Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2846/2022 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100114

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1010

Núm. Roj: SAN 1010:2024

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0002846 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 18853/2022

Demandante: ERNESTO VENTOS S.A

Procurador: DOÑA ANA MARÍA ROS BERENGUER

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2846/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer, en nombre y en representación de ERNESTO VENTOS S.A., contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Central, (00/07864/2019) desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, formulada contra el acuerdo que desestimaba la reclamación frente a providencias de apremio en relación con el IVA a la importación de abril del 2019.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que tenga por formalizada la demanda en los presentes autos por parte de EVSA y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que:

1. Anule la resolución del TEAC;

2. Proceda a reconocer el derecho de EVSA a obtener la devolución de los recargos ejecutivos ingresados por importe de 89.361,17 euros; y

3. Reconozca el derecho de EVSA a percibir aquellos intereses de demora que se devenguen hasta el momento en que se haga efectivo el ingreso de dichos importes.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que solicitó la suspensión del tramite con el fin de poder plantear el allanamiento a la demanda que, finalmente, fue presentado.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 13 de Febrero designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Central, (00/07864/2019) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, formulada contra el acuerdo que desestimaba la reclamación frente a providencias de apremio en relación con el IVA a la importación de abril del 2019.

SEGUNDO. - Según la parte recurrente el dia 31 de Mayo de 2019 presentó la autoliquidación del IVA, Modelo 303 de forma extemporánea, pero únicamente con un día de retraso. Más concretamente, la presentación se realizó con menos de 10 horas de retraso según se desprende de la información de presentación contenida en el Modelo 303 presentado.

Como consecuencia de la presentación tardía, la sociedad recibió 173 providencias de apremio mediante las que se reclamó el ingreso tanto de las cuotas de IVA a la importación consignadas en la casilla 77 (por importe total de 1.788.737,30 euros), como el recargo de apremio del 20%, por importe acumulado de 357.744,68 euros

Formulada la oportuna impugnación por vía de la reclamación económico administrativa, se dictó la resolución del TEAC estimaba parcialmente el recurso interpuesto al declarar ajustada a Derecho la providencia de apremio impugnada por el recargo ejecutivo del 5 %, si bien reducía el recargo al importe de 89.361,17 euros por estimar que no era procedente aplicar el recargo de apremio del 20%

La parte recurrente entendió que debía impugnarlo al considerar que no era aplicable el recargo ejecutivo del 5%.

A partir del 1 de enero de 2015, se introducen un nuevo régimen que modifica el procedimiento de ingreso del IVA a la importación, sistema que habilita a las empresas importadoras a incluir las cuotas de IVA devengadas por las importaciones en sus autoliquidaciones del Impuesto, sin necesidad de anticipar el ingreso del IVA ante la aduana. La cuota de IVA seguirá liquidándose en la Aduana pero su pago se pospondrá al momento de presentar la declaración del Impuesto.

Es decir, el contribuyente tenía dos posibilidades una vez que recibe la liquidación de la Aduana: pagarla en ese momento o diferir el pago al momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente.

Por tanto, el artículo 167.Dos de la LIVA a determinados operadores en relación con el IVA a la importación les permite diferir el ingreso de la deuda previamente liquidada en Aduanas. Este pago posterior exige que la cuota correspondiente con el IVA a la importación deba incluirse en la autoliquidación, Modelo 303, correspondiente. En el supuesto de que el contribuyente no incluyera la deuda en la referida autoliquidación, la normativa activa un mecanismo (frente al que recurre la parte actora) que consiste en iniciar el período ejecutivo respecto dicha cuota, según lo establecido en la Disposición Adicional 8ª del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado mediante el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Lo anterior implica la imposición de los recargos previstos en el artículo 161 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

El Abogado del Estado en el tramite de contestación a la demanda afirma que viene a allanarse a la demanda, sin que se entiende procedente la condena en costas habida cuenta de que la decisión se produce tras el análisis en el caso concreto de la doctrina de la propia Sala y Sección en precedentes recientes.

Aportó para ello la correspondiente autorización en la que se afirmaba que: "Esta Jefatura, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado, autoriza el allanamiento solicitado, habiéndose recabado previamente el informe favorable al allanamiento de la AEAT y del TEAC".

TERCERO. - Los argumentos expuestos por la parte recurrente en su demanda en relación al régimen del diferimiento del pago del IVA a la exportación han sido aceptados por esta Sala y Sección en diversas sentencias precedentes como las dictadas en los recursos 1019/2020 y 169/2022 por lo que procede la confirmación de identico criterio en base al allanamiento del Abogado del Estado en el presente recurso contencioso.

El artículo 74.2 LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En nuestro caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento frente a la pretensión deducida en el recurso interpuesto, pues acompañó a su escrito de allanamiento copia de la autorización del Abogado del Estado Jefe.

Cumplidos los requisitos de forma del allanamiento, procede sin más trámite dictar una sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, que se hallan ajustadas al ordenamiento jurídico, artículo 73.2 de la Ley 29/98.

CUARTO.- No se aprecian razones que justifiquen la condena al pago de las costas a ninguna de las partes, en base a lo dispuesto en el artículo 395.1 de la L.E.C., de aplicación supletoria por lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley 29/98, al haberse producido el allanamiento de la Administración demandada antes de la contestación a la demanda, y sin que existan motivos para apreciar la existencia de mala fe.

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer, en nombre y en representación de ERNESTO VENTOS S.A. debemos anular y dejar si efecto la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Central, (00/07864/2019) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, formulada contra el acuerdo que desestimaba la reclamación frente a providencias de apremio en relación con el IVA a la importación de abril del 2019.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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