Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 389/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100688

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6879

Núm. Roj: SAN 6879:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000389 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03171/2021

Demandante: Calixto

Procurador: PABLO HORNEDO MUGUIRO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 389/2021 promovido por DON Calixto , representado por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro y asistido de la Letrada doña Maria Doñagueda San José, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2020 dictada en la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000, por la que se anula el acuerdo sancionador y se confirma la liquidación, derivados del Acta de disconformidad de la Dependencia Regional de Inspección de LA Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, sede Barcelona, y en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso ante esta Sala, con fecha 10 de febrero de 2021, recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión mediante decreto de 16 de febrero de 2021 y con reclamación el expediente administrativo.

SEGUNDO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, formalizó su demanda a través del escrito de 25 de mayo de 2021 en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: <>.

TERCERO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda por escrito presentado en fecha 21 de julio de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de los actos recurridos, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO.- Me diante auto de 23 de julio de 2021 se admitió la prueba documental propuesta por las partes; confiriéndoseles seguidamente traslado para que evacuasen el trámite de conclusiones, lo que verificaron presentado los respectivos escritos, haciéndolo el recurrente el 10 de septiembre y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, el 9 de noviembre.

QUINTO.- El mismo día el Letrado de la Administración de Justicia dicta diligencia de ordenación, por la que fija la cuantía del presente procedimiento en 2.146.723,26 €.

SEXTO.- Por providencia de 21 de febrero de 2022, y al constar que se estaba tramitando ante el Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1124/2020 que versaba sobre una cuestión análoga a la suscitada en el presente proceso que podía influir en la decisión a adoptar, a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dispuso la suspensión de las actuaciones hasta que la resolución de dicho recurso.

SÉPTIMO.- La Abogacía del Estado presentó escrito de 13 de julio de 2022 allanándose a la demanda, ello en tanto había sido declarado incompatible con el derecho de la Unión Europea la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y el artículo 37.2 de la LIRPF, en tanto no se contemplaba la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, así como por resultar de los autos que se había aportado prueba suficiente de que los bienes situados en el extranjero se financiaron con rentas obtenidas en ejercicios prescritos; acompañando al efecto la autorización otorgada por la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico.

OCTAVO.- Tras lo anterior, recayó la providencia de 20 de julio de 2022 por la que, visto el citado escrito de allanamiento del Abogado del Estado, se acordó alzar la suspensión que venía ordenada en la providencia de 21 de febrero y dar traslado de dicho escrito a la parte recurrente, para que dentro del plazo de tres días alegase lo que tuviera por conveniente.

NOVENO.- La citada parte cumplimentó el referido traslado a través del suyo de 22 de julio, en el cual solicitaba que, atendido el antedicho allanamiento, se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la Resolución de fecha 16 de diciembre de 2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, en el particular que confirma la liquidación por el concepto IRPF 2012 por importe de 2.146.723,26€, declarando la improcedencia de la imputación de las ganancias patrimoniales no justificadas en el periodo impositivo 2012, en base a la sentencia dictada por el TJUE de 27 de enero de 2022, con expresa condena en costas a la demandada.

DÉCIMO.- Se dictó diligencia de ordenación de 28 de octubre de 2022 disponiendo la unión a los autos de los escritos presentados y que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

UNDÉCIMO.- Po r providencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2023 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 13 de diciembre de 2023, fecha en que tuvo lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de DON Calixto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2020 dictada en la Reclamación económico-administrativa núm. NUM000, por la que estimándose parcialmente la misma, se anula la sanción impuesta y a la vez se desestima respecto de la liquidación practicada por el importe de 2.146.723,26 €, que por tanto se confirma, y derivadas ambas del Acta de disconformidad de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Cataluña, sede Barcelona, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

SEGUNDO.- La recurrente solicita en su demanda la anulación tanto de la resolución del TEAC directamente impugnada como del acuerdo de liquidación del que la misma trae causa; esto es, " únicamente en el particular que confirma la liquidación por el concepto IRPF, ejercicio 2012, cuantía 2.146.723,26 €" -pues la resolución sancionadora había sido ya anulada-; y que, " en méritos de todo lo expuesto, la anule y deje sin efecto, declarando la improcedencia de la imputación de las ganancias patrimoniales no justificadas en el periodo impositivo 2012".

Se plantean en la demanda, dicho muy sintéticamente, las siguientes cuestiones:

1ª) Respecto a la imputación de la ganancia patrimonial no justificada que se habría puesto de manifiesto en el periodo impositivo 2012, se ha obligado a tributar al sujeto pasivo de manera arbitraria en la base liquidable general del IRPF de 2012, en aplicación del artículo 39.2 de la LIRPF, bienes poseídos y justificados en años prescritos, de manera que se " revive" la prescripción ganada bajo un argumento " nuevo" pese a que se trata de bienes poseídos desde hace décadas.

2ª) En cuanto a la imprescriptibilidad a la que se acoge el TEAC, ha de tenerse también en cuenta que la actora ha acreditado que los elementos patrimoniales se poseían con anterioridad al ejercicio 2011, debiendo aplicarse la normativa del IRPF vigente en dicho año, en el que en su caso procedería la regularización fiscal, tal y como se solicitó en su momento, rigiendo por tanto el artículo 39 conforme a la redacción entonces vigente, y sin que una vez regularizado fuese posible efectuar una nueva regularización respecto de dichos elementos en ejercicios posteriores.

3ª) En lo que hace a la renta declarada, si el contribuyente no dispusiera de prueba alguna sobre la prescripción -lo que no es el caso-, la Inspección hubo de integrarla en la base general del 2011, y por el hecho de no haberse presentado en plazo el modelo 720 no cabía la tributación como ganancia patrimonial no justificada en el año 2012 al entenderse que era renta declarada, pues un mismo hecho imponible no puede tributar dos veces por el mismo importe y concepto, siendo que la renta prescrita sería renta declarada lo que no significa que sea renta tributada, de suerte que la renta comprobada en el año 2011 por la Inspección y verificada que estaba prescrita debe considerarse como renta declarada a todos los efectos.

4ª) La interpretación del artículo 39.2 del IRPF debe realizarse de conformidad con el conjunto de la normativa tributaria y los principios constitucionales de capacidad económica y seguridad jurídica en cuanto a la prescripción.

Pues bien, la Abogacía del Estado, tras haber presentado inicialmente contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones deducidas, al final, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, ha presentado escrito allanándose a las mismas en virtud de la autorización que le fue concedida por la Abogacía General del Estado, la cual asimismo acompaña. Y lo hace tras constatar que resulta improcedente la tributación correspondiente a los activos adquiridos en ejercicios afectados por la prescripción tributaria, en tanto resulta incompatible con el derecho de la Unión Europea que no se contemple la prescripción como un límite más al juego de la presunción de existencia de rentas ocultas, y también porque de los autos se deduce que se ha aportado prueba suficiente de que los bienes situados en el extranjero se financiaron con rentas obtenidas en ejercicios prescritos.

TERCERO.- Pues bien, el art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado para allanarse en el recurso contencioso administrativo que nos ocupa, sin que se aprecie que concurra una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Procede, en consecuencia, estimar las pretensiones formuladas por la parte demandante en su escrito rector, anulando la resolución administrativa objeto de impugnación en este recurso, así como el acuerdo de liquidación del que la misma trae causa, y declararse a la vez -pues a ello también muestra su conformidad el Abogado del Estado- la improcedencia de la imputación de las ganancias patrimoniales no justificadas en el periodo impositivo 2012.

CUARTO. - En cuanto a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores, como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

En el caso de autos considera la Sala que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración demandada, dado que, como hemos visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada como consecuencia tanto de la sentencia del TJUE de fecha 27 de enero de 2022 (C-788/19), como, sobre todo de la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2022 en recurso de casación número 1124/202.

VISTOS lo s artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 389/2021 interpuesto por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de por DON Calixto , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de diciembre de 2020, estimatoria parcial de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 y por la que se anula el acuerdo sancionador, en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2012.

ANULAR la citada resolución del TEAC en el particular que confirma el acuerdo de liquidación por el concepto IRPF 2012 y en el importe de 2.146.723,26 €, así como la propia liquidación, por ser ambas disconformes con el ordenamiento jurídico.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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