Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 1064/2018 de 20 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100439

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3229

Núm. Roj: SAN 3229:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0001064 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08823/2018

Demandante: don Inocencio

Procurador: DOÑA ALICIA OLIVA COLLAR

Demandado: MINISTERIO DE CIENCIA , IN NOVACION Y UNIVERSIDADES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de junio de dos mil veintitrés.

Se han visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1064/2018, ante esta Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, interpuesto por don Inocencio , representado por la procuradora doña Alicia Oliva Collar contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 6 de noviembre de 2018, que inadmitió la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por el actor.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado representada por el abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo se admitió a trámite y conferido traslado se formuló demanda en cuyo suplico solicitaba «[s]e tenga por debidamente formalizada en tiempo y forma legales la aquí obrante demanda contencioso- administrativa a los fines arriba descritos, que sea recibido el pleito a prueba y constando con especial interés la celebración de juicio oral cuando así fuere procesalmente pertinente, todo ello por ser Justicia, que respetuosamente interesamos en Madrid a 4 de junio de 2019 [...]».

SEGUNDO.- El abogado del Estado contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso. En trámite de alegaciones previas había solicitado su inadmisión por defecto en la formalización del escrito de demanda.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del litigio a prueba, y tras la práctica de la admitida se señaló el recurso para votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de mayo del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO .- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 6 de noviembre de 2018, que inadmitió la solicitud de responsabilidad patrimonial instada por el actor.

El 13 de noviembre de 2017 el sr. Inocencio formuló una reclamación de indemnización patrimonial por los perjuicios que, a su juicio, se le habían ocasionado como consecuencia de las infracciones cometidas por el «Gobierno de España» en cuanto a la incorporación del acervo comunitario a nuestro ordenamiento jurídico, en materia de homologación de títulos obtenidos en un país de la Unión Europea. Fijó la indemnización reclamada en 169.241,28 euros; 84.620,64 euros en concepto de daño emergente y 84.620,64 euros en concepto de lucro cesante, incrementados por los intereses legales correspondientes.

Los antecedentes de la reclamación de responsabilidad patrimonial cuya inadmisión constituye el objeto del presente recurso son:

1.- El 15 de febrero de 1995 don Inocencio solicitó la homologación de su título italiano de Médico Especialista en Geriatría y Gerontología obtenido en la Universidad de Palermo, al español de Médico Especialista en Geriatría y Gerontología, al amparo de la entonces vigente Orden Ministerial de Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de 14 de octubre de 1991 (BOE del día 23), por la que se regulaban las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos Especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles.

2.- Tras la entrada en vigor del Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, por el que se modifica y amplia el Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, por el que se regula el reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de médico y médico especialista de los Estados miembros de la Unión Europea, el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de servicios, la Subdirección General de Títulos y Homologaciones (hoy Subdirección General de Títulos) comunicó al interesado la entrada en vigor de la nueva normativa por ser más favorable a sus intereses, solicitándole, en el caso de que quisiera acogerse a este régimen que aportara la documentación exigida.

El sr. Inocencio se acogió a esta posibilidad y procedió a completar la documentación requerida por la Administración, conforme a esta nueva norma reglamentaria en dos ocasiones, la última de ellas el 27 de febrero de 1998.

3.- Tras el preceptivo dictamen de la Comisión Nacional de Geriatría de 21 de abril de 1998, mediante Resolución de 17 de febrero de 1999, se reconoce, al amparo del nuevo artículo 12 bis, la equivalencia del título obtenido en Italia con el título español de Médico Especialista en Geriatría y Gerontología, si bien se condicionó a la previa realización de la formación complementaria de dos años de conformidad con lo dictaminado por el órgano técnico.

4.- El 17 de marzo de 1999, el interesado envió una nueva solicitud instando fuera reducido el período de formación exigido en la resolución de homologación, razón por la cual con fecha de 6 de julio de 1999 se dictó nueva resolución por la que en virtud del artículo 105.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, entonces vigente, se revocó la primera decisión y se acordó un período de formación complementaria de 18 meses para proceder a la homologación de su título de especialista en Geriatría. Dicha resolución devino firme al no ser recurrida por el interesado.

5.- El 29 de mayo de 2006 el sr. Inocencio presentó nueva solicitud para el reconocimiento del mismo título al amparo del vigente Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre, por el que se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por el que se modificaron directivas sobre reconocimiento profesional, así como los correspondientes reales decretos de transposición (BOE del 19).

En esta nueva solicitud se manifestó que no había cursado en periodo de formación práctica exigido por la resolución de 1999, fue admitida a trámite por la correspondiente unidad administrativa y remitida a la Comisión Nacional de Geriatría.

6.- El 22 de marzo de 2007 la Comisión Nacional de Geriatría se pronunció favorablemente al reconocimiento automático del título, haciendo constar en la correspondiente acta «[q]ue a la vista de la nueva normativa y constatar la acreditación del reconocimiento oficial por las autoridades italianas de la especialidad de Geriatría, estimaba que, si se estaba en posesión de la titulación tal y como era en ese momento reconocido en Italia, debiera concederse el reconocimiento en nuestro país de manera automática [...]».

7.- Se solicitó al interesado la documentación complementaria precisa para la aplicación de la normativa vigente, y por resolución de 12 de junio de 2007 se concedió al interesado el Título de Médico Especialista en Geriatría y Gerontología, dictada al amparo del artículo 12.bis del Real Decreto 1691/1989, de 29 de diciembre, introducido por el Real Decreto 2072/1995, de 22 de diciembre, en la redacción dada por el Real Decreto 1171/2003, de 12 de septiembre y demás disposiciones de pertinente aplicación, así como del informe de la Comisión Nacional de Geriatría. La resolución fue puesta en conocimiento del Sr. Inocencio, constando el acuse de recibo del día 21 de junio 2007.

8.- El 13 de noviembre de 2017, don Inocencio formuló una reclamación de indemnización patrimonial por los perjuicios que, a su juicio, le ha ocasionado «[l]as infracciones cometidas por el Gobierno de España en cuanto a la incorporación del acervo comunitario a nuestro ordenamiento jurídico, en materia de homologación de títulos obtenidos en un país de la Unión Europea [...]».

9.- La resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 6 de noviembre de 2018, inadmitió la reclamación tras considerar que había prescrito su derecho a la vista del informe presentado por el propio interesado, emitido por el 22 de mayo de 2017 por el Doctor Serafin del Centro de Neuropsiquiatría y Psicología.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar el fondo de litigio debemos examinar el defecto procesal que ya fuera denunciado por el abogado del Estado en el trámite de alegaciones previas sobre los defectos en el modo de formular de la demanda. Rechazamos por auto esta pretensión liminar de quien defiende a la Administración, postergando su decisión al dictado de la sentencia, puesto que requería una valoración de fondo.

Como recogimos en los antecedentes de hecho, el suplico se redactó en los siguientes términos « [s]e tenga por debidamente formalizada en tiempo y forma legales la aquí obrante demanda contencioso- administrativa a los fines arriba descritos, que sea recibido el pleito a prueba y constando con especial interés la celebración de juicio oral cuando así fuere procesalmente pertinente, todo ello por ser Justicia, que respetuosamente interesamos en Madrid a 4 de junio de 2019 [...]»

El artículo 56.1 de la LJCA que regula el escrito de demanda establece con meridiana claridad que deberá incluir «las pretensiones que se deduzcan». Redacción análoga se contiene en el artículo 399.3 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria como reconoce la disposición final primera de la Ley esta jurisdicción. La literalidad del suplico se limita a solicitar el recibimiento a prueba (petición mal ubicada en el escrito de demanda), y a la celebración de un juicio oral (tramite inexiste en este proceso). Nada dice de la pretensión anulatoria ni del reconocimiento de una situación jurídica individualizada, consistente en la reclamación de un concreta cantidad o compensación económica.

No estamos ante un simple requisito rituario, sino ante la petición de la parte sobre la que debe girar la decisión de esta Sala y condiciona la congruencia de la sentencia que dictemos. Difícilmente podremos estimar el recurso si no se concreta la pretensión, y mucho menos declarar la nulidad del acto impugnado, cuando no ha sido pedida, salvo que incurriéramos en un manifiesto exceso e incongruencia extra petita. Por ello en el artículo 424.2 de la LEC, se prevé el sobreseimiento de litigio, cuando no se dieran por el actor las precisas aclaraciones y no « [f]uese en absoluto posible determinar en qué consistan las pretensiones [...]».

En el presente caso, si bien estamos ante un evidente defecto en el modo de formular la demanda, existen razones que aconsejan entrar a conocer el litigio, como se si hubiera explicitado una pretensión de anulación sobre los actos impugnados; y ello a pesar del acierto de las observaciones que hace el abogado del Estado, como prevé el artículo 424.1 de la LEC.

Entraremos a conocer del fondo de la pretensión, porque la jurisprudencia ha sido generosa en la interpretación de los defectos en el modo de formular la demanda evitando en lo posible declarar la inadmisibilidad del recurso. Podemos citar la STS 16 de noviembre de 2015 recurso 884/2014 (FJ 2º), que recordando lo dicho en otra anterior de 17 de febrero de 2009, recurso 102/2006, resalta el carácter anti formalista con el que se ha de enjuiciar este tipo de excepciones, según se infiere de la propia dicción literal del apartado 2 del citado artículo 424 de la LEC, que declara que el Tribunal solo decretará el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor. En esa misma línea podemos citar la de 25 de junio de 2008, recurso 1599/2001, en la que declara incompatible el rigor formal con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por ello, y como reconoció la STS 8 de marzo de 2017, recurso 810/2015, (FJ 5º), despejaremos las dudas sobre la omisión detectada en el escrito de demanda puesto que « [a] pesar de que, efectivamente, no sea un modelo, sí permite apreciar de qué se queja la recurrente y cuáles son los fundamentos jurídicos en los que considera que tienen apoyo las pretensiones [...]».

TERCERO.- El examen del fondo de la pretensión revela el acierto de la resolución impugnada cuando inadmitió la indemnización por una supuesta responsabilidad patrimonial, mal definida, mal perfilada y mal sustenta por quien la reclama.

Decimos que está mal definida, mal perfilada y mal sustentada porque lo primero que hace es atribuir la responsabilidad al «Gobierno», por una supuesta tardanza en la aplicación o transcripción del Derecho de la Unión. Al margen de no identificar los términos de la tardanza, esta Sala no sería competente para el conocimiento de esta acción, puesto que parece intuirse que estamos ante una responsabilidad del Estado Legislador y no ante una responsabilidad patrimonial achacable a la Administración.

Pero el problema no se limita a este error conceptual al dirigir o identificar su acción. La demanda no da respuesta alguna a las razones por las que la resolución inadmitió su reclamación. Dijo la Administración que había prescrito el derecho para instar la reclamación patrimonial por el transcurso de más de un año desde la determinación del perjuicio.

Se afirmó que, a la vista del informe emitido el 22 de mayo de 2017 por el doctor Serafin del Centro de Neuropsiquiatría y Psicología, aportado por el propio interesado, el sr. Inocencio inició un tratamiento en el Centro Vallejo Nájera en abril de 1993 con ese doctor y que ya entonces refería « [u]n cuadro caracterizado por astenia importante, dificultad para levantarse por las mañanas, disminución de la capacidad de concentración, percepción negativa de las cosas, hipersomnia, inseguridad, dificultad para tomar decisiones, incluso en cuestiones simples y alteración de la arquitectura del sueño Según consta en los datos de la historia desde 1985 había atravesado una serie de vicisitudes y problemas tanto en el aspecto personal y especialmente en el laboral [...] ».

Este dato revela que los problemas emocionales, psíquicos o psiquiátricos del interesado comenzaron antes de que se iniciara el primer procedimiento para la homologación de su título el 22 de febrero de 1995.

CUARTO.- A los efectos del cómputo del año de plazo de prescripción, antes recogido en el artículo 143.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre), hoy en el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre), se establece que « [E]n caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. [...]».

En el presente caso resulta imposible la identificación del comienzo del plazo del cómputo de la acción interpuesta puesto que el actor nada hace para poder identificar el momento de curación o la determinación de las secuelas, y que nos permitan fijar con un minino de rigor los límites temporales para el ejercicio de esta reclamación.

Pero el verdadero problema no es solo de posible prescripción, es que no hay evidencia alguno de conexión causal entre el daño psicológico que se reclama y la supuesta responsabilidad de la Administración o del Estado Legislador. Es evidente y lo revela la propia documentación facilitada por el recurrente, que los problemas de salud que ahora pretende atribuirse al funcionamiento de la Administración eran previos y prexistentes a cualquier actividad o inactividad de las Administración públicas.

Recordemos que se han considerado como requisitos de la responsabilidad patrimonial, para que resulte viable, (i) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; (ii) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; (iii) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión; y (iv) que no sea producida por fuerza mayor.

En el presente caso, y ante la inexistencia de relación de causa y efecto, al margen de la posible prescripción del ejercicio de la acción, el recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- La integra desestimación del recurso, conlleva la condena en costas al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por d on Inocencio contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Ciencia, Innovación y Universidades de 6 de noviembre de 2018, con expresa condena en costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.