Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2846/2022 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100114
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1010
Núm. Roj: SAN 1010:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 2846/2022, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer, en nombre y en representación de ERNESTO VENTOS S.A., contra la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Central, (00/07864/2019) desestimatoria de la reclamación económico- administrativa, formulada contra el acuerdo que desestimaba la reclamación frente a providencias de apremio en relación con el IVA a la importación de abril del 2019.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
1. Anule la resolución del TEAC;
2. Proceda a reconocer el derecho de EVSA a obtener la devolución de los recargos ejecutivos ingresados por importe de 89.361,17 euros; y
3. Reconozca el derecho de EVSA a percibir aquellos intereses de demora que se devenguen hasta el momento en que se haga efectivo el ingreso de dichos importes.
Fundamentos
Como consecuencia de la presentación tardía, la sociedad recibió 173 providencias de apremio mediante las que se reclamó el ingreso tanto de las cuotas de IVA a la importación consignadas en la casilla 77 (por importe total de 1.788.737,30 euros), como el recargo de apremio del 20%, por importe acumulado de 357.744,68 euros
Formulada la oportuna impugnación por vía de la reclamación económico administrativa, se dictó la resolución del TEAC estimaba parcialmente el recurso interpuesto al declarar ajustada a Derecho la providencia de apremio impugnada por el recargo ejecutivo del 5 %, si bien reducía el recargo al importe de 89.361,17 euros por estimar que no era procedente aplicar el recargo de apremio del 20%
La parte recurrente entendió que debía impugnarlo al considerar que no era aplicable el recargo ejecutivo del 5%.
A partir del 1 de enero de 2015, se introducen un nuevo régimen que modifica el procedimiento de ingreso del IVA a la importación, sistema que habilita a las empresas importadoras a incluir las cuotas de IVA devengadas por las importaciones en sus autoliquidaciones del Impuesto, sin necesidad de anticipar el ingreso del IVA ante la aduana. La cuota de IVA seguirá liquidándose en la Aduana pero su pago se pospondrá al momento de presentar la declaración del Impuesto.
Es decir, el contribuyente tenía dos posibilidades una vez que recibe la liquidación de la Aduana: pagarla en ese momento o diferir el pago al momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente.
Por tanto, el artículo 167.Dos de la LIVA a determinados operadores en relación con el IVA a la importación les permite diferir el ingreso de la deuda previamente liquidada en Aduanas. Este pago posterior exige que la cuota correspondiente con el IVA a la importación deba incluirse en la autoliquidación, Modelo 303, correspondiente. En el supuesto de que el contribuyente no incluyera la deuda en la referida autoliquidación, la normativa activa un mecanismo (frente al que recurre la parte actora) que consiste en iniciar el período ejecutivo respecto dicha cuota, según lo establecido en la Disposición Adicional 8ª del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado mediante el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Lo anterior implica la imposición de los recargos previstos en el artículo 161 de la Ley 58/2003, General Tributaria.
El Abogado del Estado en el tramite de contestación a la demanda afirma que viene a allanarse a la demanda, sin que se entiende procedente la condena en costas habida cuenta de que la decisión se produce tras el análisis en el caso concreto de la doctrina de la propia Sala y Sección en precedentes recientes.
Aportó para ello la correspondiente autorización en la que se afirmaba que: "Esta Jefatura, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el artículo 41 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto de 25 de julio de 2003 y en la Instrucción de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado 3/2010 sobre Identificación y Tratamiento de Asuntos Relevantes en el ámbito de la Abogacía del Estado y Actuación Procesal y Consultiva de los Abogados del Estado, autoriza el allanamiento solicitado, habiéndose recabado previamente el informe favorable al allanamiento de la AEAT y del TEAC".
El artículo 74.2 LJCA exige, como requisito formal del allanamiento del representante de la Administración, que se presente testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente, con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos, y el artículo 75.2 LJCA añade que, producido el allanamiento, el Tribunal dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo que ello suponga infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
En nuestro caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento frente a la pretensión deducida en el recurso interpuesto, pues acompañó a su escrito de allanamiento copia de la autorización del Abogado del Estado Jefe.
Cumplidos los requisitos de forma del allanamiento, procede sin más trámite dictar una sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte demandante, que se hallan ajustadas al ordenamiento jurídico, artículo 73.2 de la Ley 29/98.
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Ros Berenguer, en nombre y en representación de ERNESTO VENTOS S.A. debemos anular y dejar si efecto la Resolución de fecha 15 de septiembre de 2022 del Tribunal Económico-Administrativo Central, (00/07864/2019) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa, formulada contra el acuerdo que desestimaba la reclamación frente a providencias de apremio en relación con el IVA a la importación de abril del 2019.
Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

