Última revisión
07/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 424/2020 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100085
Núm. Ecli: ES:AN:2024:750
Núm. Roj: SAN 750:2024
Encabezamiento
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
Se hace objeto de recurso la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la sociedad demandante, con fundamento en la infracción del Derecho comunitario, concretando el daño económico sufrido en la cuota de IVA a ingresar por operaciones intracomunitarias con destino en Portugal, ejercicios 2011-2013 al que resultó obligado en virtud de acta de conformidad suscrita en 5 de junio de 2015.
El pago del IVA derivado de determinadas operaciones con empresarios portugueses radicados en el país vecino es consecuencia de la aplicación del artículo 25 Uno a) de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en el que se declara exentas del impuesto las entregas de bienes expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.
Los hechos tomados en consideración por la Inspección de Tributos en el acta suscrita de conformidad son los que siguen: el obligado tributario, esto es, Repuestos Belmonte
realizó entregas de bienes a Portugal a empresarios que no se encontraban identificados a efectos del lmpuesto sobre el Valor Añadido en dicho país (NlF/IVA portugués), remarcando que tal condición no fue acreditada mediante el número de identificación fiscal del IVA que permite identificar a los operadores intracomunitarios al vendedor.
En vía administrativa, al igual que en la demanda ante la Sala, se cita como fundamento de la reclamación la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 2017 (asunto C-21116, EuroTyre BV) en la que , en relación al funcionamiento de las exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro, se declara:
Por resumir, quien recurre alega haber sufrido una aplicación extremadamente rigorista de las disposiciones reguladoras de las operaciones intracomunitarias, imponiéndole consecuencias desfavorables del simple incumplimiento de requisitos formales de los que depende la exención denegada.
Bien leída la resolución recurrida, tres son los motivos de puestos de manifiesto por el Ministerio de Hacienda para desestimar la reclamación, por lo demás, reiterados al menos en parte por la Abogacía del Estado, al contestar la demanda: extemporaneidad, ausencia de perjuicio antijurídico, firmeza del acto presuntamente indebido.
Primero, extemporaneidad de la reclamación.
Mediante este motivo, la Administración no alega exactamente la prescripción de la acción para reclamar, sino el hecho de que, comoquiera que la sentencia EuroTyre BV dista de representar una novedad en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que en resoluciones anteriores ha establecido como principio general que el incumplimiento de requisitos formales no puede conducir a la denegación de exenciones reconocidas en la Directiva 2006/112/CE.
Cierto es que, por ejemplo, y por citar el antecedente inmediatamente anterior a la sentencia Euro Tyre, el Tribunal de Justicia , en sentencia de 20 de octubre de 2016 falla el Asunto C- 24/15 declarando que los artículos 22, apartado 8, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme, en su versión modificada por la Directiva 2005/92/CE del Consejo, de 12 de diciembre de 2005, en la redacción resultante del artículo 28 nono de la Sexta Directiva, y el artículo 28 quater, parte A, letras a), párrafo primero, y d), de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que la Administración tributaria del Estado miembro de origen deniegue la exención del impuesto sobre el valor añadido de una transferencia intracomunitaria alegando que el sujeto pasivo no ha comunicado el número de identificación a efectos de ese impuesto asignado por el Estado miembro de destino cuando no hay ningún indicio serio que sugiera la existencia de fraude, el bien ha sido transferido con destino a otro Estado miembro y se cumplen asimismo los demás requisitos de la exención.
Entiende la Sala que la existencia de anteriores sentencias indicativas de una posición sobre un tema carece de relevancia para fundamentar la extemporaneidad de la reclamación fundada en otra posterior, que abunda en la interpretación antes avanzada. En los casos en que una sentencia del Tribunal de Justicia se reconoce a sí misma en cierto modo parte integrante de una línea jurisprudencial más amplia, la solución más razonable, en aras de la efectividad del ordenamiento comunitario, es entender que dictada la última resolución nace un nuevo plazo de reclamación, en la medida en que el interesado puede advertir en este pronunciamiento matices hasta entonces implícitos en la jurisprudencia comunitaria o invocar el ajuste exacto entre su situación y la enjuiciada en el fallo. Por ello, en este caso, no puede haber prescripción en sentido estricto ni , en consecuencia, la extemporaneidad citada, dado que la parte recurrente se ha atenido estrictamente , a lo dispuesto en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se establece que "
Cu estión distinta es que tengamos presente que la simple invocación de la existencia de una línea jurisprudencial clara del Tribunal de Justicia a la fecha del otorgamiento de acta de conformidad habría posibilitado más eficazmente la defensa de la recurrente frente a la Inspección, evitando incluso su firma, de haber actualizado Repuestos Belmonte el verdadero alcance de los requisitos formales de los que depende la identificación de los sujetos pasivos adquirentes de entregas intracomunitarias.
Se hace esta reflexión para enlazar con la circunstancia que, a juicio de la Sala, constituye el impedimento legal de que prospere la reclamación de responsabilidad, que viene dada por el aquietamiento de la recurrente, dando lugar a una liquidación firme y consentida.
En el marco de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece los principios de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión Europea, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño.
La Sala entiende, salvo riesgo de crear un vacío difícil de llenar, que este requisito rige igualmente cuando el Tribunal de Justicia de la Unión, si bien no declara invalida una norma por su contradicción con el Derecho europeo, dicta una sentencia interpretativa, por la que (como sucede en Euro Tyre) establece cuál es la interpretación prevalente de una norma o conjunto de normas comunitarias.
La Sala recuerda que en sentencia de 28 de junio de 2022 ( Asunto c-278-20) Tribunal de Justicia ha declarado que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor los artículos 32, apartados 3 a 6, y 34, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y el artículo 67, apartado 1, párrafo tercero, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la medida en que dichas disposiciones someten la indemnización de los daños ocasionados a los particulares por el legislador español como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, especificando, en relación al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, que el incumplimiento es consecuencia de no haber establecido ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable.
Siendo así, consideramos que esto último no es el caso del obligado tributario que suscribe en conformidad con la Inspección de Tributos acta de regularización del IVA, por la que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 de la Ley General Tributaria, se entiende producida y notificada liquidación tributaria, a la que cabe atribuir la consideración legal de acto administrativo impugnable.
La Sala concluye que la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente se ha efectuado sin respetar los requisitos establecidos en la legislación vigente, al tener por presupuesto un acto firme y consentido, al que se atribuye la infracción del Derecho de la Unión, que no se recurrió directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Sin necesidad de entrar entonces en el fondo del asunto, procede desestimar el presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000 € por todos los conceptos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 424/2020 interpuesto por D. REPUESTOS BELMONTE S.L., y en su representación la Procurador Sra. PÉREZ HAYA contra acuerdo de la Secretaria de Estado de Hacienda - Presidenta de la Agencia Estatal dado en fecha 28 de febrero de 2020
Con imposición del pago de las costas a la parte recurrente hasta un máximo de 3.000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

