Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2523/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052023100954

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6601

Núm. Roj: SAN 6601:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002523 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18932/2021

Demandante: Gracia

Procurador: SRA. MOYANO RASO, MARTA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2523/2021, promovido por la procuradora de los tribunales D.ª Marta Moyano Raso, en nombre y representación de Gracia , bajo la dirección letrada de D.ª Francisca Isabel Marzo del Olmo, contra la resolución de 24 de marzo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Gracia, nacional de Colombia, formuló solicitud de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Madrid el día 13 de febrero de 2020.

Por resolución de 24 de marzo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida dictada en el Expediente NUM000 acordando conceder la protección internacional a través del Asilo, de forma subsidiaria la protección subsidiaria y en último caso autorizar la permanencia en España de Doña Gracia, por las apuntadas razones humanitarias y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración".

Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 19 de diciembre de 2023, en que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 24 de marzo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

La resolución administrativa impugnada señala que « la solicitante explica que durante los años 2017 y 2018 estuvo dedica al bienestar de su hijo. Pero en el mes de mayo del año 2018, empezó a trabajar como colaboradora con el partido político Cambio Radical, ejerciendo labores de trabajadora social con jóvenes que tenían problemas con las drogas o que se dedican al micro tráfico de sustancias estupefacientes. Manifiesta que fue un tiempo donde, pese al acuerdo de paz firmado durante el mandato de Juan Manuel Santos en agosto de 2016, se evidenciaba que los grupos armados continuaban activos y seguían delinquiendo. Entre los años 2018 y 2019 continuó con su trabajo de líder social y política en la ciudad de Cali, concretamente en el BARRIO000. Es este barrio realizó su mayor trabajo social, que se fundamentaba en temas de salud, educación y deporte, acorde con los principios de su partido político Cambio Radical. Buscaba el beneficio de niños y jóvenes, además de intentar cambiar conductas antisociales, les ofrecían herramientas que les permitieran salir de las drogas y delincuencia. Trabajaba mano a mano con el concejal Ezequiel y con el alcalde Fausto, quién había recibido varios atentados en la sede del partido. Dice que a los miembros del grupo delincuencial DIRECCION000 no les gustó el trabajo social que desarrollaba y la empezaron a amenazar de muerte. En el mes de noviembre de 2019, como consecuencia de que su partido político volvió a ganar las elecciones, grupos guerrilleros y narcotraficantes dispararon contra su domicilio. No ocasionaron lesiones a ninguna persona y dejaron un letrero donde se podía leer "Fuera politiquera hija de puta". A partir de esa fecha, cada vez que salía de casa a llevar a su hijo al colegio o a las diferentes terapias a las que acudía por su discapacidad, era seguida por extraños, por lo que decidió sacar a su hijo del colegio y no llevarle a las terapias, perjudicando así su evolución. Añaden que el solicitante fue retenido durante media mañana en ese mismo mes en la ciudad de DIRECCION001 ( DIRECCION002) por un grupo armado y después llamaron a la solicitante desde un número privado diciéndole que si no se iba bien lejos, alguien de su familia pagaría y que no se les ocurriera denunciar. Por miedo a que cumplieran sus amenazas, no denunciaron los hechos ante la fiscalía de su país y decidieron salir de Colombia, ya que no quería que les pasara como a otros líderes sociales que eran asesinados delante de sus hijos».

Expone la resolución la información del país de origen según las numerosas fuentes que cita, analiza la realidad colombiana en cuanto a los asesinatos y amenazas en contra de líderes y personas defensoras de derechos humanos, que se han incrementado de forma relevante, si bien el derecho a defender los derechos humanos se encuentra recogido en el marco normativo de Colombia. El Decreto 4912 de 2011 establece Planes de Prevención y Planes de Contingencia, Cursos de Autoprotección, Patrullaje, Revista Policial y medidas de protección.

Prosigue indicando que hay numerosas normas que reconocen la importancia de la labor de las personas defensoras en Colombia y que instan a su protección, como ejemplo, las Directiva 007 de 1999, 009 de 2003, 002 de 2017, si bien se ha observado que el Programa de Sustitución Voluntaria de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) sería uno de los procesos que ha generado mayores riesgos a las y los líderes sociales que desarrollan tareas en el marco de este programa. A finales de 2018, el Gobierno puso en marcha un plan para proteger a personas defensoras de derechos humanos, líderes sociales y periodistas, con el que reforzaba las unidades de policía especializadas y mejorando la coordinación entre órganos estatales.

Por otro lado, el Gobierno de Colombia ha desarrollado medidas específicas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, desde el año 2014 continúa la tendencia a la baja en el número de municipios identificados con presencia de actividades narco paramilitares.

Razona que " De acuerdo con sus alegaciones, las personas solicitantes fundamentan la petición de protección internacional en las amenazas que habrían sufrido por parte de grupos delincuenciales debido a la labor de la solicitante como trabajadora social con niños y jóvenes en riesgo de exclusión social, hecho que no gustaba a las bandas delincuenciales de la zona, así como a su actividad política.

En primer lugar, según los hechos relatados, no queda constatado que la solicitante haya desempeñado una actividad relacionada con la promoción, defensa, restablecimiento o reconocimiento de los derechos humanos en sus comunidades. Según lo manifestado, ejerció esta labor entre los años 2018 y 2019, pero no consta que se hubiera significado frente al resto de su comunidad como una personalidad destacada que hubiera podido ser percibida como una amenaza real o potencial para los agentes de persecución.

Por otro lado, la solicitante también alude en su relato a su relevancia política, manifestando que era colaboradora del partido Cambio Radical, sin embargo una vez revisada la documentación que aporta a su expediente, esta contradice tal hecho, ya que presenta documentos que justifican su colaboración con el partido DIRECCION003. En todo caso, a pesar de la incoherencia, no se puede considerar que fuera una líder política, sino que, simplemente, era una colaboradora sin que conste que tuviera una visibilidad o relevancia que la hubieran podido convertir en objetivo de represalias. La mera colaboración con un partido político no es causa suficiente que sustente un temor fundado en su país de origen. En consecuencia, conforme al artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, no se identifica, ni se desprende del relato de los interesados, un agente de persecución válido no estatal".

Se descarta asimismo que los hechos reseñados puedan ser incardinados en la pertenencia a un grupo social determinado, ya que " no resulta probado, ni siquiera a nivel indiciario, que las personas solicitantes hayan sido víctimas de persecución por estos motivos, o que dichos motivos de persecución persistan en caso de regresar a Colombia (...)".

En definitiva, se rechaza que concurran los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Y, finalmente, se considera que tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009. No puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Colombia, haciendo referencia a sentencias del Tribunal Supremo que han señalado que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda se aduce sustancialmente que no cabe duda de que, pese a lo considerado por la Administración, la persecución por pertenencia a un partido político concurre, teniendo presente "su labor activa en labores sociales, ayudando a jóvenes que se dedicaban al narcotráfico, o tenían problemas con las drogas, lo que cuadra y mucho con el hecho de que sean las bandas de narcotraficantes las que les amenazan".

Señala que existe prueba bastante de la militancia puesta en duda por la

Administración demandada, habiendo sido su marido amenazado y secuestrado, y ella amenazada, con pintadas en su casa, cumpliéndose por ello la prueba al menos indiciaria que se exige en el procedimiento de asilo.

E insiste en que es evidente que se ha acreditado la persecución por "pertenencia en este caso a un grupo social determinado ya sea como militante política o como miembro de un partido sin más, que ayuda dentro del mismo a pequeños narcotraficantes que pudieran delatar a las grandes bandas del narcotráfico".

Asimismo, para el caso de que no se reconozca el derecho de asilo, solicita la concesión de la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley de Asilo y, finalmente, la autorización de permanencia por razones humanitarias, destacando la presencia de un menor afectado, al que la Ley de Asilo concede una especial protección.

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso y la confirmación de la resolución impugnada, cuya conformidad a Derecho sostiene.

TERCERO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, configura el derecho de asilo como " la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967" (artículo 2).

A estos efectos, " la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país [...] y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9" (artículo 3).

La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean, en efecto, "fundados", con exclusión, por tanto, de cualesquiera otros de relevancia menor (artículo 6), así como establece criterios de valoración de los motivos de persecución (artículo 7) y enuncia quiénes pueden ser los agentes de persecución (artículo 13) y, en su caso, los de protección (artículo 14).

Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados, que es lo que sucede en el supuesto de autos, aun teniendo en cuenta que, según dispone el artículo 4.5 de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, " si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así, y e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante".

En el presente caso, tras la valoración de hechos y circunstancias, se ha denegado la solicitud mediante resolución motivada, sin que dicha motivación haya sido desvirtuada por la parte actora.

En efecto, aún dejando al margen -como también efectúa la resolución impugnada-, la posible incoherencia entre el relato de la actora y la documentación que aporta sobre el partido político con el que invoca que colabora, lo cierto y relevante es que de las actuaciones obrantes en autos y en el expediente administrativo no se infiere, ni constata, un perfil político relevante de la solicitante, o un singular o destacado liderazgo social y/o comunitario.

Así, tal relevancia no puede extraerse de las fotografías que se aportan al respecto en vía administrativa, y que, por lo demás, tampoco permiten constatar el desempeño por la interesada de una actividad de defensa de los derechos humanos que la hubiera significado como una personalidad destacada frente al resto de la comunidad. Y sin que, no obstante el esfuerzo argumental de dicha parte, se advierten datos suficientes sobre que el temor a actos delictivos guarde relación con ninguna característica de identidad de la recurrente a los efectos que se pretenden.

Por otra parte, tampoco se aporta elemento probatorio alguno de los actos de persecución que se invocan, pudiendo notarse, en relación con el marido de la solicitante -respecto de quien señala en la entrevista que fue secuestrado durante media mañana- que consta archivado el recurso número 2522/2021 seguido ante esta misma Sección a instancias de aquél, al no haber comparecido en debida forma -auto de 25 de mayo de 2022-.

Además, en cualquier caso se trata, según el propio relato de la solicitante, de acciones por parte de agentes terceros no estatales, por lo que no existe agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley 12/2009, sin que, en definitiva, resulten desvirtuadas las detalladas argumentaciones que se despliegan en la resolución impugnada.

Téngase en cuenta que la recurrente reconoce que no formuló denuncia, debiendo asimismo recordarse que, como ya hemos señalado, por todas, en la reciente sentencia de 31 de mayo de 2023 -recurso 1904/2021-, esta Sala viene constatando reiteradamente en numerosas sentencias precedentes la preocupación de las autoridades colombianas por la delincuencia y criminalidad organizada, siendo cuestión distinta el éxito de la protección que puede proporcionarse, habida cuenta de las dificultades en la lucha contra la delincuencia organizada.

A lo que debe añadirse que la situación de inseguridad de su país tampoco supone ninguna de las razones protegibles para el reconocimiento del derecho de asilo.

En definitiva, no se advierte que existan datos suficientes de una persecución personal y concreta por los referidos motivos protegibles, ni de un temor fundado a sufrirla, por lo que no procede el reconocimiento de la condición de refugiada.

CUARTO.- De la misma forma, no se dan los requisitos para la protección subsidiaria en cuanto a los motivos fundados para creer que la actora se enfrentarían a un riesgo real, en caso de regresar a Colombia, de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 10 de la Ley de asilo, ni existe un agente de persecución en los términos del artículo 13 de la Ley.

Descartado el apartado a) del citado artículo 10 -condena a pena de muerte-, respecto al apartado b): «tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes», se exige, además de la gravedad, la individualización, y en este caso no hay ninguna concreción de alguna conducta que pueda calificarse como trato inhumano o degradante en el caso de retorno a su país de origen.

En cuanto al apartado c) del mismo artículo 10 de la Ley 12/2009, «amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno», por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente. La Directiva 95/2011 añade al conflicto el calificativo de que sea «armado», si bien en el considerando 35 de la misma establece que los riesgos a los que en general se ven expuestos la población de un país o un sector de la población no suelen suponer en sí mismos una amenaza individual que pueda calificarse como daño grave.

En el «Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Situación de los derechos humanos en Colombia durante 2021», en su versión de 25 de febrero de 2022, si bien destaca que la pandemia y la violencia agudizaron las inequidades sociales y económicas existentes, el nivel de desigualdad que afecta principalmente a mujeres, personas en zonas rurales, pueblos indígenas y afrodescendientes y habitantes en condiciones de pobreza de las grandes ciudades que califica de profunda crisis humanitaria, saluda los avances realizados en 2021 para la implementación del Plan de Reforma Rural, pero apunta el incrementos en los desplazamientos provocados por la violencia y en confinamientos o restricciones a la movilidad de la población causadas por grupos armados no estatales y organizaciones criminales, mayoritariamente personas indígenas y afrodescendientes, documentando el impacto de la violencia ejercida por grupos armados no estatales y organizaciones criminales y los efectos de los enfrentamientos entre actores armados que comprometen la pervivencia misma de algunas comunidades étnicas. Reitera que uno de los mayores desafíos para la paz es la limitada presencia integral del Estado, sobre todo de autoridades civiles, en varias zonas del país, en particular en determinadas zonas rurales. Considera que la creciente presencia de la Fuerza Pública no ha logrado revertir la multiplicación, expansión y violencia de grupos armados no estatales y organizaciones criminales. En algunos lugares, los enfrentamientos entre la fuerza militar y grupos armados no estatales han provocado desplazamientos. También se observa el riesgo de estigmatización, al señalar a la población civil de colaborar con los grupos armados no estatales. Por otra parte, personas que brindan información al Estado son víctimas de represalias e, incluso, de homicidios por estos grupos, lo que afecta el nivel de confianza en la institucionalidad. Urge a avanzar, en el marco de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, en la elaboración de una política pública concertada con la sociedad civil, incluidas las organizaciones de mujeres, para desmantelar organizaciones criminales y sus redes de apoyo, como lo prevé el Acuerdo de Paz, a reforzar el funcionamiento de la DIRECCION004 ( DIRECCION004) y orientando su accionar hacia la búsqueda de soluciones para prevenir la violencia, señalando que el funcionamiento del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ("Sistema Integral"), ha demostrado su capacidad para cumplir con sus mandatos, no obstante exhorta al Estado a redoblar esfuerzos para implementar el Acuerdo de Paz en todos los aspectos del acceso a la justicia y lucha contra la impunidad.

(https://www.hchr.org .co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/03-03-2022A_HRC_49_19_AdvanceU neditedVersion.pdf)

La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las DIRECCION005 ( DIRECCION005) y el gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de DIRECCION006 hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del DIRECCION007 ( DIRECCION007), disidentes de las DIRECCION008, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.

En uno de los últimos informes de DIRECCION006 sobre Colombia, «Informe de monitoreo de protección enero-junio 2022», al 31 de diciembre de 2021, aproximadamente 28.800 personas venezolanas han solicitado el reconocimiento de la condición de refugiado en el país, a lo que hay que sumar el desplazamiento forzado interno y el confinamiento en el país que supone que la población civil no puede llegar a desplazarse como medida de protección, por la presencia, amenazas y restricciones impuestas por parte de actores armados ilegales, la presencia de minas antipersonal, y el combate entre actores armados, entre otros. Se indica en el mismo que el conflicto armado interno sigue siendo la principal causa de los desplazamientos forzados y confinamientos. El DIRECCION009 ( DIRECCION009) señala que existen actualmente seis conflictos armados en Colombia, que enfrentan al Estado Colombiano con (i) el DIRECCION007 ( DIRECCION007), (ii) las DIRECCION010 ( DIRECCION010) y (iii) las antiguas DIRECCION008 no acogidas actualmente al Acuerdo de paz. Los otros tres conflictos enfrentan (iv) al DIRECCION007 con las DIRECCION010, (v) a las antiguas DIRECCION008 no acogidas al Acuerdo de Paz con la Segunda Marquetalia, y (vi) a las antiguas DIRECCION008 no acogidas al Acuerdo de Paz con los Comandos de Frontera.

(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).

Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que « el solicitante debe disponer efectivamente de protección interna contra la persecución o los daños graves en una parte del país de origen donde pueda viajar y ser admitido con seguridad y de forma legal y donde sea razonable esperar que pueda establecerse. En el caso de que los agentes de persecución o de daños graves sean el Estado o sus agentes, debe presuponerse que el solicitante no dispone de una protección efectiva.»

En la demanda no se ofrece argumento válido para desvirtuar los razonamientos que al respecto ofrece la resolución recurrida de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, sus vidas corran peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia y que no puedan trasladarse a otra parte del país en la que el conflicto no existe o la amenaza de violencia indiscriminada que causa el conflicto es menor, en las condiciones de seguridad, accesibilidad y razonabilidad que exige el artículo 8 de la Directiva, dada, además, la extensión geográfica de Colombia.

Procede, por tanto, confirmar también la denegación del estatuto de protección subsidiaria.

QUINTO.- Finalmente se solicita la permanencia en España por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias supone una protección nacional, por parte de un Estado miembro, sobre una base discrecional y por compasión o por motivos humanitarios, conforme a la normativa de extranjería, al margen del sistema de protección internacional (acorde al considerando 15 y artículo 3 de la Directiva 2011/95). Así lo ha manifestado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en sentencias de 9 de noviembre de 2010 (asunto B y D, acumulados C-57/09 y C-101/09, apartados 116 y 118) y 18 de diciembre de 2014, asunto M?Bodj, ( C-542/13), y de la misma fecha, asunto Abdida ( C-562/13).

En cuanto tal protección nacional, los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, se refieren a una autorización de permanencia en España por motivos humanitarios, en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Dichas autorizaciones de estancia se fundamentan en el principio internacional de no devolución del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y artículo 21 de la Directiva 2011/95, en el momento de la decisión sobre el retorno en el caso de solicitantes a los que se les haya denegado la protección internacional. El primero de los artículos como excepción a los efectos devolutivos de la denegación de protección internacional y el segundo para los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad.

Esta Sección mantiene como criterio constante que la autorización de permanencia en España o la concesión de una autorización de residencia por motivos humanitarios a que se refieren el artículo 37.b) y el artículo 46.3 de la Ley 12/2009, no se mencionan en la Ley de asilo con sustantividad propia, sino en relación con las posibilidades de autorización de la estancia o residencia en España en el marco de la legislación sobre extranjería, remitiendo expresamente a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y al reglamento de la Ley.

No hay en la Ley de asilo definición alguna de cuales sean esas «razones humanitarias» que permitan dicha protección nacional. Tampoco el artículo 125 del actual reglamento de la Ley orgánica de extranjería, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, aclara nada, al contrario, aporta mayor confusión si cabe, al diferenciar (i) las autorizaciones de residencia temporal por «razones de protección internacional» a que se refieren los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de (ii) las autorizaciones por razones humanitarias, para lo cual, aparte de encontrarse en alguno de los supuestos tasados del artículo 126, se debe solicitar personalmente en la oficina de extranjería de la Delegación de Gobierno correspondiente conforme al procedimiento regulado en el artículo 128.

Al margen de ello, el artículo 46, apartados 1 y 2, de la Ley de asilo hace referencia al tratamiento diferenciado de los solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. Cuando la Administración compruebe que las personas solicitantes de protección internacional se encuentren en situación de especial vulnerabilidad, de oficio, debe adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

Estas medidas necesarias para dar un «trato diferenciado», no se vinculan con una autorización de permanencia por razones humanitarias, ni está relacionado con las necesidades de protección internacional.

La Ley no regula las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado, sino que remite su determinación al desarrollo reglamentario que ha tenido lugar por Real Decreto 220/2022, de 29 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el sistema de acogida en materia de protección internacional. En la definición de «situación de vulnerabilidad» añade a la lista del artículo 46 a personas con enfermedades graves, víctimas de cualquier manifestación de violencia contra las mujeres, personas pertenecientes a grupos étnicos o nacionales objeto de discriminación, personas con problemas de salud mental, personas LGTBI+. La gestión del sistema corresponde a la Secretaría de Estado de Migraciones, a través de la Dirección General de Gestión del Sistema de Acogida de Protección Internacional y Temporal.

En definitiva, la evaluación de la situación de vulnerabilidad de los solicitantes de asilo a efectos de identificar las necesidades específicas de protección va encaminada a la asistencia específica individualizada como solicitante de protección internacional o a las garantías en el procedimiento, esto es a los beneficios del sistema de acogida.

Una vez denegada la protección internacional, el extranjero que deja de ser considerado solicitante de dicha protección, puede acogerse a las autorizaciones de estancia o de residencia temporal previstas en la legislación de extranjería, cuestión ajena a este proceso que debe plantearse en ese marco específico, sujeto a unas reglas formales y sustantivas distintas al asilo y a la protección subsidiaria.

Por lo tanto, las alegaciones formuladas por la parte recurrente no pueden prosperar, con la consiguiente desestimación íntegra del recurso interpuesto.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, dada la entidad del asunto y la dificultad del mismo, fija en 500 euros la cuantía máxima a reclamar, por todos los conceptos.

Por todo lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Gracia contra la resolución de 24 de marzo de 2021, de la Subsecretaria del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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