Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 789/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1399/2021 de 20 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Nº de sentencia: 789/2023

Núm. Cendoj: 28079230032023100764

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6305

Núm. Roj: SAN 6305:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001399 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14879/2021

Demandante: DON Baltasar

Procurador: DOÑA MARÍA DEL CARMEN GARCÍA VIVANCOS

Letrado: DON BORJA NAVARRO PEREIRA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1399/2021, se tramita a instancia de DON Baltasar , representado por la Procuradora doña María del Carmen García Vivancos, y asistido por el Letrado don Borja Navarro Pereira, contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 04/11/2019 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 23/7/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma y por formulada DEMANDA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA , para que en su día, y una vez cumplidos los trámites de Ley, se acuerde de conformidad con lo solicitado, a:

Declarar no conforme a Derecho y, por ende, anular la Resolución del Ministerio de Interior (Comisión interministerial de asilo y refugio) de 4 de noviembre de 2019, dentro del expediente NUM000 en la que se deniega el derecho al asilo, así como la protección subsidiaria, así como la permanencia por razones humanitarias, de mi patrocinado.

Acordar procedente conceder la condición de refugiado y, por lo tanto, el asilo por razones políticas, a mi patrocinado, D. Baltasar.

Subsidiariamente, para el supuesto de no acordarse la concesión del asilo, se proceda a conceder la protección subsidiaria a mi patrocinado.

Subsidiariamente a lo anterior, para el supuesto de no conceder la protección subsidiaria, se acuerde autorizar la permanencia de mi patrocinado por razones humanitarias.

Se proceda a la condena en costas a la Administración demandada."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, teniendo por contestada la demanda, tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se desestime el recurso. Con expresa imposición de costas a la parte demandante"

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 202 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 5 de diciembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 04/11/2019, notificada el 09/03/2021, por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente. (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional venezolano, varón nacido el NUM002/1997, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 02/02/2017.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Caracas, el 08/11/2016 (pasaporte venezolano expedido 19/03/2014).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 27/09/2019 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Resumidamente, en la conjunción de los dos relatos ofrecidos, el hoy recurrente manifiesta haber abandonado su país de origen - VENEZUELA - por haber sufrido amenazas y represión con base política (debi do a la condición de sus familiares maternos y de él mismo como opositores, que participó en numerosas protestas en 2014 sufriendo represión policial), por la violencia e inseguridad ciudadana (estando con su abuela, en fecha inconcretada aunque por la ilación temporal del relato ha de entenderse anterior a las protestas de 2014, fue retenido en un autobús tres horas, donde robaron y les amenazaron a todos los del autobús. Intentaba denunciar, pero nunca le quería tomar la denuncia, que hay mucha inseguridad por lo que teme montar en autobús) así como la escasez de bienes y servicios (que empezaron a pasar escasez).

En el relato ofrecido al solicitar se vino a narrar:

"Sus padres eran opositores del Gobierno de Venezuela y vivían en un piso que era una célula del partido político llamado Voluntad Popular.

Cuando llega Chávez al poder esta cédula es disuelta al ser opositora a este y has estado recibiendo amenazas y acoso.

Hace cuatro años fue asesinado su tío Justino por ser diputado de la MUD. Otro tío suyo llamado Leonardo que trabaja de comunicador social investigó sobre el caso y dio con los culpables. A partir de ese momento comenzaron a recibir amenazas de muerte tanto él como su familia llegando incluso a tirotear la fachada de los domicilios.

Su tío Leonardo ha tenido que marcharse a Estados Unidos a solicitar asilo y actualmente vive en Maryland. Dirige un blog en el que publica información política de Venezuela.

Toda la familia recibía amenazas por redes sociales por lo que tuvieron que cerrarlas.

Debido al acoso sufrido su madre decidió que debían trasladarse desde Barquisimeto a Ansuátegui en el año 2012. Estuvieron viviendo entre las dos ciudades hasta el año 2014, cuando se iniciaron las protestas en Venezuela.

Celsa, la responsable de organizar a los activistas de la zona de Voluntad Popular les pidió que se unieran a las protestas. Estas empezaron de manera pacífica aunque a los días se volvieron violentas a nivel nacional ya que la Guardia Nacional agredía a los protestantes. A sus amigos les agredieron varias veces. A él solo una y no consiguieron cogerle porque se escondió en el Liceo.

Las protestas continuaron igual de violentas por lo que cada vez podían salir menos a la calle hasta el punto en el que en su instituto les pidieron que no fuesen a clase para no ser agredidos.

En una ocasión le golpeó un perdigón teniendo una herida durante tres semanas por la que recibió asistencia médica.

Intentaron denunciar tal situación a las autoridades pero no les tomaban la denuncia porque les decían que protestar estaba prohibido.

Un día pasaba por un elevado con Celsa y otros dos compañeros y se encontraron con una protesta en la que tenían barricadas. La Guardia Nacional les estaba disparando por lo que tuvieron que esconderse en una ferretería durante 5 horas. A las personas que no pudieron escapar las apresaron y torturaron siendo liberadas a los seis meses.

En esas vacaciones se dirigió a Barquisimeto y comprobó que las cosas se encontraban bastante peor en cuando a la violencia en las protestas. Andando con su abuela recibió unas amenazas de muerte por parte de unas personas de color afines al partido político PSUB, el partido de Nicolás Maduro, las cuales les persiguieron por un mercado municipal hasta que consiguieron perderlos.

Durante todo el tiempo su familia fue amenazada constantemente por su ideología política o empleos las cuales se hicieron extensivas a él.

Su abuela y su tío eran muy conocidos en el pueblo por su trabajo como periodista. Por eso y por ser contrarios al Gobierno llegaron a recibir disparos y piedras en la fachada y cristales de su casa.

En uno de los viajes que realizaron en autobús entraron las mismas personas que les persiguieron en el mercado para amenazarles de muerte. Robaron a la gente que había en el autobús y los tuvieron retenidos unas tres horas. Les dijeron que querían secuestrarles y matarles por lo que a partir de ese momento empezó a sentir miedo.

Su día a día se convirtió en recibir amenazas y pedradas en el domicilio por lo que pensó en regresar a Ansuátegui.

Su padre, que anteriormente era militar y ahora trabaja para el Gobierno comenzó a recibir amenazas de muerte y de destitución de su cargo porque tanto él como su hijo estaban participando en las protestas contra el Gobierno.

Debido a esto anterior no le renovaron la tarjeta militar y no les vendían las bolsas de comida por lo que comenzaron a pasar escasez.

Consiguió trabajo como chef en un catamarán lo cual le hizo estar más contento y poder administrar su dinero pero la empresa que se llamaba Atalaya tuvo que cerrar debida a la inseguridad que había en el país lo que provocó que nadie quisiese contratar viajes. Al quedarse sin dinero tuvo que volver a moverse en transporte público. Volvían a atracarle y robarle semanalmente.

Finalmente se acostumbró a esta situación llegando a verla normal. Su padre dejó de hablarle ya que su participación en las protestas comenzó a afectar a su trabajo.

Como su padre siguió recibiendo amenazas en las que le decían que iban a matar a su hijo, comenzó a tener miedo y a no salir apenas de casa.

Pasado el tiempo mejoró la relación con su padre y empezó a vivir entre la casa de sus hermanos y la de su padre. Intentaba no montar en autobús ya que te roban. Intentaba denunciar esto además de las amenazas y nunca le querían tomar la denuncia porque por esas cosas no se pueden denunciar.

Un día se dirigió con su madre a la isla de Arapito y vieron como unos hombres armados con ametralladores mataban gente para robar.

Primeramente se vino su madre a España hace seis meses como turista y solicitó asilo siéndole admitido el trámite. Él no estaba convencido en un principio porque nunca quiso ser inmigrante. Finalmente decidió venirse ya que tenía miedo de quedarse en Venezuela. Su familia sigue recibiendo amenazas.

Si se hubiese quedado en Venezuela o volviese ahora cree que finalmente le matarían porque la situación allí está tan mal que las personas no tienen ningún derecho, incluso la asamblea nacional ha perdido el valor ya que son opositores al Gobierno.

¿Ha sido detenido o encarcelado por estos motivos? Nunca.

¿Por qué decide venir a España y no a otro país? Porque su madre ya vive aquí.

¿Tiene algo más que añadir que considere importante que conozcan las autoridades españolas? No quiere volver a Venezuela porque hay mucha inseguridad. Le duele mucho tener que haberse marchado. Si la situación de Venezuela fuese mejor y no hubiese recibido amenazas no habría venido hasta España a pedir asilo.

Posteriormente aporta escrito mecanografiado con el siguiente relato:

" Creo que he vivido la inseguridad y el acoso político toda mi vida, la familia de mi madre desde muchísimos años antes de que yo naciera ya eran miembros muy activos de los partidos opositores, a la llegada de Chávez al poder todo empeora; en esas fechas (1997) nací yo y desde muy pequeño vi el rechazo de los chavistas hacia nosotros y la fuerte división de los chavistas y opositores; pasa el tiempo y mis padres se separan, estuve viviendo entre la casa de mi madre y mi padre durante mucho tiempo, mudándome constantemente de ciudad en ciudad sin arraigarme a algún sitio. Mi padre era de ideología opositora pero trabaja para el gobierno, es un ex-militar y actualmente trabaja para el gobierno en una empresa petrolera llamada PDVSA; trabaja en el área de inteligencia y a veces colabora para el cuerpo del CICPC (una policía científica) su trabajo en PDVSA es censurar los periódicos, imprentas, redes sociales, imágenes o información que haga propaganda negativa en contra de PDVSA o el gobierno (un trabajo altamente peligroso y que viola los derechos humanos como la libertad de expresión) *están adjuntos sus documentos de identificación*

Tras las amenazas hacia mi tío Periodista Leonardo por divulgar información sobre el asesinato del padrino de mi madre y también diputado de la MUD (mesa de la unidad democrática) Justino, las amenazas hacia la familia de mi madre se agravaron drásticamente. Amenazas de muerte por las redes sociales, amenazas escritas en la puerta de nuestra casa, insultos, acosos, intentos de asesinato e intentos de secuestro eran cosas "del día a día". La policía ni siquiera se interesaba en tomar nuestras declaraciones o denuncias tras escuchar nuestros apellidos, " Leonardo" se había convertido en un sinónimo de "traición a la patria" para los chavistas y sus afines, así que poco a poco las empresas publicas fueron cortando nuestros servicios eléctricos de forma injustificada, borraban nuestras huellas en el sistema de captación biométrico para impedir efectuar la compra de cualquier producto de primera necesidad en tiendas públicas o privadas (ya que están controlados) no era una sorpresa que los colectivos chavistas Tupamaro se interesaran en amenazar a toda la familia, pero a pesar de experimentar todo eso nada me preparó lo suficiente al intento de secuestro que experimenté con mi abuela.

Estaba regresando con mi abuela un día de la casa de mi tío Constantino (que a su vez es vecino de mi otro tío Leonardo) a las afueras de la ciudad de Barquisimeto; como era de costumbre esperamos al autobús para regresar a la ciudad , al entrar no sospechamos de absolutamente nada, hasta que de repente el autobús toma una ruta distinta adentrándose al monte y saliendo de la carretera. Se levantaron dos hombres negros de camisetas rojas con el logotipo de los ojos de Chávez en el centro; robaron de puesto en puesto a los pasajeros amenazando con sus armas y preguntaron en voz alto y tono amenazante y alguno de nosotros era un " Leonardo". Justo en ese momento mi abuela y yo cruzamos las miradas y escondimos disimuladamente las cédulas de identidad entre los asientos, y allí esperamos horas, todos esperando a que esos dos hombres se bajaran, luego de tantas amenazas nos dejaron libres en el monte y tuvimos que caminar todos hasta el centro de la ciudad, nuevamente la policía rechazo nuestra denuncia. Esa experiencia me traumatizo y no quería regresar a la casa de mi madre, tuve traumas y no me podía subir a un autobús sin sentir miedo, ni tampoco ver a un negro sin que regresara ese recuerdo a mi cabeza.

Pasan los meses y la situación política empeora,me estaba graduando de bachillerato y comienzan las protestas masivas de los estudiantes a nivel nacional. Una amiga y compañera de estudios Celsa era miembro activo en primero justicia y Voluntad popular (ambos partidos de la oposición) y junto con ella comenzamos a organizar protestas en la ciudad de lechería (donde vivíamos) recibíamos constantes amenazas, más yo especialmente ya que mi padre trabajaba en la misma ciudad y sus jefes siempre estaban cerca de donde nosotros protestábamos; ellos llegaron a verme en múltiples ocasiones aunque me sentí seguro porque las primeras veces no ocurría nada, hasta que en tres ocasiones distintas unos militares intentaron golpearme y dos me amenazaron con mandar una carta a PDVSA y que echaran a mi padre del trabajo (por el trabajo de mi padre conocí a muchos de los militares que agredían a los estudiantes). Mi padre me insistía en no ir a las protestas pero ya no vivíamos con él, mis hermanos y yo vivíamos prácticamente solos así que no le prestábamos mucha atención, mi padre se molestó conmigo y me dejó de hablar durante un tiempo y cuando ocurría un suceso destructivo en la ciudad causado por PDVSA yo personalmente le enviaba las imágenes y la información a mi tío Leonardo para que la publicara y el exponía la fuente (que era yo) en las redes sociales, allí recibí amenazas que incluso llegaron a pasar a oídos de la policía en la otra ciudad a donde vivía y entonces me convertí y otro estudiante de "la lista negra" de los militares de Anzoátegui (la región de la ciudad donde vivía). Ya no me sentía seguro en la ciudad donde vivía mi madre por las constantes amenazas de muerte hacia mí y toda mi familia y tampoco me sentía seguro en la otra ciudad por qué ser activista me costó muchos problemas.

Allí comencé a apostillar y a tramitar todo para irme, presentía que las amenazas empeorarían y efectivamente así fue, fue cuestión de tiempo para que nos tuviéramos que mudar de nuevo por las amenazas, a tener de nuevo problemas con las huellas para hacer las compras y a sentirnos inseguros. Sentía un terror constante, pánico y nerviosismo al punto de sentirme inestable mentalmente debido a las amenazas, me aleje de mis amigos y dejé de ir a las protestas, en mi mente supe que ya no era opción seguir estando en Venezuela. Luego mi familia comenzó a emigrar ya que las amenazas fueron "a mayores" e insoportables, la familia se desintegró y yo tomé la decisión de irme del país ."

Al margen de las evidentes contradicciones en los dos relatos (el rol paterno, el desarrollo del supuesto robo del autobús, razones por las cuales no podían adquirir bienes etc...), al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional, en cualquiera de sus dos modalidades básicas, por el mero hecho de alegar ser venezolano y ser opositor al régimen chavista, miembro de una familia -la materna - de opositores desde antes de Hugo Chávez.

No se puede olvidar la permanencia en España antes de solicitar la protección internacional (más de un mes), algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada y grave, y la decisión ya tomada, antes de la partida, de solicitar protección internacional siguiendo los pasos de su madre. Además, sale de Venezuela por vía aérea con su propio pasaporte sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamentalmente dirigida contra su persona en particular ni contra todo aquel que se apellide Leonardo, por referencia a su apellido materno). Nada de lo actuado, atendiendo a las circunstancias personales, profesión, entorno social, activismo etc permite considerar al recurrente como una persona con un perfil político relevante de opositor al régimen y que ello le haga sujeto de un temor fundado de sufrir una persecución grave de índole política. No se ha probado que tenga el perfil de un destacado opositor al régimen que la haga claro objetivo de persecución y cuyos actos de persecución alegados carecen de indicios suficientes para considerarlos probados a efectos de la pretendida protección internacional.

Existe base bastante para afirmar que el asilo se está instrumentalizando como mera vía para soslayar los inconvenientes de la legislación de extranjería.

Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada y desarrolla la demanda. Sin embargo, como venimos diciendo, reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

3.- Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).

El art. 4 citado viene a señalar que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ".

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conf licto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal de la parte recurrente en origen, pues el actor no posee un perfil político relevante, solicitud que no se produce en frontera de forma inmediata tras su entrada en España siendo que el relato ofrecido, finalmente conduce a la inseguridad ciudadana y a una precariedad económica/social en origen y sin perjuicio de que su situación particularizada en España - personal - la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo a las que remite la propia resolución recurrida y que son totalmente ajenas a la presente causa.

4.- Al particular de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, que no se interesó sobre hechos concretos al solicitar la protección internacional, y que en la demanda se hace con referencia a la situación general de Venezuela ya tratada en los fundamentos jurídicos anteriores.

De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición.

Por ello, en todo caso, se habría de valorar la particularizada situación del peticionario de esta medida de protección, de este tercer nivel, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad-, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, ni atienden a meras decisiones de índole migratorio o de preferencia de radicación en la expectativa de mayores oportunidades profesionales/laborales/económicas/sanitarias/sociales, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y, sin que el recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (individuo en plena capacidad para trabajar, no afectado por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable), atendiendo a la situación actual del país de origen (donde quedó su familia más directa, incluido su padre) y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el art. 46.3 de la Ley de Asilo contempla a los menores, menores no acompañados (MENAS), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Las circunstancias personales del solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.

Añadiremos que según se recoge en la resolución " según la Dirección General de la Policía Nacional le consta una reseña policial por falsedad documental.". En el caso de autos, con la demanda se ha aportado documentación para acreditar el desenvolvimiento de las actuaciones penales subsiguientes en relación a unos contratos de arrendamiento supuestamente falsos, aportando un auto de fecha 29/04/2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena (Murcia), D. Previas 444/2019, que acuerda incoar Diligencias Previas y el inmediato sobreseimiento provisional con base al art. 641.1 de la LECrim.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.

5.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Baltasar contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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