Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 859/2019 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022023100875

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6799

Núm. Roj: SAN 6799:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000859 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16704/2019

Demandante: Manpowergroup Solutions, S.L.U.

Procurador: SRA. MONTERO CORREAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 859/2019, promovido por la Procuradora Sra. Montero Correal en nombre y representación de la Entidad Manpowergroup Solutions, S.L.U. (la recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, (recurso 2394/2017), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 6/10/2016, que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta por la sociedad recurrente contra la liquidación por el impuesto sobre sociedades (IS), ejercicios 2006 a 2008.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de julio de 2019, (recurso 2394/2017), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 6/10/2016, que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta por la sociedad recurrente contra la liquidación por el impuesto sobre sociedades (IS), ejercicios 2006 a 2008.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Entidad recurrente, identificada más arriba, mediante escrito presentado en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Sra. Montero Correal, presentó escrito de demanda el 28/9/2020, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 19/10/2020, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos; se presentaron escritos de conclusiones, se declaró concluso el procedimiento y se señaló para votación y fallo el día 2/11/2023, fecha en la que comenzó la deliberación, que se prolongó en sucesivas sesiones concluyendo el día 11 de diciembre de 2023.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso; antecedentes relevantes; cuestiones litigiosas.

1.Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del TEAC, de 10 de julio de 2019, (recurso 2394/2017), por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Cataluña, de 6/10/2016, que, a su vez, había estimado parcialmente la reclamación interpuesta por la sociedad recurrente contra la liquidación por el impuesto sobre sociedades (IS), ejercicios 2006 a 2008.

1.Conviene precisar, en cuanto ahora importa, que la liquidación de la que dimana todo este proceso deriva del acta de disconformidad nº. 72007470; se dictó el 13/2/2012 por la Dependencia de Inspección de la Delegación especial de la AEAT de Cataluña, y se refería al impuesto sobre sociedades (IS), ejercicios 2006 a 2008.

Los restantes antecedentes fácticos son irrelevantes y no precisan mayor detenimiento.

2.La regularización consistió en rechazar la deducibilidad como gastos de los intereses abonados por un préstamo participativo que la recurrente había recibido de su matriz prestamista, único socio, residente en EE. UU., Manpower INC, - de 16 de julio de 1999 (290 millones de pesetas o 1.742.935,10.-€) y de 30 de mayo de 2000 (50 millones de pesetas o 300.506,05.-€)-.

4.La liquidación parte de la consideración del acta, que había calificado la operación como simulada; sin embargo, admitiendo las características de la operación, que las partes habían denominado préstamo, la recalifica, de acuerdo con el artículo 13 LGT, realizando, en esencia, las siguientes consideraciones: "...a partir de lo anterior y en concordancia con lo expuesto por la Audiencia Nacional, no podemos calificar como contrato de préstamo el traspaso de fondos efectuado por parte de Manpower INC a favor de Manpower Business Solutions, S.L., en virtud del documento firmado el 16 de julio de 1999, tanto por la indeterminación en el vencimiento del mismo como por el hecho de que no se devenguen intereses si el deudor tiene pérdidas y, también, por la condición de que el prestamista sea a su vez el socio único del deudor, con lo que se produce indirectamente una identidad de las partes".

5. las características de la operación, en esencia, son definidas de la siguiente manera: -se acuerda un plazo de devolución de 20 años. Pero, a su vez, se establece la posibilidad de que el deudor amplie dicho plazo, a su voluntad, por períodos sucesivos de 20 años; la valoración de la Inspección en este punto es que el prestatario no queda obligado a cumplir con los 20 años, dejando así la clausula de la duración totalmente abierta o indefinida. -Se pacta una retribución variable (interés) por la operación del 25% del beneficio neto anual, antes de impuestos, acorde, en principio, con la figura del préstamo participativo; pero dicha retribución solamente se devengará si el deudor obtuviera beneficios. -Queda abierta la posibilidad, a decisión del deudor, de convertir en cualquier momento el préstamo en mayores fondos propios, mediante la capitalización del principal existente. -Identidad absoluta entre prestamista y socio único del prestatario; la valoración de la Inspección es que, si Manpower Business Solutions, S.L. opta por modificar alguna de las condiciones iniciales que le permite el contrato firmado (como ampliar el plazo, capitalización, etc...), en realidad será el prestamista quien habrá tomado dicha decisión. -Como consecuencia de los préstamos indicados la recurrente mantiene en su pasivo, en la subcuenta 16001 špréstamos a l/p empresas del grupoš un préstamo participativo con la entidad matriz; este importe se mantiene vivo desde el periodo 2000 hasta la fecha de la liquidación; por tanto, no se ha amortizado ningún importe en concepto de principal de la deuda desde el 1/7/2000. -Según la prestataria el préstamo participativo recibido de la matriz atendía al fondo de maniobra de la empresa, no existiendo más financiación ajena que la obtenida de la matriz; la valoración de la Inspección es que no se planteó el contribuyente una financiación alternativa, por considerar más ventajosa la que tiene.

6.Los elementos objetivos descritos no han resultado controvertidos, si, en cambio, la valoración que de cada uno de ellos hace la liquidación, y, por supuesto, la conclusión a la que llega.

7. La conclusión se expresó de esta manera: "del préstamo analizado en el presente expediente destacan ciertas peculiaridades, tales como que el prestamista es, a su vez, el socio único del prestatario, que pese a pactarse un plazo inicial de 20 años de duración, en realidad el plazo quedará definido por pare del prestatario, ya que deja abierta dicha posibilidad, y una última cuestión a subrayar es que la retribución pactada implica que en el supuesto de que el deudor no tenga beneficios no deberá satisfacer interés alguno".

Si nos planteamos todo lo anterior desde una perspectiva mercantil, debemos concluir nos encontramos con un traspaso de fondos de la sociedad matriz a una de sus filiales, dotándola efectivamente de recursos, que se asemeja más a una ampliación de capital que a un préstamo. Decimos lo anterior a la vista de las características analizadas, tales como la indefinición del plazo de devolución, la capitalización del principal en cualquier momento y la retribución pactada en el caso exclusivo de obtener beneficios, de modo idéntico al reparto de dividendos que se efectúa a favor de los socios cuando una entidad obtiene beneficios. Además, si recordamos las fuentes de financiación de Manpower Business Solutions, S.L., siempre provenían de aumentar sus fondos propios sin acudir a la financiación ajena, lo cual corrobora que el contrato analizado deba calificarse más como una aportación de socios que un préstamo con terceros".

8.Esta calificación conduce a la liquidación a considerar que la contraprestación satisfecha por el socio por los fondos recibidos de la matriz no debe tratarse como intereses financieros, sino como dividendos que retribuyen la aportación efectuada por su socio único, y, por tanto, niega la deducibilidad de los mismos, incrementando la BI de cada ejercicio en la suma correspondiente, de acuerdo con el artículo 14.1 a) según el cual no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los que representen una retribución de los fondos propios.

9. La única cuestión litigiosa que se suscita en el presente recurso contencioso-administrativo es la consideración tributaria del préstamo participativo concedido por la matriz americana (socio único) a la recurrente (su participada) conforme a esa naturaleza jurídica, como sostiene la recurrente, o como operación de aportación de capital, -retribución de fondos propios-, como sostiene la Administración tributaria.

SEGUNDO.- Sobre la aplicación del principio de calificación, y sobre la verdadera naturaleza de la operación discutida.

10.Como hemos avanzado, el motivo impugnatorio de fondo, no es otro que la determinación de si los intereses derivados del préstamo participativo que nos ocupa son o no deducibles en el IS del prestatario (la recurrente), para lo cual hemos de dilucidar si, como sostiene ésta, el contrato de préstamo participativo, cuya existencia nadie cuestiona, tiene esa naturaleza jurídica o no.

Por ello, anudada a esta alegación, la demanda discute la facultad de calificación de la Administración Tributaria para, sobre un verdadero contrato denominado de préstamo participativo, con su clausulado (repetimos, su existencia y realidad no es controvertida), calificar la operación no como préstamo participativo, sino como aportación de fondos propios, sosteniendo que para alcanzar esta conclusión hubiera sido necesario seguir un procedimiento de conflicto en la aplicación de la norma tributaria.

11.La Administración demandada opone a lo anterior que no estamos ante un supuesto de conflicto en la aplicación de la norma tributaria sino ante una simple y sencilla recalificación de los actos atendiendo a su auténtica naturaleza económica, según el conjunto de la operación y las consecuencias atribuidas.

12.Pues bien, centrado el debate en torno a la idoneidad en abstracto de la vía empleada por la Administración tributaria para proceder a la regularización contenida en el Acuerdo de liquidación, hemos de remitirnos a lo previamente resuelto por esta Sala y Sección, entre otras, en la sentencia de 1 de abril de 2021 ( ROJ: SAN 1786/2021), en la que se declaró lo siguiente a propósito de una cuestión similar a la aquí planteada:

"Sin dudar de la legalidad de la figura del préstamo participativo, regulado en el art 20 del DRL 7/1996, lo cierto es que cuando se realiza entre entidades del grupo, en ocasiones, pueden ocultar una retribución de fondos propios. De aquí que el legislador ha terminado por entender que " tendrán la consideración de retribución de fondos propios la correspondiente a los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades" - art 15.1.a) LIS -. De hecho, la Inspección propone la regularización al amparo del entonces vigente art. 14.1.a) del TRLIS, antecedente del actual 15.15.1.a) de la LIS .

El hecho de que el art. 14.1.a) del TRLIS no contenga una regulación expresa como la actual, no impide que la Inspección y esta Sala puedan llegar a la conclusión, en atención a las circunstancias concurrentes, de que tras la figura del préstamo participativo se encuentra una retribución de fondos propios.

Ahora bien, siendo claro que la reforma no es aplicable al caso de autos, no deja de ser significativo que el legislador haya terminado por considerar que, los pagos de intereses con causa en un préstamo participativo, entre las entidades del grupo, tienen la consideración, a efectos fiscales, de retribución de fondos propios.

La razón fue que en la práctica se detectó que, en ocasiones, el préstamo participativo ocultaba, en realidad, una retribución de fondos propios de aquí la solución dada por el legislador, quizás drástica, pero que corta de raíz, a efectos fiscales, el uso fiscal de tal figura entre las entidades del grupo.

Como hemos dicho el origen de nuestra actual regulación tiene precedentes jurisprudenciales que debemos aplicar. Al efecto cabe citar la STS de 27 de septiembre de 2013 (Rec. 1255/2011 ). En esta sentencia, se indica claramente que estamos ante un problema de calificación, pues pueden existir " cláusulas que desnaturalizan la esencia del contrato de préstamo", ocultando que en realidad se está ante una retribución de fondos propios que no puede generar un gasto deducible. También las STS de 21 de junio de 2012 (Rec. 1249/2009 ) y STS de 18 de julio de 2012 (Rec.416/2005 ).

En la misma línea se manifiesta la STS de 5 de mayo de 2014 (Rec. 1511/2013 ), que entiende que estamos ante un problema de calificación y, nos parece importante, invita a valorar " apreciando globalmente los indicios" que permiten llegar a la conclusión de que, realmente, estamos ante una aportación de fondos propios. Literalmente la sentencia indica razona que " nada impedía a la Sala de instancia, ratificando el criterio de la Inspección (ya avalado por los órganos de revisión económico- administrativa), y apreciando globalmente los indicios de que dispuso, llegar a la conclusión de que en el caso no tuvo lugar un préstamo sino una aportación de fondos propios, pues normalmente nadie financia mediante esa forma contractual a quien se encuentra en situación de insolvencia (concursal o preconcursal), debiendo hablarse, dada la vinculación existente entre la dos sociedades, de una operación enderezada a reflotar la sociedad prestataria, evitando su insolvencia definitiva mediante esa aportación de fondos propios. Por lo tanto, tampoco nada de arbitrario, ilógico o irracional atisba esta Sala en el discurso de la sentencia impugnada".

13.Esta Sala, siguiendo las directrices fijadas por el TS, en su SAN (2ª) de 26 de marzo de 2018 (Rec. 72/2016), sostuvo que "no se trata de la existencia de fraude de ley o de construcción artificiosa alguna, sino que, como venimos explicando, se trata de la correcta calificación de la naturaleza del préstamo participativo y sus intereses".

También nuestras SAN (2ª) de 15 de julio de 2019 (Rec. 252/2017) y SAN (2ª) de 11 de noviembre de 2019 (Rec. 363/2016). Estamos, pues, ante un problema de calificación y que esta dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso, las cuales deberemos valorar "globalmente", incluyendo los "indicios" que puedan llevarnos a sostener que la operación de préstamo participativo, realmente, es una retribución de fondos propios. Lo que, insistimos, dependerá de las circunstancias concurrente en el caso".

14. Razonamientos que hemos de trasladar al presente caso para concluir que la vía empleada por la Administración para proceder a la regularización de la situación tributaria del contribuyente resulta a priori idónea, rechazando las alegaciones de la demanda en este punto.

15. En cuanto a la segunda vertiente del motivo impugnatorio, la misma se centra en la determinación de la naturaleza jurídica de la operación como préstamo participativo o como aportación de capital.

16.La parte recurrente defiende que nos encontramos en el presente caso ante una operación de financiación querida y realizada por las partes, no simulada y que cumple los requisitos legales exigidos para los préstamos participativos, por lo que los intereses derivados de dicha operación deben tener la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades. Tesis que se sostiene, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:

-Los préstamos recibidos por la recurrente cumplen todos los requisitos y características de los préstamos participativos que se recogen en el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica -en adelante, Real Decreto-ley 7/1996-.

-En el caso de la recurrente, la recepción de préstamos participativos por parte de su socio, lejos de constituir una operación sorprendente o inusual, era una operación necesaria para el cumplimiento de sus fines, más beneficiosa que una financiación externa, con un claro sentido económico.

-La prórroga del plazo de vencimiento de los préstamos concedidos o el hecho de que se concediesen por el socio único circunstancias que carecen de la relevancia que le atribuye la Administración tributaria, por estar permitido por la Ley y por ser habitual en operaciones en las que el deudor es una entidad tenida al cien por cien por el acreedor.

-A lo largo de la vida del préstamo, si bien no se amortizó principal, el tipo medio nominal de interés que se ha pagado durante estos años, sin actualizar, es del 14,23%, sobre lo que nada ha dicho la Administración Tributaria. En ese periodo no se devengó interés desde el 2004 al 2009 al no haber existido beneficios.

-La finalidad del préstamo respondió a una lógica económico-financiera consistente en la obtención de financiación de la sociedad matriz en mejores condiciones de las que pudiera obtener en el-mercado.

-Las necesidades de financiación del Fondo de Maniobra justificaron los préstamos, en contra de los sostenido por la Admon, pues le permitió acometer el proceso de crecimiento de sus tensiones de caja, sin prestación de garantías y a un interés razonable, proporcionado a sus resultados.

-La Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica de la AEAT ha emitido informes en esta materia en los que admitió que en la obtención de financiación podría apreciarse un efecto económico relevante distinto del puro ahorro fiscal, que sería la necesidad de financiación de la empresa.

17 .La Administración demandada, tras exponer las circunstancias concurrentes en los préstamos participativos, considera en cambio que la vía elegida para obtener financiación por la contribuyente evidencia una clara voluntad de lograr un ahorro fiscal. A lo anterior debe sumarse que las condiciones pactadas resultarían de todo punto inaceptables entre partes independientes. Todo lo anterior determina, a su juicio, que la operación presenta más similitudes con una aportación de fondos propios que con un préstamo, por lo que los intereses devengados deben reputarse como tal retribución de fondos propios y no serían deducibles. En definitiva, a su juicio ningún socio aceptaría que la sociedad recibiera un préstamo cuya retribución determinara la práctica desaparición de los beneficios. Y en el acta se concluía que el conjunto de las operaciones, sin suponer una violación directa al ordenamiento jurídico, ha dado un rodeo que busca artificiosamente la aplicación de unas normas con las que se consigue la minoración de la carga fiscal, argumento que se descartó en la liquidación que se centró en la calificación de la operación.

18. Expuesto lo anterior, en el enjuiciamiento de la presente cuestión hemos de partir de la regulación legal aplicable en los ejercicios a que se extiende la regularización.

Así, por una parte, el art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996, que establece lo siguiente:

"Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil".

Y, por otra, el art. 14.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en la redacción aplicable ratione temporis disponía lo siguiente:

"Serán deducibles los intereses devengados, tanto fijos como variables, de un préstamo participativo que cumpla los requisitos señalados en el apartado uno del artículo 20 del Real Decreto Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica".

19. Tal y como señala la demanda, conviene aclarar que no resulta de aplicación al presente caso el régimen contenido en el art. 15.a) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que modificó el tratamiento de este tipo de operaciones al negar la consideración de gasto deducible a la retribución de los préstamos participativos otorgados por entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades.

20. Pues bien, presupuesto lo anterior, el marco de la controversia se fija en términos precisos de la resolución impugnada al razonar lo siguiente:

"Los préstamos participativos son, por tanto, préstamos indexados en los que el interés variable varía de acuerdo con un índice determinado. Pero ello no obsta a que deban respetarse los elementos esenciales de todo contrato de préstamo. La prestamista entrega al prestatario una cantidad de dinero, surgiendo en el prestatario la obligación de devolver al prestamista, en el plazo determinado, la cantidad recibida y los intereses pactados, en todo caso un interés variable, "participativo", que puede ir acompañado o no de uno fijo. Son, en definitiva, una fórmula de financiación con unas características específicas que, ciertamente, las sitúan en un punto intermedio entre la financiación con fondos propios (capital social) y la financiación ajena. Se trata esta de una cuestión esencial, puesto que dependiendo de si se consideran de una u otra manera surgirá la posibilidad de deducir, en la base imponible de quien los recibe, los intereses devengados del mismo".

21. En el presente caso no se discute que los préstamos participativos cumplían las formalidades exigidas por la legislación aplicable. Así, la resolución impugnada reconoce que "los requisitos previstos en este artículo ( art. 20 del Real Decreto-ley 7/1996 ) se cumplen por lo que, formalmente, se dan las condiciones para considerar a la operación como préstamo participativo. Se trata ello de una cuestión no discutida y, por tanto, fuera de toda controversia".

22. Tampoco está en discusión, según lo razonado por la resolución impugnada, la financiación recibida por el contribuyente ni su fin económico, al menos, en este último extremo, según lo señalado por el obligado.

23. Lo que sí resulta controvertido, en cambio, es la vía elegida por el contribuyente para obtener dicha financiación.

24. Ese conjunto de circunstancias, en opinión de la Administración tributaria, no se habría dado entre partes independientes y solo se justifica en el presente caso por la vinculación existente entre las partes y por el ahorro fiscal que se obtiene en sede del contribuyente que, necesitando financiación, la obtiene de su socio único a través de un préstamo participativo concedido por su socio único que le permite incurrir en una serie de gastos financieros deducibles con los que compensar a efectos tributarios la renta obtenida en el ejercicio.

25. Pues bien, a la luz de todo lo anterior, coincide la Sala con la tesis de la parte recurrente sobre la naturaleza jurídica de la operación.

26. Resulta fundamental, en tal sentido, que no se ha opuesto nada por la Inspección sobre las necesidades de financiación de la compañía y el fin económico de la operación. Además de lo ya razonado anteriormente en tal sentido, es significativo que así lo viniera a reconocer también la Subdirección General de Ordenación Legal y Asistencia Jurídica en su informe de 13 de julio de 2011, al concluir que "en la obtención de financiación podría apreciarse un efecto económico relevante distinto del puro ahorro fiscal, que sería la necesidad de financiación de la actividad de la empresa".

27. Ninguna de las razones aducidas por la Administración tributaria para considerar que la verdadera naturaleza jurídica de la operación sea la de una aportación de capital, y no un préstamo participativo, avala suficientemente tal conclusión.

28. Así, respecto a la prórroga del plazo de los contratos, se trata de una circunstancia insuficiente per se para sostener la conclusión que deriva la Administración tributaria y que, además, resulta razonablemente justificada por las alegaciones de la demanda anteriormente aludidas. Que el prestamista sea la matriz de la prestataria, además de ser una situación normal en el tráfico mercantil, estaba claramente permitido por la norma vigente, no por la posterior, lo cual es bien significativo. Y en cuanto a la retribución del préstamo, es una retribución clara, que no se ha puesto en tela de juicio, y, según manifestó el obligado en el expediente ante la Inspección, y también ante nosotros, hubo años en los que no se produjeron beneficios, y, por tanto, tampoco intereses, pero el cómputo medio arroja un tipo de interés del 14%, que no resulta extravagante, o, al menos, nada ha dicho la Administración Tributaria.

En último término, el hecho de que el interés pactado sea especialmente ventajoso (como si fuera especialmente gravoso) en comparación con otras posibles fuentes de financiación no excluye la consideración de la operación como préstamo participativo.

29. En tal sentido, debe traerse a colación lo declarado en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 6116/2013), en el sentido siguiente:

"Los argumentos ofrecidos por la Administración, y que en definitiva hace suyos la Sala de instancia, resultan insuficientes para negar el carácter de gastos financieros, y a la vista del destino de las cantidades obtenidas, negarle la condición de gastos deducibles, puesto que ninguna de las circunstancias que delimitan el concepto de gastos deducibles, resultan alteradas del análisis que se realiza de la operación en función del resultado de la misma, pues el préstamos participativo, aparte de las múltiples ventajas de financiación que ofrece a las empresas, libres para la toma de las decisiones que afectan a su normal desenvolvimiento en el tráfico mercantil, se caracteriza porque dado la libertad de pacto y el establecimiento de un interés variable en función de los intereses futuros, pudiera resultar, como así sucedió en este caso, excesivamente gravoso en comparación con otras fuentes de financiación, pero, insistimos, ello pertenece a la esencia y sustancia del préstamo participativo, sin que por el resultado fina quede afectado su naturaleza, validez y corrección, y como ha quedado dicho, nos encontramos por definición ante un gasto financiero, con vocación reglamentaria de gasto deducible; por ello, para excluir este préstamo participativo y los intereses derivados del mismo, como gasto deducible, preciso era acreditar que no tuvo por objeto financiar las actividades de la empresa ni tampoco sus elementos de activo, y como ha quedado dicho, se ha acreditado, y no se cuestiona, que estos fueron los fines para los que la entidad recurrente se valió de dicho préstamo participativo, sin que las razones que tuvo en cuenta la Sala de instancia tuvieran fuerza suficiente para desvirtuar el carácter de gasto deducible, pues resultan ajenas a la delimitación conceptual y finalidad precisas para tener tal condición".

30. En definitiva, retomando la cita de la sentencia de 1 de abril de 2021 ( ROJ: SAN 1786/2021) a que antes nos referíamos, en el presente caso no se aprecian indicios suficientes que avalen la calificación de la operación realizada por la Administración tributaria, es decir, que nos lleven a sostener que la operación de préstamo participativo, realmente, es una retribución de fondos propios.

31 .El motivo se estima, y con él todo el recurso, por lo que procede la anulación de la resolución impugnada por no ser ajustada a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, al estimarse la pretensión actora, procede imponer las costas del recurso a la Administración demandada.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 859/2019, promovido por la Procuradora Sra. Montero Correal en nombre y representación de la Entidad Manpowergroup Solutions, S.L.U. (la recurrente), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de julio de 2019, (recurso 2394/2017), y contra las resoluciones de las que trae causa, que se anula por no ser ajustada a derecho, con el alcance y consecuencias que se infieren de la fundamentación jurídica, imponiendo a la Administración demanda las costas del recurso.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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