Tr amitado el recurso se dictó sentencia de fecha 9/1/2023, por la que se desestima el recurso confirmando el acto recurrido.
1.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica de la resolución recurrida en cuanto no queden contradichos por la presente.
2.- En la base de la presente litis subyace la impugnación de la resolución de 25/03/2022 de la Dirección del Centro de Estudios Jurídicos (CEJ) por la que se acuerda el desahucio administrativo para la recuperación de parte de un bien de dominio público:
"PRIMERO.- Acordar el desahucio administrativo de la parte del bien inmueble de dominio público consistente en una superficie de aproximadamente 50 m2 en la planta del sótano de la sede del organismo autónomo Centro de Estudios Jurídicos, sita en la calle Juan del Rosal nº 2 CP 8041 Madrid, provincia de Madrid, actualmente ocupada por don Ovidio con DNI NUM000.
SEGUNDO.- Requerir a don Ovidio para que en el plazo de ocho días hábiles desaloje la superficie de aproximadamente 50 m2 en la planta del sótano de la sede del organismo autónomo Centro de Estudios Jurídicos, sita en la calle Juan del Rosal nº 2 CP 28041 Madrid, provincia de Madrid.
TERCERO.- Apercibir a don Ovidio de que en el caso en el que de no efectuar el desalojo de la superficie de aproximadamente 50 m2 en la planta del sótano de la sede del organismo autónomo Centro de Estudios Jurídicos, sita en la calle Juan del Rosal nº 2 CP 28041 Madrid, provincia de Madrid voluntariamente en el plazo concedido, se procederá a la ejecución forzosa de la resolución acordada.
De conformidad con el artículo 59 de la L la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas la presente resolución es ejecutiva, sin perjuicio de los recursos que procedan conforme derecho."
En dicha resolución se argumenta:
" Este organismo considera que en este caso sí que ha existido título habilitante, tal y como se ha observado en otros pronunciamientos de este procedimiento, puesto que, si bien no existe ningún documento oficial que haya autorizado o habilitado a don Ovidio a ocupar una parte del bien inmueble de la sede del organismo, ni consta tampoco en los documentos (contratos laborales) que sirven de soporte para la relación laboral vigente, es evidente que ha existido, hasta la tramitación del presente procedimiento de desahucio, una autorización "verbal", tolerancia o consentimiento por parte del organismo que ha permitido o habilitado al interesado a ocupar dicho espacio. Y por ese motivo esta Administración ha considerado adecuado seguir el procedimiento administrativo regulado en los artículos 55.2 y 58 , 59 y 60 de la Ley 33/2003 .
Como consecuencia de todo lo anterior y de conformidad con el artículo 59 de la Ley 33/2003 , este organismo, si quería ejercer la facultad de recuperación en vía administrativa de sus bienes, debía, como paso previo, declarar la extinción del título que habilitaba al interesado a ocupar la parte del bien de dominio público. Y así lo hizo con fecha de 10 de marzo de 2022.
Dicha declaración tiene como consecuencia inmediata que Don Ovidio, a partir de ese momento, ya no cuenta con la autorización, tolerancia o consentimiento del organismo, legítimo propietario del bien, para continuar ocupando la parte del bien de dominio público como lo venía haciendo hasta ahora.
(...)
CUARTO. - En relación a las funciones que don Ovidio realiza en el organismo, las mismas se circunscriben a las funciones correspondientes al puesto de trabajo laboral de ayudante de gestión y servicios comunes.
Don Ovidio no realiza funciones de vigilancia. El organismo tiene contratado a través de un contrato centralizado los servicios de seguridad integral y de auxiliares de control que supone la prestación de un servicio seguridad integral compuesto por tres efectivos las 24 horas al día y los 7 días de la semana.
Don Ovidio no realiza funciones de mantenimiento. El organismo tiene contratado un servicio de mantenimiento que supone la prestación del servicio de mantenimiento integral del edificio compuesto por un efectivo que desarrolla sus funciones en la sede del organismo de lunes a viernes.
Don Ovidio realiza las funciones propias de un ayudante de gestión y servicios comunes, anteriormente denominados ordenanzas, es decir, traslado de documentos entre unidades administrativas y apoyo al organismo en el avituallamiento de las aulas con actividades formativas (aguas, etc.)
La relación de puestos de trabajo del personal laboral del Centro de Estudios Jurídicos cuenta con un total de cuatro puestos de trabajo, todos ellos con la categoría de ayudante de gestión y servicios comunes.
En la actualidad otra empleada pública laboral desarrolla sus funciones como ayudante de gestión y servicios comunes desde el año 2001 y en ningún momento ha ocupado una vivienda en la sede, puesto que para la realización de dichas funciones no se requiere disponer de una vivienda.
Y, es más. a lo largo de los últimos años otros dos laborales han desarrollado las mismas funciones, como ayudantes de gestión y servicios comunes y ninguno de dichos empleados públicos ocuparon en ningún momento una vivienda en la sede del organismo.
Tal y como se ha mencionado con anterioridad, en el contrato laboral vigente entre la Administración y el interesado no consta como requisito que para el desarrollo de sus funciones sea necesario la ocupación de una vivienda en el edificio.
Finalmente, y por lo que respecta al complemento en la nómina del que habla el interesado en su escrito, se trata de un complemento singular A-3 del puesto de trabajo que desarrolla. En concreto se trata de un CSP A-3 dotado con una retribución anual de 445,92€ y que el interesado percibe porque el puesto de trabajo que desarrolla tiene "atribuidas funciones de mando o jefatura de equipo." de conformidad con el apartado 5.1.1 del artículo 73 de la Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado, complemento que, por otro lado, cuando se produzca el encuadramiento del personal laboral, de conformidad con la disposición transitoria séptima del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (Resolución de 13 de mayo de 2019, de la Dirección General de Trabajo) "dejarán de percibirse por integrarse su cuantía en el salario base."
De fondo, el hoy apelante, venía a defender que ocupaba el espacio sito en la sede del CEJ, usándolo como vivienda, por razón de su cargo teniendo el derecho subjetivo de continuar con tal uso y disfrute por razón de lo dispuesto en el artículo 106.4 de la Ley 13/1996, de 20 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que se han producido una serie de defectos en la tramitación del procedimiento que le habían generado indefensión; que ostenta derecho a ser indemnizado por la extinción; y que la resolución de extinción del título adolece de falta de motivación. No todas estas cuestiones se llevan argumentalmente a la apelación que viene limitada a la primera de ellas.
El art. 106.4 de la Ley 13/1996 , de 20 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, viene a disponer:
" Uno. Se autoriza al Gobierno para delimitar los supuestos en los cuales los empleados públicos pueden acceder al disfrute de una vivienda por razón del trabajo o cargo desempeñado. A los anteriores efectos, se atenderá a las necesidades del servicio, razones de seguridad, representatividad y al contenido del puesto de trabajo de que se trate.
En estos casos, podrá exigirse al personal afectado el abono de los gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por contador, de acuerdo con el procedimiento y condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El cese en el cargo o puesto de trabajo entrañará necesariamente el desalojo de la vivienda.
Dos. Si las viviendas están integradas en el Patrimonio del Estado o en el de sus entes públicos y tendrán el carácter de bienes demaniales afectos a los servicios de Ministerio o ente respectivo, a los que corresponderá el ejercicio de las competencias demaniales, así como el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones derivadas del respectivo contrato, si son arrendadas.
Tres. Hasta que no se dicten las normas reglamentarias correspondientes, se seguirá aplicando la normativa actual sobre causas de desalojo de las mencionadas viviendas por el Gobierno del Estado o la Administración correspondiente.
Cuatro. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y en tanto el indicado desarrollo reglamentario no tenga lugar, continuará en el disfrute de la vivienda el personal que la viniera ocupando por razón del puesto de trabajo desempeñado, mientras permanezca en el citado puesto ."
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la pretensión del recurrente hoy apelante, y, en lo que interesa al limitado contenido del recurso de apelación, vino a disponer (FJ 3):
" En punto a la cuestión alegada por el Abogado del Estado de que el demandante no ostentaba derecho alguno en razón del cargo a ocupar la porción del edificio destinada por él a vivienda, sino que dicha situación se debe a un precario producido por mera tolerancia de los sucesivos directores del Centro, conviene precisar que el recurrente no ha probado por medio alguno cualquier clase de derecho subjetivo a ocupar parte del CEJ para su uso particular como vivienda. Tampoco se acredita que la referida ocupación se debiere al cargo ostentaba.
El demandante es personal laboral de la Administración General del Estado, prestando servicios para el CEJ, antes denominado Centro de Estudios Judiciales, en virtud de contrato de 1 de marzo de 1991 con la categoría profesional de Subalterno como se desprende del folio 16 del expediente administrativo. Tras la aprobación del Convenio Colectivo Único de Personal Laboral de la Administración General del Estado se modificó su contrato de trabajo para pasar a integrarse en la categoría profesional de Ordenanza, actualmente denominado Ayudante de Gestión y Servicios Comunes, folio 23 del expediente administrativo.
Las funciones que realiza el demandante son las propias del cuerpo el que pertenece, sin que exista prueba alguna de que realice labores de mantenimiento ni de vigilancia o seguridad. El edificio en el que radica la sede del CEJ se encuentra inscrito a favor de la Administración General del Estado en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid al tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción primera, según se ve en el folio 8 del expediente administrativo y figura en el Inventario General de Bienes y Derechos del Estado con la naturaleza de bien de dominio público o demanial adscrito a servicios del CEJ.
El actor usa para vivienda propia una superficie de 50 metros cuadrados del sótano del edificio, sin que se acredite ningún derecho sobre el mismo, disfrutando de dicho espacio por mera tolerancia de los responsables del Centro. Como se deriva de los documentos 1 y 2 acompañados al escrito de contestación a la demanda, se elaboró un proyecto de reforma del ala este de la planta semisótano, pendiente de ejecución desde 2017. Dicho proyecto de obra fue elaborado tras la adjudicación del contrato de servicios de redacción de proyecto de obras de modernización y accesibilidad de espacios de formación (expediente 2017-CT054SG), por lo que, se incoó el 8 de febrero de 2022 procedimiento de desahucio administrativo (expediente 2021SG01) al amparo de los artículos 58 y siguientes de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas dictándose la resolución de 25 de marzo de 2022 por la Dirección del CEJ por la que se acordó el desahucio administrativo para la recuperación de la superficie del sótano ocupada por el actor.
En la apelación se viene a mantener que ha habido una valoración errónea de la prueba practicada y que, en contra de lo afirmado por la sentencia, resulta acreditado que el interesado venía ocupando la vivienda por razón de su puesto de trabajo:
" 1º.- Aunque es difícil creer que se pueda ocupar una vivienda en un organismo oficial durante 37 años, sin autorización, sin título, en precario, por la mera tolerancia "graciable" de los distintos Directores que han pasado por la Escuela Judicial y centro de Estudios Jurídicos, lo cierto es que el recurrente ha ocupado dicha vivienda desde que ingresó en el centro, y la ha ocupado -sin solución de continuidad- hasta hoy.
2º.- Se reconoce y admite que el CEJ tuvo dos viviendas a disposición de los Conserjes, sin que exista explicación oficial sobre las razones o motivos, pero es público y notorio, es tradición en muchos organismos oficiales que los porteros tenían encomendadas funciones de vigilancia y control mantenimiento del Centro, en particular por las noches y fines de semana, cuando no hay actividad en el edificio, para lo que disponían de vivienda en el edificio. No es un hecho aislado ni una situación extraña, por el contrario es bastante habitual y general que el portero ocupe una vivienda en el edificio, para... atenderla durante la noche y fines de semana
3º.- El recurrente es el único laboral (solo hay 4 laborales en el CEJ) que tiene en la RPT asignado un complemento retributivo, complemento que también aparece en su nómina, lo cual demuestra que el puesto de trabajo nº 4930115 tiene unas funciones que no tienen los demás ordenanzas, y nos inclina a pensar que entre ellas se encuentran las de control, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones. La administración no ha probado cuales son las funciones del recurrente, ni que no desempeñe las funciones por las que en su día le fue asignada una vivienda.
4º.- En las relaciones de puestos de trabajo ( art. 15.1 Ley de Medidas para la reforma de la Función pública ) deben figurar la denominación, características, categoría profesional y retribuciones específicas de los puestos de trabajo. Sin embargo, no está previsto que figuren las funciones que tienen encomendadas. En este caso, la administración considera que el recurrente ya no cumple las funciones de vigilancia o mantenimiento, aunque no acredita cuales son las funciones que cumplía antes, las que cumple ahora, y sobre todo no demuestra que no cumple funciones de mantenimiento y seguridad.
5º. En fin, la administración no admite que el recurrente ha ocupado la vivienda (37 años) por razones del puesto de trabajo, pero también y al mismo tiempo razona que el recurrente no realiza las funciones de mantenimiento y vigilancia que le facultan para ocupar la vivienda. Ambos argumentos o Hechos, que - insistimos- no se prueban por la administración, entran en colisión, pues si se parte de la base de que nunca ha ocupado la vivienda por razones del puesto de trabajo, ¿ para qué argumentar que no realiza funciones de vigilancia y mantenimiento?, es intrascendente el argumento, salvo que sea decisivo el hecho de que se ocupa la vivienda con autorización de las autoridades, con título, y para evitar actos de vandalismo nocturno o atender a los servicios en las noches y fines de semana
6º.- El abogado del Estado considera, y la Sentencia asume el argumento, que el recurrente "no ocupa la vivienda por razones de su puesto de trabajo", pero ninguno explica -ni la demandada ni la sentencia- cuáles son las funciones que llevan aparejada el uso de la vivienda. Recordemos que es esa una competencia que corresponde aprobar al Gobierno de España y no a la Directora del CEJ ( STS 20 de noviembre de 2013. Casación 2746/2012 y 25 de octubre de 2013 . Casación 2129/2012), y que todavía no ha elaborado el reglamento correspondiente.
7º.- La propia Directora del Centro ha certificado a instancia de una prueba solicitada por esta parte que Ovidio ocupa la vivienda y las obras se proyectaron en el ala este, para "respetar el derecho de uso de Ovidio". Hemos dicho y reiteramos que si se reconoce al fin que si el recurrente tiene derecho a la vivienda no está en precario, y el derecho solo puede fundarse por el puesto de trabajo que ocupa, y en consecuencia le es aplicable y le ampara íntegramente el art. 106.4 de las ley 13/1996 .
8º.- La interpretación del precepto legal invocado ( art. 106.4 Ley 13/1996 ) que es el objeto de este recurso, contempla un derecho "transitorio" del empleado público a ocupar la vivienda mientras que permanezca en su puesto y hasta que lo reglamente el Gobierno de España. La aplicación del precepto no depende de las "funciones" del empleado público, que ni las define la RPT ni han sido demostradas por la administración en este recurso."
3. - Estamos ante un desahucio administrativo en la que el CEJ ejerce las facultades que le confiere el art. 28 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas (LPAP) en orden a proteger y defender su patrimonio inmobiliario en lo que viene a ser un uso precario de parte del inmueble que constituye su sede, por parte de un contratado laboral fijo, habiéndose puesto de manifiesto al ahora apelante la voluntad de recuperar la parte del bien que venía ocupando, bien de dominio público y afecto al servicio público propio de las funciones encomendadas al organismo autónomo (actividades de formación).
El CEJ (Real Decreto 312/2019, de 26 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos) es un organismo autónomo de los previstos en el artículo 98 de la LRJSP 40/2015, adscrito al Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de Estado de Justicia, que tiene entre sus funciones la formación inicial y continuada de Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Médicos Forenses, Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y demás personal al servicio de la Administración de Justicia, así como de los Abogados del Estado y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la función de Policía Judicial. Se rige conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley 50/1981, de 30 de diciembre; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del Sector Público; en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas; en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en general en las normas que desarrollen las disposiciones citadas y aquellas otras que resulten de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
La sede del organismo autónomo se encuentra sita en la C/ Juan del Rosal nº 2, en el recinto de la Universidad Complutense, Madrid capital (inscrita en el Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, tomo NUM001, folio NUM002, finca NUM003, inscripción 1ª; referencia catastral NUM004; código NUM005 del Inventario General de Bienes y Derechos del Estado).
Es tamos ante un bien demanial adscrito al CEJ (cuestión incontrovertida).
En la planta del sótano, ala oeste, existe una superficie de aproximadamente 50 m2, espacio utilizado como vivienda por el apelante que es personal laboral fijo con la categoría profesional de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes G5, con puesto de trabajo en el Centro de Estudios Jurídicos y nacido el NUM006/1950 (cuestión no controvertida).
En contra de lo que se argumenta por el apelante, el uso privado que se venía haciendo de esa parte del inmueble, uso público y tolerado por los responsables del CEJ (uso desde 05/12/1985 siendo que su condición de personal laboral fijo se establece el 01/03/1991 y habiéndose resuelto el 10/03/2022 el cese en esa tolerancia), no puede ser establecido `por razón " del trabajo o cargo desempeñado" por el recurrente por los motivos ya expuestos en la resolución administrativa impugnada y en la sentencia apelada, razones que la Sala comparte plenamente sobre la premisa de que la valoración conjunta de la prueba admitida y practicada, efectuada por el Juzgador de Instancia, motivada en la sentencia, no resulta manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda, o conculcadora principios generales del Derecho, y que por tanto haya de ceder ante la interpretación del recurrente en la subjetividad de los intereses particulares que defiende.
De la prueba practicada no ha quedado establecido que la vivienda sea ocupada por razón del puesto de trabajo siendo que el CEJ ha procedido a un cese en la tolerancia posesoria - precario - y ha seguido el procedimiento previsto normativamente para ello de cara a recuperar la posesión del bien de acuerdo con los arts. 58 y ss de la LPAP 33/2003 (" Las Administraciones públicas podrán recuperar en vía administrativa la posesión de sus bienes demaniales cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban su ocupación por terceros"), siendo competente el " director del organismo público que tenga afectados o adscritos los bienes" y con audiencia del interesado.
No es objeto de cuestión que el recurrente, desde que inicia la prestación de servicios en el CEJ (inicialmente como agente judicial interino y posteriormente como personal laboral fijo desde el 01/03/1991), viene ocupando, gratuitamente, un espacio situado en la sede del CEJ, planta sótano ala oeste, espacio que destina a su vivienda particular.
El CEJ, pese a tener conocimiento de tal uso y tolerarlo, no ha comunicado el mismo al Ministerio de Justicia ni a la Dirección General de Patrimonio y no ha regulado las condiciones del uso de la vivienda, ni las obligaciones y derechos del usuario y de la Administración y el abono, en su caso, de los gastos de mantenimiento de la vivienda y el de los gastos medibles por contador.
Ni ngún documento de los aportados al expediente permite concluir que este uso y disfrute gratuito responda a algo distinto de una mera tolerancia en la situación posesoria (precario) y que, de contrario, tal uso esté establecido de inicio y vinculado por razón del puesto de trabajo y las funciones propias de éste (una vez fijo el inicial puesto de subalterno/ordenanza, actualmente denominado Ayudante de Gestión y Servicios Comunes) partiendo del dato importantísimo de que tal cesión de uso no aparece en el contrato laboral (ni el inicial ni en ninguna de sus adaptaciones a la catalogación que va resultando de la aprobación del Convenio Único), ni hay documentación alguna que expresamente lo atribuya vinculado al puesto ocupado por el recurrente, y sin olvidar que tampoco figura en nóminas, en este caso, necesariamente, como una retribución en especie (ninguna se ha aportado que lo recoja). Precisamente la Orden PRE/390/2002, de 22 de febrero, por la que se implanta un sistema para la obtención de datos de retribuciones de los efectivos al servicio del sector público estatal en el concepto 132, dentro de las retribuciones del personal laboral, recoge como retribución en especie la de " casa vivienda" (concepto 132, subconcepto 00, subcódigo adicional 00, código S13200E0). Las nóminas aportadas recogen no una retribución en especie sino un " complemento singular al puesto-A3 Código 09", como ya se detalla en la resolución recurrida y que está vinculado, en su caso, a una especial responsabilidad. La Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado distingue claramente, dentro de la estructura retributiva, lo que son complementos salariales de las retribuciones en especie (art. 70, art. 73 y art. 77) recogiendo el especifico que se abona en nómina al apelante en el art. 73.5.1.1.
A los efectos de la cuestionada valoración de la prueba y de lo concluido al respecto en la sentencia, podemos señalar que:
- Los extractos de nóminas e historial de cotizaciones a la Seguridad Social no prueban sino la relación laboral con la Administración, su extensión temporal y emolumentos en el desglose anteriormente señalado que no comprende, en ningún caso, el de una retribución en especie por " casa vivienda".
- El Certificado del Secretario General del Centro de Estudios Judiciales de 05/12/1986 (folio 42 del expediente) sólo hace referencia al nombramiento y toma de posesión como Agente Judicial Interino el 05/12/1985 por lo que nada aporta al caso. Otro tanto en cuanto a la certificación de igual tenor de 27/02/1987 (aportada junto al escrito de interposición) donde se recoge que, en su condición de agente judicial interino, ejerce cometidos de " telefonista, ordenanza, y encargado de mantenimiento" con consideración laudatoria a su desempeño y a su trato y actitud personal.
- Igual de irrelevante es el recibo firmado el 22/02/2022 por la entrega que se le hace de un teléfono móvil con obligación de reintegrarlo cuando cese (permite concluir la necesidad de una rápida y efectiva localización para el desempeño de sus funciones de alguien que, en el cumplimiento de las mismas, no tiene por qué estar en un espacio físico concreto durante toda la jornada laboral)
- El correo electrónico del Jefe de Servicio anunciando que no se registrasen sus horarios de salida y entrada por tener su vivienda en el CEJ prueba que el interesado usa parte del inmueble para vivienda personal, que era algo público y conocido, pero no que ello viniera establecido por razón de su puesto como personal laboral fijo Ayudante de Gestión y Servicios Comunes (en su inicio, subalterno/ordenanza)
- El correo electrónico de Clemente con asunto " organización de las labores de coordinación con Tragsa-Direcciones facultativas de las obras y empresas de mantenimiento del CEJ", correo de 05/08/2015, establecer las pautas de actuación en el mes de agosto de dicha anualidad teniendo en cuenta las obras que se están ejecutando y dispone la " designación de Ovidio como interlocutor con las empresas de las obras, así como con las empresas de mantenimiento que tienen labores pendientes de ejecutar en el mes de agosto hasta la incorporación de Visitacion, actuando a partir de ese momento, y hasta la incorporación de la jefa de servicio, de forma coordinada ." Esta documental es irrelevante en cuanto a establecer que el hoy apelante ocupaba la vivienda por razón de su cargo atendiendo a las necesidades comunes del servicio, razones de seguridad, representatividad y el contenido propio del puesto de trabajo. y no por mera tolerancia. De hecho, la designación del recurrente como " interlocutor con las empresas de obras" se hace en un contexto material y temporalmente singularizado - unas concretas obras - y se hace además con carácter temporal hasta la incorporación de una determinada persona.
- El contenido propio del puesto de trabajo del recurrente - Cuerpo de Ayudante de Gestión y Servicios Comunes- no remite a la necesidad en el uso de una vivienda dentro del centro de trabajo.
Vé ase la Resolución de 3 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado: ANEXO I DENOMINACIÓN DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES Grupo profesional 5, Área funcional 1: Ayudante de gestión y servicios comunes AN EXO II DEFINICIÓN DE LAS CATEGORÍAS PROFESIONALES 5. A. Ayudante de Gestión y Servicios Comunes. Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el Grupo profesional 5 en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla las actividades propias del Área funcional de Gestión y Servicios Comunes. ANEXO III ACTIVIDADES DE LAS ÁREAS FUNCIONALES. 1ª.- Gestión y Servicios Comunes. (...) (Se relacionan en general las actividades del área funcional Gestión y Servicios comunes). AN EXO IV ESPECIALIDADES NO REGLADAS Y ACTIVIDADES PRINCIPALES A EFECTO DE COBERTURA DE PUESTOS. B. ACTIVIDADES PRINCIPALES A EFECTOS DE COBERTURA DE PUESTOS - Ordenanza
Pa ra Ordenanza se recogen en la RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 2000, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado Publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 1 de diciembre de 1998. (Resolución publicada en BOE de 19 de septiembre de 2000) en la redacción según corrección de errores a por RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 2001, de la Dirección General de Trabajo, por la que se corrigen errores de la de 1 de septiembre de 2000, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de los Acuerdos relativos al Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado. (Resolución publicada en BOE de 18 de abril de 2001). 7. Grupo profesional 7. Denominaciones:
C) Ordenanza: Es el trabajador que, dentro de lo establecido para el grupo profesional 7, en el artículo 17 del Convenio Único, desarrolla, entre otras, las siguientes actividades propias del área funcional de Servicios Generales descritas en el Anexo I:
Co ntrol de acceso, identificación, información, atención y recepción del personal visitante. Recepción, distribución y entrega de paquetería, documentación y correspondencia Apertura y cierre de puertas. Franqueo, deposito, entrega, recogida y distribución de correspondencia. Realización de recados oficiales fuera o dentro del centro de trabajo. Entregas y/o avisos. Información de anomalías o incidentes en el centro de trabajo. Reprografía y otras actividades análogas. Actividades de naturaleza similar o análoga a las anteriores
- el CEJ está dotado servicios de seguridad 24 horas los 7 días de la semana merced a un contrato de servicios de seguridad de contratación centralizada, disponiendo de un total de tres personas prestando los meritados servicios.
- CEJ tiene un contrato de mantenimiento integral del edificio adjudicado al amparo de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público
- El propio recurrente vino a reconocer, en sus conclusiones escritas, la existencia de servicios contratados "ad hoc" para vigilancia y mantenimiento.
- El certificado de la Directora del CEJ de 26/09/2022, aportado en fase de prueba, pone de manifiesto que desde 2017 se puso en marcha un proyecto de reforma con el objetivo de aumentar el espacio de la sede dedicado a actividades de formación, inicialmente limitado al ala este de la planta semisótano en cuanto a que venía condicionada en su planteamiento por la intención de " respetar el derecho de uso de Ovidio " pero que el proyecto, así implementado, en su limitada extensión no se adaptaba a las necesidades de ese momento y futuras del organismo y: " 5) Que esas necesidades han continuado incrementándose desde entonces , haciendo necesaria una reforma integral de toda la planta semisótano, que está prácticamente inutilizada. La cobertura de esta necesidad se ve impedida por el uso de Ovidio de la vivienda situada en esta planta del edificio, a la que no se dispone de acceso y cuyo estado se desconoce ." Esta certificación redunda en el indudable interés público en la recuperación del uso de la totalidad del espacio por cuanto era y es necesario una reforma integral de toda la planta semisótano (ala este y oeste) para el complimiento de los fines propios del CEJ y de que en que en la base de la presente litis no está el que el recurrente hiciera uso y disfrute de parte del inmueble, algo incuestionado e incuestionable, sino en la razón de tal uso ya que no puede llevarse a las necesidades del servicio, razones de seguridad, representatividad y el contenido del puesto de trabajo.
- La única condición en que el recurrente puede reivindicarse en tal uso es la de mero precarista, situación no reconducible al art. 106 de la Ley 13/1996 en cuanto a derecho subjetivo a continuar en el uso no existiendo constancia documental que acredite la cesión de uso de la vivienda a su favor ni necesidades del servicio, razones de seguridad, representatividad o contenido del puesto de trabajo que la sustentaran.
- La Administración ha manifestado sobradamente y puesto en conocimiento del recurrente la voluntad de recuperar la parte de un bien que es de dominio público siguiendo el procedimiento marcado al efecto en los arts. 58 a 60 de la LPAP 33/2003. No se ha partido de una usurpación porque la posición del recurrente en el uso tolerado no reconduce a tal situación que hubiera remitido en su caso a un procedimiento de recuperación de bienes demaniales de los arts. 55 a 57 de la LPAP 33/2003. La situación objetivada remite a un desahucio de un precarista (situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, en este caso un bien de dominio público, faltando título que la sustente y siendo que los bienes de dominio público no pueden ser objeto de usucapión/prescripción adquisitiva).
- En la demanda no se formuló pretensión alguna de indemnización como consecuencia del desalojo (se introdujo una pretensión ex novo en conclusiones algo vedado por el art. 65 LJCA). El recurso de apelación no hace cuestión argumental al respecto.
Vé ase la STS nº. 1.429/2018, de 27 de septiembre (RC 2841/2017) en cuanto viene a recoger:
<<" QUIN TO : Tal y como establece, con carácter general, nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2014 , acerca de la viabilidad de una cuestión nueva introducida en trámite de conclusiones < art. 65 LJCA en cuanto veda la introducción de cambio en las pretensiones mas no de una nueva argumentación jurídica.
Así, en la Sentencia de 31 de mayo de 2012 , recurso de casación 3363, 10, FJ Tercero se recordó lo que esta Sala viene declarando en relación con el trámite de conclusiones, tanto en la regulación de la anterior ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 27 de diciembre de 1956 como en la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio. Así, en sentencia de 20 de diciembre de 1999 (recurso contencioso administrativo nº 429 /1997 ), con relación al artículo 79.1 de la Ley de 1956, pero también al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 , citado en la propia sentencia, quedaba señalado que ...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )".
Más recientemente, y siendo ya de aplicación la Ley 29/1998, la sentencia de 29 de noviembre de 2011 (casación 338/2009 ) mantiene la misma interpretación señalando: "... es en los escritos de demanda y contestación donde deben consignarse con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan o no sido planteados ante la Administración ( artículo 56 de la Ley de esta Jurisdicción ), sin que en el escrito de conclusiones puedan plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación ( artículo 65.1 de la Ley de esta Jurisdicción ) &q uot;.>>
En conclusión, el recurso de apelación ha de desestimarse.
4. - La desestimación del recurso de apelación, supone, de conformidad con el art. 139-2 de la LRJCA, la imposición de las costas a la parte recurrente.