Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 795/2019 de 20 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA

Núm. Cendoj: 28079230022023100512

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3723

Núm. Roj: SAN 3723:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000795 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15673/2019

Demandante: PROLINA S.L

Procurador: D. ANTONIO DE PALMA VILLALÓN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a veinte de julio de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 795/2019, promovido por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de PROLINA S.L, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 11 de junio de 2019, R.G 2233/2016, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 9.9.2015, que desestima a su vez, acumuladamente las reclamaciones económico administrativas con números de referencia 08/6279/12 y 08/14351/12, interpuestas frente al acuerdo de la Delegación Especial de Cataluña que dictó acuerdo de liquidación por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2005 y 2008, derivado del acta de disconformidad nº A0272038365.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La demanda de este recurso pretende que el Tribunal dicte sentencia por la que se anule las resoluciones recurridas.

SEGUNDO.-Seguido el procedimiento por sus normales trámites, expuestas las respectivas posiciones jurídicas, en la demanda, y en el trámite de contestación a la demanda la Abogacía del Estado se allanó a la pretensión actora.

TERCERO.-Se señaló a continuación para votación y fallo el día 19 de julio de 2021, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se dirige este recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC, en lo sucesivo), de 11 de junio de 2019, R.G 2233/2016, por medio de la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de fecha 9.9.2015, que desestima a su vez, acumuladamente las reclamaciones económico administrativas con números de referencia 08/6279/12 y 08/14351/12, interpuestas frente a sendos acuerdos de la Delegación Especial de Cataluña de liquidación por Impuesto de Sociedades , ejercicios 2005 y 2008, de fecha 12.4.2012, derivados del acta de disconformidad nº A0272038365 y A0272039302.

La pretensión actora se sustenta, en esencia, en la existencia de prescripción del derecho de la Agencia Tributaria a liquidar, así como se opone a la regularización por los motivos de fondo empleados, alegando la existencia de gastos deducibles, discrepa en relación con el valor de adquisición de diversas fincas, sobre la imputación temporal del importe recibido como opción de compra, e integración en la base imponible del importe de venta de fábrica.

SEGUNDO.- El escrito de allanamiento de la Abogacía del Estado reconoce que ha prescrito el derecho de la Agencia Tributaria a liquidar la deuda tributaria, por considerar que ha transcurrido el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, conforme a lo dispuesto en el Art. 150 de la LGT, al considerar que el acta de Inspección no interrumpe las actuaciones inspectoras, no equivaliendo a una reanudación formal, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en lo que ahora importa, el demandado podrá allanarse, y producido el allanamiento el Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pretensión del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Toda vez que el Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión actora, siendo ésta la solución procedente y conforme a derecho, procede estimar la pretensión de la parte actora, anular la resolución administrativa recurrida, que no se ajustó al ordenamiento jurídico, apreciando la prescripción invocada por la actora.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de costas, de acuerdo con el artículo 395.1º LEC.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, ha decidido:

1º.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de PROLINA S.L, contra las resoluciones recurridas, que se anulan por no ser ajustadas a derecho.

2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta-expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Eugenio López Candela, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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