Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 969/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100574
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4491
Núm. Roj: SAN 4491:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
Fundamentos
Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1952), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 11/09/2018.
La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 11/02/2018 (pasaporte colombiano expedido el 10/01/2018).
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.
La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.
La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.
Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).
El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).
En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: <<
Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.
Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que:
"
Entre la documentación que se aporta, está la denuncia que efectúa el hoy recurrente el 29/11/2003 ante las autoridades de origen por los referidos hechos (agresión a su hijo Melchor):
En esta denuncia, la narración que hace el hoy recurrente por cuenta de su hijo acerca de cómo ocurrió el apuñalamiento, no permite vincular el hecho con las AUC y existen contradicciones con lo relatado al solicitar protección internacional al concreto de cómo llegan las amenazas subsiguientes al apuñalamiento a su otro hijo Sixto (si mediante una visita personal, si mediante una llamada de teléfono) y en relación al panfleto de las AUC (a quién iba dirigido si a él o a su hijo Melchor) y al concreto de las amenazas contenidas (si para toda la familia incluido el recurrente o solo para su hijo, la mujer de éste y los hijos menores de ambos, nietos del recurrente).
El panfleto supuestamente con origen en las AUC que fue aportado en la denuncia formulada en Colombia, solo declaraba objetivo miliar al hijo del recurrente, Melchor, y a su mujer, reseñando la cédula de ciudadanía de ambos, y con mención a sus "
El 09/02/2018, un día antes de la salida del recurrente de Colombia con dirección a España, se presenta por él la siguiente denuncia:
El relato ofrecido, en su conjunción, con inconcreciones y contradicciones evidentes, remite a las supuestas amenazas de la que fue objeto directo el recurrente y su familia "in extenso" tras los hechos acaecidos el 28/11/2003 (heridas causadas a uno de sus hijos, Melchor, apuñalamiento en el cuello por un individuo identificado, amigo con el que se encontraba bebiendo en unos billares y afectado por la bebida hasta el punto de que "
En cuanto a los hechos ocurridos el 06/12/2010, asesinato de Melchor por persona no identificada (herida por arma de fuego en la cabeza), también consta que fue objeto de investigación en origen, archivándose las actuaciones por imposibilidad de determinar el sujeto activo y desconociéndose los móviles.
Estamos ante hechos delincuenciales, en todo caso, perpetrados por parte de agentes terceros, no estatales, y sobre la base de unos supuestos hechos - amenazas al recurrente - que ni siquiera fueron denunciados en origen en fecha coherente y lógica a su supuesta existencia (la inconcreta y genérica denuncia efectuada un día antes de la salida de Colombia es un documento claramente instrumentalizado).
Vemos también que el recurrente permanece en Colombia hasta febrero de 2018 sin denunciar ningún hecho directo contra su persona (a su hijo lo matan en 2010, y parte de la familia directa del fallecido se traslada a Chile donde no solicitan protección internacional), que sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte del que se había dotado un mes antes, que lo hace sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas, y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España en frontera ni de forma inmediata a la entrada en España sino meses más tarde (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada dentro de un propósito asentado antes de la salida de solicitar protección internacional) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante de la recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza supuestamente vinculados a grupos paramilitares son encuadrables en actos de delincuencia común, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).
La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas vinculadas con los delitos de los que había sido objeto directo uno de sus hijos, amenazas provenientes del ámbito de los paramilitares, y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante en los hechos que directamente le concernían si eran desconocedoras de tales hechos y prueba de ello son las actuaciones que sí llevaron a cabo tras los hechos que afectaron directamente a un hijo mayor de edad del recurrente (hijo que fue asesinado cuando contaba 34 años de edad), siendo que el recurrente solo denuncia las supuestas amenazas contra su persona un día antes de su salida y lo hace de forma genérica y sin ninguna concreción.
Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.
Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:
&l t;< "
Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).
La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo económico/laboral/familiar que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).
En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

