión", lo que pone en relación con la situación objetiva de riesgo que existe en su país.

Destaca, además, la falta de recepción del email ni la recomendación que debería haber hecho el ACNUR, lo que le ha causado indefensión, e invoca el artículo 4 de la Ley 12/2009 en cuanto a la protección subsidiaria y el artículo 46.3 del mismo texto legal para que se le conceda "la residencia en España por razones humanitarias".

La Administración demandada se opone sosteniendo que no concurren los requisitos legales para que puedan prosperar las pretensiones deducidas de contrario.

TERCERO.- Co menzando con la alegación de haberse dictado una resolución tipo, que no es sino el reproche de falta de motivación de la resolución que se impugna, este motivo del recurso debe ser rechazado atendidas las concretas razones jurídicas consignadas en aquélla, atinentes a las concretas circunstancias del caso.

Se podrá estar o no de acuerdo con dichas razones, de lo que se tratará más adelante, pero lo cierto es que la resolución se encuentra más que suficientemente motivada de acuerdo con las exigencias impuestas en este sentido por la Directiva 2013/32/UE (artículo 11), sin atisbo de indefensión para la recurrente, que en esta sede jurisdiccional ha podido alegar y probar cuanto ha estimado oportuno sin limitación alguna. Es más, aunque alude a lo escueto de sus manifestaciones en la entrevista sin dar explicación alguna de algún motivo por el que así sucediera que le fuera atribuible a un mal proceder administrativo, en la demanda se limita a reiterar los mismos hechos.

Y en cuanto a la aducida falta de intervención del ACNUR, de la que no se hace derivar consecuencia jurídica alguna en el escrito de demanda, hay que destacar que la intervención del ACNUR en la tramitación de los expedientes sobre protección internacional se regula en los artículos 34 y 35 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria: el primero de dichos artículos dispone que la presentación de las solicitudes se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente; el segundo dispone la convocatoria del representante en España del ACNUR a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, así como que, en los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable, se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe. Por lo tanto, no se exige la emisión de informe en todo caso, de lo que no puede extraerse consecuencia anulatoria alguna.

En cualquier caso, en el supuesto de autos atendido el expediente administrativo consta efectuada la comunicación de la solicitud al ACNUR (folio 13), a lo que hay que añadir que, en la propuesta efectuada por la Comisión Interministerial (folio 14 y siguientes), se menciona expresamente la asistencia a la correspondiente reunión "de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", sin que conste ninguna observación por este representante acerca de la posible omisión de la preceptiva comunicación, extremo que se cuestiona por la parte actora.

En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de algún vicio formal invalidante causante de indefensión material.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, configura el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, en el que el aislado suceso relatado en términos sumamente generales de que el día 26 de mayo de 2018 se le acercó una persona diciéndole que un tal " Santo" la necesitaba urgente, que sabían quién era ella y su familia, saliendo corriendo asustada, y que el 17 de junio siguiente fue aconsejada por un amigo político que consiguiera alguna prueba para denunciar formalmente, se incardina en el ámbito de la delincuencia común, sin que conste ningún tipo de motivación en los actos de persecución descritos que pueda subsumirse en los normativamente previstos, como una persecución por la supuesta pertenencia de la recurrente a un grupo social.

En este sentido, como se razona por la Administración y no resulta desvirtuado, tampoco se aprecia ninguna significación individualizada en la recurrente que permita sostener que las actuaciones delictivas comunes obedezcan a otras razones o se deban a su pertenencia a algún grupo social determinado con la finalidad de discriminarla por alguna característica innata que le diferencie del resto. El grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo "comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" ( artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE), lo que no es el caso de autos en relación con la novedosa alegación en la demanda de ser una persona joven que es objeto de extorsión y amenazas, sin ofrecer ningún dato o elemento de juicio que permita inferir, siquiera indiciariamente, que tales actos de persecución obedecen precisamente a ser una persona joven.

Téngase asimismo presente que, como declara el Tribunal Supremo, " cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos" ( sentencia de 15 de febrero de 2016), lo que, se insiste, aquí no ha ocurrido.

Por tanto, no se aprecia error valorativo alguno, ni se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en la recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

Finalmente, tampoco puede sostenerse válidamente que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan inactivas ante este tipo de actuaciones delictivas, pese a lo manifestado en contra por la parte actora, pues ni tan siquiera llegó a formular denuncia, por lo que se desconoce si de haberlo hecho, se le hubiera dispensado la protección correspondiente.

QUINTO.- En relación con la protección subsidiaria, que conforma el segundo nivel de protección internacional, el artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que "el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o, a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12" de la misma Ley .

Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son: "a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" (artículo 10).

Nada indica que en el supuesto de autos exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves a las que se refiere la letra c) tendrían que traer causa de las situaciones previstas legalmente, en concreto, por existir en el país de origen una situación de conflicto internacional o interno que genere una violencia indiscriminada motivadora de tales amenazas, lo que no se advierte en este caso.

La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien, indica que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave (considerando 35). La sentencia del TJUE de 17 de febrero de 2009, Elgafaji (C-465/07 ) interpretó este motivo de protección subsidiaria considerando que más que actos de violencia determinados, dicha disposición contempla más ampliamente « las amenazas [...] contra la vida o la integridad física de un civil», y no actos concretos de violencia. La violencia que da lugar a esta amenaza se califica de «indiscriminada», término que implica la posibilidad de que se extienda a las personas independientemente de sus circunstancias individuales. Además, si el nivel de violencia indiscriminada es lo suficientemente elevado, dicha amenaza puede ser inherente a una situación general de «conflicto armado internacional o interno».

En la sentencia del TJUE, de 30 de enero de 2014 (asunto C-285/129) Diakité, se define el conflicto armado interno: «[...] el artículo 15, letra c), de la Directiva [2004/83 ] debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho Internacional Humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación diferente de la del grado de violencia existente en el territorio afectado».

La sentencia del TJUE de 10 de junio de 2021 (asunto C-901/19) establece que para determinar si existen «amenazas graves e individuales», a efectos de dicha disposición, se requiere una consideración global de todas las circunstancias del caso concreto, en particular de aquellas que caracterizan la situación en el país de origen del solicitante, en particular podrán tenerse asimismo en cuenta, la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas y la duración del conflicto como elementos que procede sopesar en la apreciación del riesgo real de sufrir daños graves, al igual que otros datos como la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada, el destino efectivo del solicitante en caso de regreso al país o región de que se trate y las agresiones posiblemente intencionadas ejercidas por los beligerantes contra los civiles.

No obstante, como recuerda la sentencia Diakité, la existencia de un conflicto armado es una condición necesaria, pero insuficiente, para invocar el artículo 15, letra c), pues se exige que el grado de violencia indiscriminada que caracteriza el conflicto armado ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas.

El Tribunal Supremo «entre otras sentencias 17 de junio de 2013 (casación 4355/2012 ) y 31 de octubre de 2014 (casación 407/2014 ) y las que en ellas se citan» ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse.

Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que «el examen de las solicitudes y la adopción de las resoluciones se efectúen de forma individual, objetiva e imparcial».

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, « Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

En la demanda no se ofrece ningún argumento válido para combatir los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

SEXTO.- Se pretende finalmente que se autorice la permanencia en España por razones humanitarias. Y en este punto debe notarse ya en primer lugar y ante todo que tal autorización se insta por primera vez en sede judicial, sin que conste que se solicitara ante la Administración.

La autorización de residencia por razones humanitarias, supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante, que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Asimismo, la autorización de permanencia habrá de ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional, lo que no es el caso.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de Asilo, hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Entre tales supuestos, sin establecer una lista cerrada, el precepto contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Estas medidas necesarias para dar un trato diferenciado, no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula «las medidas necesarias para dar un tratamiento específico», sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista anterior a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, incluidas las autorizaciones de residencia temporal por razones humanitarias del artículo 126 del reglamento de la LO 4/2000, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo que, no obstante las alegaciones vertidas por la parte recurrente, no cabe acoger la referida pretensión.

SÉPTIMO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, teniendo en cuenta la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Coral , contra la resolución de 3 de septiembre de 2020 de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro, que le deniega la solicitud de derecho de asilo así como de protección subsidiaria, la cual se declara ajustada a Derecho, en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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