Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
21/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 13/2022 de 20 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100129

Núm. Ecli: ES:AN:2024:1050

Núm. Roj: SAN 1050:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000013 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00067/2022

Apelante: MINISTERIO DE POLITICA TERRITORIAL Y FUNCION PUBLICA

Apelado: Severiano

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veinte de febrero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. PPP, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO ADAN VEGA, en nombre y en representación de Severiano, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres en el Procedimiento Abreviado 56/2021.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpuso recurso frente a la Resolución de 3 de febrero de 2021, de la directora de la Oficina de Conflictos de Intereses (Ministerio de Política Territorial y Función Pública), denegando el reconocimiento de compatibilidad del actor.

Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Tres, se dictó la sentencia objeto de la presente apelación cuyo fallo, literalmente, decía: "Estimo íntegramente la demanda rectora de esta litis y, en consecuencia:

A)Anulo la resolución impugnada por ser contraria a derecho.

B) Declaro el derecho del actor a compatibilizar su puesto de trabajo con la actividad privada solicitada de monitor de actividades deportivas por cuenta propia, comprometiéndose a llevar a cabo dicha actividad con respeto absoluto a la Ley Orgánica, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin comprometer su imparcialidad e independencia.

2. Sin imposición de costas."

SEGUNDO. - Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado a la parte recurrente en la instancia quien, ante el Juzgado Central de lo Contencioso no presentó escrito de oposición y, sin embargo, presentó escrito ante esta Sala en el que "desistía" de la apelación y solicitaba el archivo de los autos y la devolución al juzgado de procedencia.

TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 13 de Febrero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres en el Procedimiento Abreviado 56/2021.

Dicha sentencia conoció de la impugnación de la Resolución de 3 de febrero de 2021, de la directora de la Oficina de Conflictos de Intereses (Ministerio de Política Territorial y Función Pública), denegando el reconocimiento de compatibilidad del actor. El fallo de la sentencia fue estimatorio total de la demanda y acordó la anulación de la resolución recurrida declarando el derecho del actor a compatibilizar su puesto de trabajo (Policía Nacional, de la Escala Básica, que ocupa un puesto de trabajo en la Comisaría de Valencia, Oficina de Denuncia y Atención al Ciudadana,, Brigada de Seguridad Ciudadana) con la actividad privada solicitada de monitor de actividades deportivas por cuenta propia, comprometiéndose a llevar a cabo dicha actividad con respeto absoluto a la Ley Orgánica, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sin comprometer su imparcialidad e independencia.

El planteamiento de la cuestión, tal como resulta de la sentencia objeto de apelación es el siguiente: La Administración afirma que el actor desempeña un puesto de trabajo que comporta la percepción de un complemento específico singular cuya cuantía es superior al 30 % de sus retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad. Aplica, por ende, los dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 53/1984, sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que impiden reconocer la compatibilidad en casos como el expuesto.

Resulta que el recurrente percibe el complemento R15 por importe de 1830,12 euros al mes.

Por el contrario, el inicialmente recurrente considera que no percibe un «complemento específico singular» superior al 30 % de sus retribuciones básicas. Afirma que, junto con el único complemento específico singular que percibe, la Administración ha «disfrazado», bajo la apariencia de que son una parte del complemento específico singular, una serie de complementos que no tienen tal carácter.

SEGUNDO. - El razonamiento juridico de la sentencia objeto de apelación es sencillo y se limita a afirmar que: "Pues bien, el equivalente a la RPT en la Policía Nacional es el Catálogo de Puesto de Trabajo, regulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de la Policía Nacional. Se establece en dicho precepto que los puestos de trabajo cuyo desempeño corresponda a los Policías Nacionales estarán relacionados en un catálogo, instrumento técnico de la ordenación del personal de acuerdo con las necesidades de los servicios, que deberá reflejar, entre otros datos, el «complemento específico» (numeral 3 del citado art. 45).

Si acudimos a ese catálogo de puestos de trabajo, elaborado por la Dirección General de la Policía, en el que se regulan todos y cada uno de los complementos específicos singulares de los puestos de trabajo de los

policías de toda España, resulta que existe un solo complemento específico para cada categoría y puesto de trabajo. En el presente caso, el actor, Policía Nacional, de la Escala Básica, que ocupa un puesto de trabajo en la Comisaría de Valencia, Oficina de Denuncia y Atención al Ciudadana,, Brigada de Seguridad Ciudadana con un horario de 6 días de trabajo y 6 libres, cuyo único complemento específico asciende a 2.881,68 euros al año; y no a la suma de heterogéneos complementos sumados por la Administración.

Así las cosas, haciendo una simple operación matemática, resulta que el único complemento específico singular del actor ¯2.881,68 euros anuales¯ no supera el 30 % de las retribuciones básicas (que son 11.535,54 euros anuales).

Por consiguiente, al actor se le denegó indebidamente la compatibilidad".

El Abogado del Estado en el escrito de apelación concreta (sin que tal extremo haya sido contradicho por la parte recurrida, el funcionario solicitante de la compatibilidad) que figura en el expediente un certificado del Jefe del Área de Retribuciones de la División de Personal de la Dirección General de la Policía en el que se hace constar que el recurrente percibe anualmente un complemento específico singular de 3.127,68 euros, un complemento específico singular R15 Equiparación de 1.830.12 euros, un complemento específico singular R16 Equiparación de 1434.00 euros y un complemento específico singular Regla Complementaria 3ª de 452,76 euros.

Pues bien todos esos conceptos integran el complemento específico singular y la suma de las cantidades respectivas da lugar a un total de 8.161,92 euros anuales, cuantía claramente superior al 30% de las retribuciones básicas, excluidos los conceptos que tienen su origen en la antigüedad, retribuciones que ascienden, según el informe de referencia, a 11.535,54 euros anuales.

TERCERO. - Para la resolución del presente recurso de apelación, debemos remitirnos a la resuelto por esta misma Sala y Sección, entre otras, en la Sentencia de 4 de mayo de 2023, recurso de apelación num 54/2022, por ser la más reciente, así como a la STS num 115/2023 de 2 de febrero dictada en el recurso de casación. En ambas sentencias se basa, también, la sentencia de esta misma Sala y Sección correspondiente al recurso de apelación 5/2023.

Reproducimos el fundamento de derecho tercero y cuarto de la SAN de 4 de mayo de 2023:

"TERCERO. - Para la resolución del presente recurso hay que recordar lo que expusimos en la sentencia de 4.5.2021, recurso de apelación 53/2020 , que sigue la línea de la de 10.2.2021, RA 81/2020, y 10.11.2020, RA 4/2020, así como 16.12.2020, RA 63/2019.

"La cuestión del percibo del complemento y la superación de determinados límites se regula en los siguientes preceptos:

El artículo 16.4 de la Ley 53/1984 señala que "4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 10.3 , 11 , 12 y 13 de la presente Ley , podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad".

El artículo 4 del RD 950/2005 de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado señala que las retribuciones complementarias, por lo que ahora interesa, serán las siguientes (...)

B) Complemento específico.

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.o El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.o El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta.

c) En el caso de que algunos puestos de trabajo tuvieran asignados más de un componente singular, únicamente podrá percibirse el de mayor cuantía, a excepción del que pudiera corresponder por zona conflictiva, sin perjuicio de lo establecido en las reglas complementarias de los catálogos de puestos de trabajo comprensivos de la asignación de niveles de complemento de destino y cuantías del componente singular del complemento específico a que se refieren los apartados A).b) y B).b).2.o de este artículo.

d) El componente general y el componente singular del complemento específico serán compatibles, a excepción de los puestos de trabajo que tuvieren asignados niveles 30 y 29, cuyos componentes singulares absorberán los generales que pudieran corresponder por empleo o categoría.

CUARTO. - Esta Sala en sentencias anteriores, y muy recientes, ha tratado exactamente el mismo supuesto que ahora se plantea y en relación a supuestos de hecho también idénticos: sentencia estimatoria dictada por el Juzgado central que reconoce la compatibilidad pretendida y recurso de apelación planteado por el Abogado del Estado. Se trata de supuestos en los que los solicitantes de la compatibilidad habían percibido el complemento específico singular, el complemento especifico singular R15 equiparación.

Y en este supuesto el solicitante de la compatibilidad percibe, además, el complemento específico singular R16 equiparación y el Complemento Especifico singular regla complementaria 3a resultando que sus retribuciones básicas son 11.309,20 euros y los complementos ascienden a 7.752,12 euros.

Procede, pues, reproducir el criterio de otras sentencias como la dictada en la apelación 46/2020 y que obligaran a la estimación de la presente apelación dejando sin efecto la compatibilidad acordada inicialmente por la sentencia objeto de apelación:

De lo que resulta de los presentes autos debe concluirse que el "Complemento específico R15 equiparación" procede de un Acuerdo singular suscrito para conseguir una igualdad retributiva entre cuerpos de seguridad autonómicos y estatales, pero tal circunstancia no impide que se denomine complemento específico

singular por lo que su importe deberá sumarse al complemento específico singular propiamente dicho a la hora de determinar los límites que puedan dar lugar a la compatibilidad pretendida.

También es cierto que, como norma general, no pueden percibirse más de un complemento específico, pero en el caso presente resulta plenamente acreditado que el recurrente ha venido percibiendo los complementos específicos por lo que deben aplicarse los efectos de dicha doble percepción y la valoración de la posibilidad de la compatibilidad debe realizarse sobre la base de dicha circunstancia.

La finalidad del Complemento Específico singular R15 no es retribuir las condiciones particulares del puesto de trabajo ni su especial dificultad técnica o responsabilidad (como exigiría una aplicación literal de lo previsto en el artículo 4 del RD 950/2005 ) sino que se limita a conceder una cantidad para evitar discriminaciones con relación a cuerpos policiales autonómicos.

Tal circunstancia, en su caso, debió haber sido empleada por el ahora recurrente para impugnar, cuando empezó a percibir dicha cantidad, la naturaleza de complemento específico singular percibida con dicha finalidad y ello para que dicha equiparación se realizara por la forma o con el complemento que fuera correcto técnica y jurídicamente. Pero no fue así: el ahora recurrente recibió ese complemento específico singular R15 sin plantear cuestión alguna sobre la naturaleza y el concepto en el que recibía dicha cantidad.

El silencio de la parte ahora solicitante de la compatibilidad, y el hecho de haber venido disfrutando de dicha cantidad sin haber formulado ninguna oposición, parece que debe impedir que la verdadera naturaleza de dicha cantidad le abra el camino a una compatibilidad que debe verse vedada con la simple suma de las cantidades percibidas como complemento específico singular y como complemento específico singular R15.

En el caso presente, lo que no admite duda es que se perciben los dos complementos específicos singulares y que la suma de ambos supera el límite que impide tener derecho a la compatibilidad pretendida por lo que debe estimarse el recurso planteado por el Abogado del Estado denegado el derecho a la compatibilidad pretendida.>>

Aplicando dicho argumento al caso presente resulta claro que no hay derecho a la compatibilidad interesada por superarse por el solicitante de la compatibilidad los límites cuantitativos señalados en cuanto a los complementos.

CUARTO. - Lo expuesto en el FJ anterior obliga a la estimación del presente recurso de apelación pues se impone el rechazo de la compatibilidad interesada.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y dado el tenor de la actuación procesal de la parte apelada, no procede efectuar imposición de las costas procesales de esta instancia.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre de 2021 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Tres en el Procedimiento Abreviado 56/2021 debemos anular dicha sentencia dejando sin efecto la compatibilidad allí acordada.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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