Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2524/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100945

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6469

Núm. Roj: SAN 6469:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002524 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18926/2021

Demandante: Leon

Procurador: SR. LORENTE ZURDO, JAVIER

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2524/2021, promovido por el procurador de los tribunales D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Leon , con la asistencia letrada de D.ª María Cristina Álvarez Visus, contra la resolución de 4 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Leon, nacional de Colombia, formuló solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Valencia el día 18 de febrero de 2020.

Por resolución de 4 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso 1), Se Declare no conforme a derecho la resolución recurrida, 2) Se Acuerde la concesión del derecho de asilo al recurrente y la protección subsidiaria 3) Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración dicte en su día".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Denegado el recibimiento del recurso a prueba, por innecesario, al formar parte de las actuaciones el expediente administrativo, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de diciembre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 4 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución impugnada señala en primer lugar que " el solicitante alega que fue víctima de la situación de su país, ya que tuvo problemas con la guerrilla. Explica el interesado que vivía en un pueblo llamado Tambo Cauca, que es zona roja del país porque hay mucha guerrilla. Que sufrió un atentado por ellos, tiene fotos y prácticamente no pudo vivir más en el pueblo porque le pedían una cuota y ya no pudo hacerle frente y por eso le atentaron. Y su país para eso no responde. La situación se puso muy complicada.

El solicitante menciona que a su padre lo mataron hace diez años y desde entonces fueron desplazados porque les amenazaron. Manifiesta que no denunció los hechos, ya que si presentaba una queja, irían contra su familia, y que no pensó en marcharse a otra zona, ya que donde vivía es donde tenía su trabajo y además, en general, la situación es pésima en el país".

A continuación examina básicamente la información disponible sobre Colombia recabada de diversas fuentes, que se exponen con detalle y de la que resulta que "En Colombia actúan distintos grupos armados con capacidad para ejercer una gran violencia y control sobre la población", entre los que se encuentran las denominadas "guerrillas o insurgencias" levantadas contra el Estado "con motivaciones de cambio social, económico e institucional mediante la lucha armada", el "ELN", única guerrilla de estas características activa en el país, aunque también vinculada al narcotráfico, y "los grupos disidentes de las FARC", todos ellos encuadrados en lo que el Ministerio de Defensa colombiano integra bajo la clasificación de "GAOR (Grupos Armados Organizados Residuales"), que no se acogieron al proceso de paz. Analiza asimismo la actuación de otros grupos criminales como los "Nuevos Grupos Armados (NGA)" y las "Bandas Criminales (BACRIM)".

Tras ello reitera que, de acuerdo con sus alegaciones, la persona solicitante se habría enfrentado a la acción violenta de "miembros de un grupo armado" o "guerrilla sin identificar", que en atención a lo previamente expuesto, "probablemente carece de finalidad política", y aun en el supuesto de tratarse del ELN, sus objetivos podrían estar orientados a una "finalidad meramente delictiva", sin que se observe una relación de causalidad entre la persecución por parte del agente perseguidor y las opiniones políticas (reales o imputadas) de la persona solicitante, añadiendo que "no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política", descartando por ello un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Asimismo se señala la inexistencia de un perfil de activista social y/o líder comunitario del solicitante para descartar que la persecución relatada obedezca a su pertenencia a algún grupo social y se destaca, además, que los miembros del grupo armado sin identificar deben considerarse en todo caso agentes terceros, y que en el contexto analizado las autoridades del país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados, pues, por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables.

Y añade la resolución que " por otra parte, cabe señalar que, si bien su padre fue asesinado a manos de un GAO, este hecho tuvo lugar en el año 2002, por lo que el amplio intervalo temporal entre el homicidio de su padre y su huida de su país de origen cuestiona la verdadera existencia de un temor fundado, ya que no puede motivar dicho temor en unos hechos ocurridos hace más de quince años".

Respecto a la protección subsidiaria, se razona, en aplicación del artículo 10 de la Ley 12/2009, que del relato no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen, negando asimismo que exista en Colombia "una situación de conflicto armado internacional o interno" que determine que, "en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia".

SEGUNDO.- En su escrito de demanda el recurrente aduce sustancialmente que lleva años perseguido, habiendo sido asesinado su padre ya en el año 2002, y siendo él extorsionado y amenazado de muerte hasta el punto de verse obligado a huir.

Señala que la resolución no tiene en cuenta la situación política y social de su país, que concuerda con lo relatado por el mismo, sin considerar una razonable probabilidad a modo de indicio de que el solicitante puede sufrir persecución en su país, máxime -dice- si se tiene en cuenta que ya ha sufrido la muerte violenta de su padre y que él mismo ha sido amenazado y extorsionado durante años.

Asimismo alega que para reconocer la condición de refugiado no se precisa una prueba contundente, sino la concurrencia de indicios suficientes, siendo sus manifestaciones verosímiles y coherentes con la situación objetiva de Colombia, mientras que la resolución administrativa que se recurre resulta meramente rutinaria y falta de motivación al respecto.

Por lo que concluye que " existe una situación política de las contempladas en la Convención de Ginebra y además estaría comprendido el caso presente, también, en las razones humanitarias que se recogen en el art. 25.4 de la ley 8/00 y art. 3 de la Ley 5/84 y en la citada Convención, suficientes para el otorgamiento del asilo".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada, se ha de recordar que, como viene declarando esta Sección en reiteradas sentencias, la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término, facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.

En el presente caso se ha de estimar que todas estas funciones se cumplen pues se exponen y tienen cuenta los específicos hechos alegados por el interesado y se explican los concretos motivos por los que se deniega la petición, con cita de los preceptos legales aplicables, conociendo así el recurrente las razones en que se sustenta la decisión de la Administración, que por ello han podido ser combatidas, como así lo han hecho en esta vía jurisdiccional.

En definitiva, no se constata la causación de indefensión material alguna al interesado, por lo que las alegaciones formuladas a este respecto han de ser rechazadas.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, configura el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, "si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso la resolución impugnada tiene en cuenta el relato efectuado por el solicitante pero, según se ha relacionado, no considera que del mismo se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009.

Y es que, en efecto, de los datos obrantes en autos y en el expediente administrativo no cabe inferir que las agresiones, amenazas y extorsiones sufridas por el recurrente tengan conexión con concretas razones de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación o identidad sexual, situándose, en definitiva, en el ámbito de la alta delincuencia común y criminalidad organizada existente en el país. Sin que, como hemos señalado reiteradamente, el temor a ser perseguido con riesgo a sufrir una agresión física o incluso perder la vida, desconectado de las causas de asilo, baste por sí mismo para el reconocimiento de la condición de refugiado.

A lo que debe añadirse que si bien consta el asesinato de su padre en el año 2002, sin embargo, y al margen ya de cualquier otra consideración, dicho desgraciado suceso se presenta alejado en el tiempo respecto a la salida del recurrente de su país de origen y la presentación de la solicitud de protección internacional, sin poner por tanto de manifiesto la existencia de una necesidad actual de protección.

Esto es, como viene a razonar la resolución impugnada, y no resulta desvirtuado, el amplio lapso temporal entre el homicidio del padre del actor por parte de un GAO y su huida de Colombia permite cuestionar la efectiva existencia de un temor fundado de persecución individualizada con base en tales hechos ocurridos hace más de quince años.

Nótese además que, si bien en sede de demanda se aduce que constan en el expediente las cartas del ELN personalizadas en las que se le amenaza de muerte, sin embargo se trata de una alegación que se introduce ex novo en sede de demanda, y huérfana de todo soporte probatorio, siquiera indiciario.

Por lo demás, cabe recordar que la pertenencia a grupo social al que se refiere la normativa sobre protección internacional está caracterizado porque los miembros de dicho grupo " comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores" - artículo 7.1.e) de la Ley 12/2009 y, en el mismo sentido, artículo 10.1.d) de la Directiva 2011/95/UE-, lo que no es el supuesto de autos. Y, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones a propósito de recursos también interpuestos por nacionales de Colombia, no se puede considerar que todos los amenazados y/o extorsionados por los distintos grupos armados o delincuenciales colombianos sean integrantes de un grupo social en el contexto de la institución del asilo.

Por otra parte, tampoco resulta desvirtuado que no existe agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, que contempla como autores de la persecución al Estado y a "los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", que no es el caso, así como a "agentes no estatales" cuando "el Estado, o los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

La resolución recurrida al respecto razona que " deben considerarse en todo caso agentes terceros y no componentes de las autoridades del país. (...) Siendo el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada, la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados. Por el contrario, los poderes públicos destinan cuantiosos recursos humanos y materiales para la persecución y el enjuiciamiento de los responsables, estableciendo diversos cauces para que los ciudadanos soliciten protección a las autoridades".

Como se ha puesto de manifiesto en multitud de sentencias de solicitantes de asilo colombianos, las fuentes indicadas en las resoluciones recurridas muestran que, aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. También para garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Víctimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley, y ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género).

Además, la situación de inseguridad del país de origen tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento de la condición de refugiado.

En definitiva, no se aprecia error valorativo alguno, ni se ofrece ninguna base fáctica para desvirtuar las razones aducidas por la Administración para denegar el reconocimiento del derecho de asilo, por lo que no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas al efecto en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

QUINTO .- De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria en cuanto a los motivos fundados para creer que el recurrente se enfrentaría a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del citado artículo 10 -condena a pena de muerte-, respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien en el considerando 35 de la misma establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

En el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia durante 2021», en su versión de 25 de febrero de 2022, si bien destaca que la pandemia y la violencia agudizaron las inequidades sociales y económicas existentes, el nivel de desigualdad que afecta principalmente a mujeres, personas en zonas rurales, pueblos indígenas y afrodescendientes y habitantes en condiciones de pobreza de las grandes ciudades que califica de profunda crisis humanitaria, saluda los avances realizados en 2021 para la implementación del Plan de Reforma Rural, pero apunta el incrementos en los desplazamientos provocados por la violencia y en confinamientos o restricciones a la movilidad de la población causadas por grupos armados no estatales y organizaciones criminales, mayoritariamente personas indígenas y afrodescendientes, documentando el impacto de la violencia ejercida por grupos armados no estatales y organizaciones criminales y los efectos de los enfrentamientos entre actores armados que comprometen la pervivencia misma de algunas comunidades étnicas. Reitera que uno de los mayores desafíos para la paz es la limitada presencia integral del Estado, sobre todo de autoridades civiles, en varias zonas del país, en particular en determinadas zonas rurales. Considera que la creciente presencia de la Fuerza Pública no ha logrado revertir la multiplicación, expansión y violencia de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. En algunos lugares, los enfrentamientos entre la fuerza militar y grupos armados no estatales han provocado desplazamientos. También se observa el riesgo de estigmatización, al señalar a la población civil de colaborar con los grupos armados no estatales. Por otra parte, personas que brindan información al Estado son víctimas de represalias e, incluso, de homicidios por estos grupos, lo que afecta el nivel de confianza en la institucionalidad. Urge a avanzar, en el marco de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en la elaboración de una política pública concertada con la sociedad civil, incluidas las organizaciones de mujeres, para desmantelar organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como lo prevé el Acuerdo de Paz, a reforzar el funcionamiento de la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y orientando su accionar hacia la búsqueda de soluciones para prevenir la violencia, señalando que el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ("Sistema Integral"), ha demostrado su capacidad para cumplir con sus mandatos, no obstante exhorta al Estado a redoblar esfuerzos para implementar el Acuerdo de Paz en todos los aspectos del acceso a la justicia y lucha contra la impunidad.

(https://www.hchr.o rg.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/03-03-2022A_HRC_49_19_Advance U neditedVersion.pdf)

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el Ejército de Liberación Nacional (ELN), (ii) las Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC) y (iii) las antiguas FARC no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al ELN con las AGC, (v) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas FARC no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refwor l d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que «el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

En la demanda no se ofrece argumento válido para desvirtuar los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no pueda trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Por tanto, se ha de confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

Y, finalmente, se ha de hacer referencia a la mención en demanda a la posible concurrencia de razones humanitarias en relación con la Ley 5/1984.

Sin embargo, la Ley 5/1984 de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, fue expresamente derogada por la Ley 12/2009, que es la que ha servido de referencia al análisis de la solicitud, con un régimen distinto en cuanto a las causas de asilo y las autorizaciones de residencia por razones humanitarias. La posible concurrencia de razones humanitarias en ningún caso podrían dar lugar a la concesión del asilo, pues no constituyen motivo para ello, a diferencia de lo previsto en la precedente Ley 5/1984, hasta la reforma operada en ella por la citada Ley 9/1994, en cuya virtud las razones humanitarias se remiten a la normativa sobre extranjería, como también hace la vigente Ley 12/2009, sin que tengan relación con la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, antes estudiada.

Sin olvidar que ninguna autorización al respecto se solicitó en vía administrativa, aludiéndose a tales razones humanitarias por primera vez en esta sede judicial.

Por consiguiente, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Leon contra la resolución de 4 de agosto de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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