Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1419/2021 de 20 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100765
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6306
Núm. Roj: SAN 6306:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veinte de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional venezolano, varón nacido el NUM002/1990, que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 19/12/2019.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo desde Perú, el 15/12/2019 (pasaporte venezolano expedido 19/09/2017). El pasaporte refleja que sale de Venezuela el 14/05/2018, transitando por Ecuador, Colombia y llegando a Perú el 18/05/2018 donde permanece hasta su desplazamiento a España.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/05/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Resumidamente, el hoy recurrente manifiesta haber abandonado su país de origen - VENEZUELA - por la violencia, la escasez de bienes y servicios, efectuando un relato genérico redundante en la situación general:
En documento mecanografiado efectúa el siguiente relato:
Al particular del caso, no se puede pretender que se conceda la protección internacional, en cualquiera de sus dos modalidades básicas, por el mero hecho de alegar ser venezolano, opositor al régimen chavista (haber participado en movilizaciones ciudadanas por la carencia de alimentos y medicinas) y que decide abandonar Perú, donde se había establecido desde mayo de 2018, por un ambiente social enrarecido contrario a la emigración venezolana.
No se puede olvidar la amplia permanencia en Perú antes de venir a España sin solicitar en dicho país la protección internacional, algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de Venezuela frente a una situación acuciante de persecución personal, actualizada y grave, y visto que nada más llegar a España, una vez que ha entrado en territorio español, solicita la protección internacional, protección que no solicita, injustificadamente, en Perú sin que haya constancia de denuncias por hechos contra su persona, ocurridos en este país, y que tengan base xenófoba por razón de su nacionalidad de origen.
Además, sale de Venezuela en Mayo de 2018 por vía aérea con su propio pasaporte expedido en septiembre de 2017, solo nueve meses antes, sin obstáculo alguno por parte de las autoridades venezolanas (lo que no se aviene con una persecución gubernamentalmente dirigida contra su persona). Nada de lo actuado, atendiendo a las circunstancias personales, profesión, entorno social, activismo etc permite considerar al recurrente como una persona con un perfil político relevante de opositor al régimen y que ello le haga sujeto de un temor fundado de sufrir una persecución grave de índole política. No se ha probado que tenga el perfil de un destacado opositor al régimen que le haga claro objetivo de persecución y cuyos actos de persecución alegados carecen de indicios suficientes para considerarlos probados a efectos de la pretendida protección internacional (mera participación en manifestaciones).
Existe base bastante para afirmar que el asilo se está instrumentalizando como vía para soslayar los inconvenientes de la legislación de extranjería.
Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales, de los que se hace eco la propia Administración demandada y desarrolla la demanda. Sin embargo, como venimos diciendo, reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela - no olvidemos que en este caso no era residente desde mayo de 2018 - no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra (ya hemos visto el carácter genérico del relato y la carencia de un perfil político/social relevante, que tiene pasaporte venezolano emitido en 2017 y que sale del país sin problemas ni obstáculo alguno por parte de las autoridades gubernamentales, estableciéndose y trabajando en Perú desde mayo de 2018).
El art. 4 citado viene a señalar que: "
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
Como pone de manifiesto la SAN, 2ª de 28 de junio de 2018 (Rec. 278/2017) a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debemos tener en cuenta la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12).
Para el Tribunal, a la hora de interpretar el alcance de dicho concepto, debe estarse "
En consecuencia, debe entenderse por "
Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entiende por "
El TJUE recuerda que "
Y en el caso de autos, dada la información disponible sobre el país de origen, no concurre la situación exigida por la jurisprudencia, que se acaba de exponer, por lo que ha de rechazarse también esta pretensión. A lo que hay que añadir que el recurrente no ha acreditado, ni aun de forma indicaría, que concurran las circunstancias de riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en la norma, que conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que permitirían que, pese a la denegación del asilo, pudiese otorgarse al recurrente la protección subsidiaria que postula.
Reiteramos lo ya dicho en cuanto a la situación personal de la parte recurrente en origen, pues el actor no posee un perfil político relevante ni se hizo valer al solicitar la protección internacional, solicitud que no se produce ni en Perú ni en frontera de forma inmediata a su llegada en España (lo que sería lógico en una situación acuciante de persecución personal y efectiva o de temor fundado de ella, por alguno de los motivos encuadrables en la normativa de asilo, dentro del propósito ya formado en origen de huida y de petición de protección internacional, aunque dicha actitud omisiva es entendible si lo se quiere es soslayar los inconvenientes de la normativa migratoria), siendo que el relato ofrecido, finalmente, conduce a una precariedad económica/social que no tiene una subjetivamente satisfactoria solución en Perú y sin perjuicio de que su situación particularizada en España - personal - la pueda hacer valer en el marco de la legislación de extranjería en las posibilidades que le confiere el art. 37 de la Ley de Asilo a las que remite la propia resolución recurrida y que son totalmente ajenas a la presente causa.
De partida, hemos de tener presente que el caso del recurrente queda al margen de la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019, anterior por ello a la resolución dictada en el caso de autos, que con carácter generalizado y al margen de particularizadas salvedades, venía a disponer la concesión de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37.b) y el 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir del 1 de enero de 2014, hubieran ya recibido la notificación de la resolución denegatoria a su petición.
Por ello, en todo caso, se habría de valorar la particularizada situación del peticionario de esta medida de protección, de este tercer nivel, teniendo en cuenta sus particulares circunstancias, a la luz de la información más reciente sobre el país de origen.
Las razones humanitarias, no interesadas al momento de solicitar, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, ni atienden a meras decisiones de índole migratorio o de preferencia de radicación en la expectativa de mayores oportunidades profesionales/laborales/económicas/sanitarias/sociales, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y, sin que el recurrente, por razón de lo alegado y mínimamente acreditado, responda a ninguna situación personal y particularizada que le haga sujeto de especial vulnerabilidad (varón joven, mayor de edad, en plena capacidad laboral no afectado por ninguna enfermedad sobrevenida o situación particularizada que no pueda ser debidamente atendida en origen y cuyo retorno pueda causar un perjuicio irreparable), atendiendo a la situación actual del país de origen (donde quedó su familia más directa) y sin perjuicio de la repercusión que la situación de arraigo personal alcanzada en nuestro país pueden tener el marco de la legislación de extranjería, cuestión ajena a la presente litis. (Este y no otro, es el concreto ámbito en el que se mueve la S. TS., de 25/03/2021, R. CASACION 1602/2020, en relación al arraigo laboral como base para obtener tales autorizaciones administrativas).
A los efectos que aquí interesan, no se puede pretender trasladar los temas propios del ámbito normativo de extranjería a la solicitud de protección internacional.
Entre los supuestos de vulnerabilidad, sin establecer una lista cerrada, el art. 46.3 de la Ley de Asilo contempla a los menores, menores no acompañados (menas), personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos.
Las circunstancias personales del solicitante de asilo no tienen encaje en ninguna de las situaciones de vulnerabilidad descritas.
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración haya denegado la solicitud de protección internacional sin criterio contrario de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

