PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 2 de julio de 2020, por la que por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo dictado el 3 de agosto de 2017 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que desestimaba recurso de reposición, en asunto relativo a declaración de responsabilidad solidaria de la expresada entidad recurrente de las deudas y sanciones detalladas en el acuerdo, con un alcance de 463.000,00 euros, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Los antecedentes fácticos precisos para la resolución de las cuestiones suscitadas se contraen en los términos que se expresan en la resolución recurrida a los siguientes:
"Continuando con el procedimiento, y tras las alegaciones presentadas por TUNO RESIDENCIAL, S.L., por acuerdo del día 29 de junio de 2017, la citada Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía de la AEAT, la declaró responsable solidaria de las deudas y sanciones detalladas en el acuerdo, con un alcance de 463.000,00 euros, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
Los elementos mas destacables que la AEAT señala en el acuerdo serían:
A.- Transmisión del patrimonio inmobiliario del deudor principal a la entidad TUNO RESIDENCIAL, SL. con posterioridad al devengo de las deudas tributarias.
Mediante escritura otorgada en El Viso del Alcor el 23/09/2013 ante el Notario Antonio Casquete de Prado Montero de Espinosa, no 832 de protocolo, inscrita en el Registro Mercantil bajo el asiento no 119 del Diario 790, subsanada mediante Acta Subsanatoria autorizada en El Viso del Alcor el día 24/10/2013 por el mismo Notario, se acuerda la elevación a público de los acuerdos sociales de aumento de capital social en la cifra de 563000 euros mediante la creación 563.000 nuevas participaciones sociales de 1 euros de valor nominal cada una de ellas, que han sido suscritas íntegramente por Valentín, con NIF NUM000, 281.500 participaciones, y por Estefanía, con NIF NUM001, cónyuge del anterior, 281 ,500 participaciones.
Las nuevas participaciones sociales creadas han sido desembolsadas íntegramente mediante la aportación a la sociedad de los bienes inmuebles que se detallan en el acuerdo, y que las partes intervinientes han valorado en 563.000,00 euros. Mediante contestación al correspondiente requerimiento de información, la entidad KUTXABANK, S.A. manifiesta que respecto de una de las fincas que las partes valoran en 100.000,00 euros, existe una carga hipotecaria vigente por 240.000,00 euros, por lo que al establecer el importe de la responsabilidad, se ha considerado como valor de la misma "cero euros", por lo que el importe del alcance de la derivación se ha reducido en los citados 100.000,00 euros, y en consecuencia, alcanzando a 463.000,00 euros, es decir, el valor neto de los bienes ocultados o transmitidos, ya que el importe de los débitos impagados ascienden a 1.228.562,74 euros.
B.-Los hechos detallados y documentados en el expediente, ponen de manifiesto que TUNO RESIDENCIAL SL, con NIF B91458570, incurre en el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria al haberse realizado el hecho causante de la ocultación.
Las circunstancias que evidencian que TUNO RESIDENCIAL SL, ha sido colaboradora de la despatrimonialización fraudulenta, son las siguientes:
1)Tal como se pone de manifiesto en los Antecedentes de Hecho, resulta evidente que el matrimonio formado por Valentín, y por Estefanía, detenta el dominio y control efectivo, total y absoluto, exclusivo y excluyente, de la sociedad TUNO RESIDENCIAL SL, lo que se acredita por la participación de ambos cónyuges en la titularidad del 100% del capital social y por la condición de Administrador único de Valentín, con NIF NUM000
2)La ampliación de capital, con su correspondiente despatrimonialización fraudulenta, se realiza el 23/09/2013 con posterioridad al devengo de las deudas tributarias de Valentín y Estefanía, y en especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, que se devengó el 31/12/2011.
3)Dada la situación de control y dominio total y absoluto del matrimonio formado por Valentín, y por Estefanía, respecto de la sociedad TUNO RESIDENCIAL SL, es evidente que TUNO RESIDENCIAL SL, a través de las personas físicas que ostentan el control absoluto de la misma mediante la titularidad de las participaciones sociales y su representación legal, que la ampliación de capital implicaba una ocultación del patrimonio inmobiliario de Valentín y Estefanía, patrimonio que estaba afectado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal.
4)La citada operación de ampliación de capital carece de justificación desde un punto de vista económico, puesto que los bienes objeto de la despatrimonialización fraudulenta tras la ampliación de capital siguen estando a plena disposición de la mismas personas físicas, el matrimonio formado por Valentín, y por Estefanía, pero habiéndose operado un cambio en la titularidad jurídico / formal de dichos bienes, que impide su traba por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria. B.-Los hechos detallados y documentados en el expediente, ponen de manifiesto que TUNO RESIDENCIAL SL, con NIF B91458570, incurre en el supuesto de responsabilidad regulado en el artículo 42.2 a) de la Ley General Tributaria al haberse realizado el hecho causante de la ocultación.
Las circunstancias que evidencian que TUNO RESIDENCIAL SL, ha sido colaboradora de la despatrimonialización fraudulenta, son las siguientes:
1)Tal como se pone de manifiesto en los Antecedentes de Hecho, resulta evidente que el matrimonio formado por Valentín, y por Estefanía, detenta el dominio y control efectivo, total y absoluto, exclusivo y excluyente, de la sociedad TUNO RESIDENCIAL SL, lo que se acredita por la participación de ambos cónyuges en la titularidad del 100% del capital social y por la condición de Administrador único de Valentín, con NIF NUM000.
2)La ampliación de capital, con su correspondiente despatrimonialización fraudulenta, se realiza el 23/09/2013 con posterioridad al devengo de las deudas tributarias de Valentín y Estefanía, y en especial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2011, que se devengó el 31/12/2011.
3)Dada la situación de control y dominio total y absoluto del matrimonio formado por Valentín, y por Estefanía, respecto de la sociedad TUNO RESIDENCIAL SL, es evidente que TUNO RESIDENCIAL SL, a través de las personas físicas que ostentan el control absoluto de la misma mediante la titularidad de las participaciones sociales y su representación legal, que la ampliación de capital implicaba una ocultación del patrimonio inmobiliario de Valentín y Estefanía, patrimonio que estaba afectado al cumplimiento de sus obligaciones tributarias en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal.
4)La citada operación de ampliación de capital carece de justificación desde un punto de vista económico, puesto que los bienes objeto de la despatrimonialización fraudulenta tras la ampliación de capital siguen estando a plena disposición de la mismas personas físicas, el matrimonio formado por Valentín, y por Estefanía, pero habiéndose operado un cambio en la titularidad jurídico / formal de dichos bienes, que impide su traba por los órganos de recaudación de la Agencia Tributaria.
Se considera, asimismo, en la resolución recurrida que se dan los requisitos necesarios para la aplicación de la responsabilidad solidaria a la demandante, razonando lo siguiente:
"En el presente caso, de los antecedentes de hecho que se han expuesto y de la documentación obrante el expediente, el acuerdo de derivación que es objeto de enjuiciamiento, lo justifica la Administración como consecuencia de la adquisición por parte de la sociedad declarada responsable de bienes inmuebles, anteriormente propiedad de Valentín, y por Estefanía, mediante la suscripción de las participaciones resultantes de la ampliación de capital. Dicho negocio jurídico de aportación no dineraria para la suscripción de las participaciones sociales en la ampliación de capital de la sociedad se formaliza el 23/09/2013, resultando que las deudas de los socios que originan la derivación, se devengaron en los ejercicios 2011 y, en mucha menor medida, en 2012, por lo que si bien dicha ampliación fue anterior a la fecha de inicio o de las actuaciones de inspección (03/03/2014), las deudas ya se habían devengado, provocándose con dicha actuación la imposibilidad para la Hacienda Pública de hacer efectivo el cobro de los citados débitos como consecuencia del blindaje pa trimonial de la citada ampliación de capital, donde desaparecen del patrimonio de los socios todos sus bienes inmuebles".
SEGUNDO. En la demanda considera la parte actora, que en atención a las fechas en que se produjo la ampliación de capital, no existían todavía actuaciones inspectoras, de forma que no puede desprenderse de dichas actuaciones que dicha ampliación, aportando bienes de los que eran titulares los socios, se hiciera con ánimo alguno de defraudar e impedir el cobro de unos créditos aún inexistentes en aquel momento. Concretamente se razona lo siguiente:
"La obligación de pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria.
Ahora bien si como ocurre en el presente caso, la liquidación y exigibilidad de la deuda viene determinada por una actuación inspectora realizada casi un año después de haberse presentado la declaración por el sujeto pasivo, entendemos que en ningún caso puede considerarse la existencia de ningún ánimo de ocultación de los bienes y derechos con la mencionada finalidad de impedir su traba, ya que en el momento en que se presentó por el sujeto pasivo la declaración de la renta, el 25 de junio de 2012, con resultado a devolver de 7.565,65 €, no existía deuda tributaria de ningún tipo.
La aportación de los bienes a la ampliación de capital de la Entidad Tuno Residencial, S.L., se produjo el día 23 de septiembre de 2013, es decir, un año y dos meses después de haber presentado la declaración, sin que en dicha fecha hubiese ya iniciada actuación alguna de inspección frente al deudor principal relativa a la mencionada Declaración de la Renta. En consecuencia, existía un desconocimiento total y absoluto, tanto del Sr. Valentín en calidad de sujeto pasivo, como en calidad de Administrador de la Entidad que ampliaba el capital social, de las actuaciones que casi un año después iban a llevarse a cabo por los órganos de inspección".
TERCERO. El precepto de aplicación al caso es el artículo 42.1.a) de la LGT, que dispone:
"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción"
La sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2016, recurso contencioso administrativo, nº 92/15, haciendo una exégesis del precepto --el citado artículo 42.1.a) de la LGT-- razona:
"Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.
La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa".
Como se expresa en el auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, "En relación con este supuesto de responsabilidad tributaria, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490) , la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ( STC 76/1990 (RTC 1990, 76)) y de 27 de marzo de 2006 ( STC 85/2006 ,). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 216) , FJ 3º, (rec. 3941/2006,), de 8 de diciembre de 2010 , FJ 2º, (rec. 4941/2007, ) ), de 6 de julio de 2015 (, FJ 3 º, ( rec. 3418/2013, ), de 20 de septiembre de 2016 , FJ 4 º, ( rec. 3521/2015, (RJ 2016, 4556 ) ) y 5 de noviembre de 2020 , FJ 5º, (rec. 1569/2018 , ).
Como consecuencia de la mencionada naturaleza sancionadora, se ha declarado que resultan de aplicación a dicho supuesto de responsabilidad tributaria las reglas, exigencias y principios del derecho sancionador, como, por ejemplo, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad o el principio non bis in idem)....."
En orden al enjuiciamiento de estos hechos como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001, ha de entenderse que normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC, que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo. En tal juicio, habrá que atender a número de indicios y a su significación unívoca.
CUARTO. De los precedentes fácticos y consideraciones jurídicas antes expresadas se desprende que lo que se ha de analizar es si a tenor de las circunstancias concurrentes se pude desprender que la sociedad actora es causante, solidariamente, de los hechos que han propiciado un vaciamiento patrimonial de los deudores principales que impide el abono de los créditos tributarios que corresponden a la Administración, lo que requiere una actuación dolosa de la misma en los hechos que han determinado la reiterada declaración de responsabilidad solidaria que la Administración ha imputado a dicha demandante.
En definitiva lo que se está considerando en la resolución recurrida es que en la forma en que se produjo la ampliación de capital, con la misma se ha producido una situación de insolvencia en los deudores principales que ha impedido la percepción de sus créditos por la Administración. A a tenor de las fechas en que se realizó, aun cuando no existían a tal momento abiertas actuaciones inspectoras, ha de reputarse que en el reiterado momento de la ampliación de capital ya era conocida la existencia de las deudas tributarias devengadas por los cónyuges titulares de la sociedad, de forma que se transmitieron los bienes inmuebles propiedad de los esposos socios de la entidad a ésta, para así impedir la realización de los créditos tributarios con el patrimonio de los referidos cónyuges.
Como se ha dicho la derivación de responsabilidad, dado su carácter de solidaria, presupone en el presente supuesto una actuación dolosa de la recurrente, que en este caso se puede colegir de lo siguiente:
-De los actos previos y coetáneos de los implicados se desprende que existió por ambos esposos, socios únicos de la sociedad, la voluntad de transmitir a la sociedad unos bienes inmuebles propiedad de ambos, y ello cuando ya eran conocidas las deudas, pues la ampliación de capital se efectúa el 23 de septiembre de 2013, en tanto que los ejercicios tributarios devengados lo eran del 2011.
-Por lo tanto, de estos hechos puede desprenderse que existe una actuación de simulación realizada con el exclusivo fin de eludir la aplicación de un determinado régimen fiscal, que hace pensar que ha existido la voluntad --elemento intencional de carácter doloso-- de eludir la aplicación de las normas tributarias para no hacer efectivos los créditos de los socios, que continúan a través del control de la sociedad manteniendo la plena disposición de los inmuebles. Ninguna otra justificación puede encontrarse a esta ampliación de capital un tanto atípica en función de las circunstancias concurrentes.
Por todo ello, ha de entenderse que se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos precisos para entender procedente la derivación de responsabilidad acordada en los acuerdos recurridos.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,