Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1419/2021 de 20 de diciembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100765

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6306

Núm. Roj: SAN 6306:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001419 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14914/2021

Demandante: DON Raúl

Procurador: DOÑA MARÍA CLAUDIA MUNTEANU

Letrado: DOÑA KATHERINE DEL PILAR PELÁEZ CAVERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número1419/2021, se tramita a instancia de DON Raúl , representado por la Procuradora doña María Claudia Munteanu, y asistido por la Letrada doña Katherine del Pilar Peláez Cavero, contra Resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 24/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 23/7/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la Resolución de fecha 24 de mayo de 2.021, por la que se le denegaba la solicitud de asilo y la subsidiaria de protección internacional, y ordene la Sala conceda el estatuto de refugiado o según consideren la protección subsidiaria o excepcionalmente se autorice la residencia por razones humanitarias en mérito de la situación de vulnerabilidad y exposición al peligro que le ocasionaría retornar a su país a nuestro representado Raúl ordenando al Ministerio del Interior a estar y pasar por dicha declaración con expresa condena en costas a la Administración."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 1 de abril de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 1 de abril de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 5 de diciembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario del Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 24/05/2021 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional venezolano, varón nacido el NUM002/1990, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 19/12/2019.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo desde Perú, el 15/12/2019 (pasaporte venezolano expedido 19/09/2017). El pasaporte refleja que sale de Venezuela el 14/05/2018, transitando por Ecuador, Colombia y llegando a Perú el 18/05/2018 donde permanece hasta su desplazamiento a España.

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril, sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Resumidamente, el hoy recurrente manifiesta haber abandonado su país de origen - VENEZUELA - por la violencia, la escasez de bienes y servicios, efectuando un relato genérico redundante en la situación general:

El solicitante manifiesta que decidió abandonar su país VENEZUELA en MAYO de 2018, por las amenazas y extorsiones por colectivos violento y parte del estado Decidió por ello irse del país. Aporta documento de exposición de motivos

- Que PREGUNTADO si DENUNCIO LOS HECHOS, RESPONDE que no, por la corrupción y el peligro de muerte de las amenazas

- Que PREGUNTADO si pensó en cambiarse de ciudad dentro de su territorio nacional o a otro país más próximo antes de venirse a España, RESPONDE que huyo previamente a Perú.

- Que PREGUNTADO porque eligió España en particular, RESPONDE por el idioma y en Perú, la xenofobia creció a raíz del aumento de venezolanos

- Que PREGUNTADO que si ha sido detenido en su país, RESPONDE que nunca estuvo detenido.

- Que PREGUNTADO por los medios de vida de los que dispone para sustentarse en España RESPONDE que tiene unos ahorros que se le están terminando.

- Que PREGUNTADO si más familiares están en la misma situación de riesgo por la que pedir Protección Internacional RESPONDE que NO.

- Que PREGUNTADO cómo se enteró del trámite de Asilo RESPONDE que en internet y preguntando a conocidos.

- Que PREGUNTADO si desea añadir algún comentario más RESPONDE no"

En documento mecanografiado efectúa el siguiente relato:

Llegué a España en busca de la tutela y protección de mis más básicos y elementales derechos fundamentales, hoy abiertamente vulnerados en Venezuela; además de sufrir de manera directa de los rigores de la grave crisis humanitaria que en la actualidad se registra, debemos de igual forma enfrentar el irresponsable accionar de los agentes del Estado Venezolano que en una suerte de descarado chantaje limitan el acceso a los ciudadanos a programas sociales dirigidos a mitigar el hambre o garantizar la adquisición de medicamentos, solo si de manera abierta expresamos de manera abierta nuestra simpatía por el gobierno del presidente Nicolás Maduro y/o públicamente manifestamos el apoyo al Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) .

El Estado Venezolano no está en la actualidad en condiciones de garantizar mi Constitucional derecho a la alimentación, Salud y Seguridad Personal, por lo que hoy en medio de este calvario apocalíptico en el que vivimos los venezolanos , decidí salir a las calles a protestar contra la grave situación, a la que hoy estamos expuestos, al salir a las calles pacíficamente a protestar fui reprimido salvajemente por funcionarios de la Guardia Nacional. Hoy en Venezuela expresar libremente nuestras ideas y pensamientos, identificándonos con una organización política adversa al gobierno, es definitivamente es un delito como en muchos casos se puede llegar a pagar con la vida misma, tal como se ha venido sucediendo en los últimos años y días donde jóvenes inocentes han resultado asesinados, heridos y presos sólo por reclamar sus derechos.

La violación de los derechos humanos en Venezuela por parte de los funcionarios del gobierno del presidente Nicolás Maduro o de los organismos de seguridad dejo de ser selectiva pasando a ser generalizada y sistemática en contra de todo aquel ciudadano que pueda llegar a expresar su descontento con la grave situación de crisis humanitaria que atraviesa nuestro país.

Por este motivo, tuve que salir de mi país Venezuela el día 13 de mayo del año 2018 hacia Perú para garantizar mí integridad física y poder obtener el derecho a los elementos básicos como la alimentación, Salud y empleo. Donde estuve durante el periodo de un año, seis meses y 26 días. Durante ese tiempo pude mantenerme trabajando independiente hasta conseguir el permiso temporal para trabajar.

Para enero del presente año se incrementó el éxodo de venezolanos aumentado el ingreso masivo de ciudadanos venezolanos al Perú trayendo como consecuencia la saturación de extranjeros de nacionalidad Venezolana en todo el país. Donde los ciudadanos peruanos mostraron su rechazo y desprecio a la cantidad de personas venezolanas que se encontraban en todo el territorio peruano creando así campañas xenofóbicas, donde se limitaban las oportunidades para conseguir empleo. Aun así teniendo los permisos y documentos legales para laborar en dicho país. De igual forma los habitantes de dicho país me amenazaban con atentar con mi vida ya que alegaban que le estaba quitando el lugar de trabajó, Por este motivo me trasladé a España en busca de una mejor calidad de vida.

Al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional, en cualquiera de sus dos modalidades básicas, por el mero hecho de alegar ser venezolano, opositor al régimen chavista (haber participado en movilizaciones ciudadanas por la carencia de alimentos y medicinas) y que decide abandonar Perú, donde se había establecido desde mayo de 2018, por un ambiente social enrarecido contrario a la emigración venezolana.

No se puede olvidar la amplia permanencia en Perú antes de venir a España sin solicitar en dicho país la protección internacional, algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de Venezuela frente a una situación acuciante de persecución personal, actualizada y grave, y visto que nada más llegar a España, una vez que ha entrado en territorio español, solicita la protección internacional, protección que no solicita, injustificadamente, en Perú sin que haya constancia de denuncias por hechos contra su persona, ocurridos en este país, y que tengan base xenófoba por razón de su nacionalidad de origen.

Además, sale de Venezuela en Mayo de 2018 por vía aérea con su propio pasaporte expedido en septiembre de 2017, solo nueve meses antes, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamentalmente dirigida contra su persona). Nada de lo actuado, atendiendo a las circunstancias personales, profesión, entorno social, activismo etc permite considerar al recurrente como una persona con un perfil político relevante de opositor al régimen y que ello le haga sujeto de un temor fundado de sufrir una persecución grave de índole política. No se ha probado que tenga el perfil de un destacado opositor al régimen que le haga claro objetivo de persecución y cuyos actos de persecución alegados carecen de indicios suficientes para considerarlos probados a efectos de la pretendida protección internacional (mera participación en manifestaciones).

Existe base bastante para afirmar que el asilo se está instrumentalizando como vía para soslayar los inconvenientes de la legislación de extranjería.

Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada y desarrolla la demanda. Sin embargo, como venimos diciendo, reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela - no olvidemos que en este caso no era residente desde mayo de 2018 - no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra (ya hemos visto el carácter genérico del relato y la carencia de un perfil político/social relevante, que tiene pasaporte venezolano emitido en 2017 y que sale del país sin problemas ni obstáculo alguno por parte de las autoridades gubernamentales, estableciéndose y trabajando en Perú desde mayo de 2018).

3.- Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009).

El art. 4 citado viene a señalar que: " El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).

Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse " al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p . I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12 , apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por " conf licto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por " refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que " mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (véase, en este sentido, la sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.

Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal de la parte recurrente en origen, pues el actor no posee un perfil político relevante ni se hizo valer al solicitar la protección internacional, solicitud que no se produce ni en Perú ni en frontera de forma inmediata a su llegada en España (lo que sería lógico en una situación acuciante de persecución personal y efectiva o de temor fundado de ella, por alguno de los motivos encuadrables en la normativa de asilo, dentro del propósito ya formado en origen de huida y de petición de protección internacional, aunque dicha actitud omisiva es entendible si lo se quiere es soslayar los inconvenientes de la normativa migratoria), siendo que el relato ofrecido, finalmente, conduce a una precariedad económica/social que no tiene una subjetivamente satisfactoria solución en Perú y sin perjuicio de que su situación particularizada en España - personal - la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo a las que remite la propia resolución recurrida y que son totalmente ajenas a la presente causa.

4.- Al particular de la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, que no se interesó sobre hechos concretos al solicitar la protección internacional, y que en la demanda se hace con referencia a la situación general de Venezuela ya tratada en los fundamentos jurídicos anteriores.

De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición.

Por ello, en todo caso, se habría de valorar la particularizada situación del peticionario de esta medida de protección, de este tercer nivel, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen.

Las razones humanitarias, no interesadas al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, ni atienden a meras decisiones de índole migratorio o de preferencia de radicación en la expectativa de mayores oportunidades profesionales/laborales/económicas/sanitarias/sociales, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y, sin que el recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (varón joven, mayor de edad, en plena capacidad laboral no afectado por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable), atendiendo a la situación actual del país de origen (donde quedó su familia más directa) y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis. (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).

A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.

Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el art. 46.3 de la Ley de Asilo contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.

Las circunstancias personales del solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.

5.- Po r todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Raúl contra la resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.