Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 726/2020 de 20 de febrero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100124
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1022
Núm. Roj: SAN 1022:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Fundamentos
El recurrente, nacional de Argelia, formula solicitud de protección internacional en fecha 5 de marzo de 2020, encontrándose en el Centro de Internamiento de Valencia por autorización concedida por el Juzgado de Instrucción Nueve de Mallorca dado el 14 de febrero de 2020, previo dictado por la Administración de acuerdo de devolución de por infracción del Art. 58.3 b) de la LO 4/2000 de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, prevista para los que pretendan entrar ilegalmente en el país.
En la entrevista documentada en el mismo expediente expuso una serie de circunstancias personales, reproducidas en la demanda, y que transcribimos: tenía una relación de pareja en Argelia junto a Felisa, sin estar casado, y la pareja se quedó embarazada presentando ecografía y otros documentos, siendo un hecho que ambas familias no aceptaban por motivos religiosos y por el escaso tiempo de relación que llevaban.
La familia de ella al enterarse del embarazo, impidieron en la medida de sus posibilidades que la pareja volviera a verse e incluso los hermanos de ella le denunciaron y tuvo que irse a Bourmerdes, por tener conocimiento que desde ese lugar podría huir, ya que habiendo sido denunciado podía entrar en prisión por estar prohibido y ser pecado en su religión dejar en embarazo a una mujer sin haber contraído previamente matrimonio, y además temía por su vida por lo que sus cuñados pudieran hacerle, siendo esta su principal preocupación, ya que le habían ido a buscar a casa y no le encontraron, habiéndole notificado a través de Facebook y amenazado con frases tales como:
Añade la demanda que el delito de fornicación ilícita, denominado en árabe zinâ o zinâ ocupa un lugar central dentro del Derecho Penal de la Ðarîa, ya que pertenece a la restringida categoría de delitos cuyas penas (¬add, pl. ¬udûd) aparecen prescrita en el Corán y en la Sunna. Por ello, estos delitos tienen una naturaleza jurídica muy específica, ya que el bien jurídico protegido no son los derechos de los hombres ni del Estado sino la palabra divina. Esto provoca que, a la luz de la ?arîa, tanto el tipo penal como la pena prevista, sean inmutables y no susceptibles de perdón o de reducción por parte de la justicia de los hombres.
De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.
Primero, que el hecho de formule petición de protección internacional cuando se encuentra en el CIE, dos semanas más tarde de su detención gubernativa, es un indicio racional de que esta última se formula en fraude de ley y de que el peticionario necesita acogerse a las garantías de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Segundo. La Sala encuentra falta de credibilidad la narración de ciertos episodios claves de este, resultando poco o nada creíbles las amenazas que el hermano del interesado tuviese poder para de decidir sobre su arresto y custodia. Sería suficientes estas dudas para desestimar el recurso, sin embargo, aun prescindiendo del episodio cuestionable, el relato subsistente no amerita la concesión de la protección.
Tercero. Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo.
La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada.
Negamos, por simple conocimiento de la Historia contemporánea, que en Argelia rija la Sharia en la forma en que dramáticamente expone la demanda. Más justo sería decir, recordando en todo caso que la guerra civil de 1992 se saldó con la derrota de la facción más islamista del país, que Argelia comparece ante el mundo como un ejemplo de laicidad árabe, garantizada militarmente. Y lo cierto es que una lectura a grandes rasgos del Code penal argelino (promulgué par l'ordonnance n° 66-156 du 18 Safar 1386 correspondant au 8 juin 1966, tel que modifié et complété par la loi n° 14-01 du 4 février 2014) permite a la Sala descartar la punición de las relaciones extramatrimoniales, tal como aventura la demanda.
En el caso del recurrente, incluso de aceptar al pie de la letra su versión, es claro que reconoce no ser objeto de amenaza por parte del Estado ni de las fuerzas policiales o grupos análogos o afines. La enemistad con familiares de su pareja, de ser cierta, sería resoluble a través de los cauces policiales ordinarios, de ahí que, a tenor de lo expuesto sobre la situación social en Argelia, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por el recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.
La Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009, en ausencia de especial vulnerabilidad del actor.
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DE BEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 726/2020 interpuesto por el Sr. Nicolas y en su representación la Procuradora Sra.
Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

