Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 969/2021 de 20 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

Núm. Cendoj: 28079230032023100574

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4491

Núm. Roj: SAN 4491:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000969 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13894/2021

Demandante: DON Feliciano

Procurador: DOÑA JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Letrado: DOÑA Mª LEONOR BAEZA FERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA- BLANCO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número969/2021, se tramita a instancia de DON Feliciano , representado por la Procuradora doña Julia Rodríguez Álvarez, y asistido por la Letrada doña Mª Leonor Baeza Fernández, contra Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior de 20/03/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001) y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

1.- La parte indicada interpuso en fecha 15/7/2021 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo a DON Feliciano, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración. Subsidiariamente de no estimarse lo anterior, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del estatuto de protección subsidiaria."

2.- De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente proceso y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

3.- Mediante DO del LAJ de fecha 12 de septiembre de 2022 se fija la cuantía del presente recurso en INDETERMINADA haciéndolo con conformidad de las partes.

4.- Mediante Auto de fecha 12 de septiembre de 2022 se denegó el recibimiento del recurso a prueba, no siendo recurrido por las partes quedaron los autos conclusos para sentencia. Por providencia de 12 de septiembre de 2023 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

5. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García- Blanco.

Fundamentos

1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de 20/03/2020 por la que se denegaba el Derecho de Asilo y la protección subsidiaria al recurrente (Expediente: NUM000 NIE: NUM001).

Estamos ante un nacional colombiano, varón mayor de edad (nacido el NUM002/1952), que formaliza la petición de protección internacional, estando en territorio español, el 11/09/2018.

La entrada en España se produce por vía aérea, vuelo directo desde Colombia, el 11/02/2018 (pasaporte colombiano expedido el 10/01/2018).

La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria.

La solicitud fue notificada al ACNUR, que no emitió informe.

La CIAR, en la reunión celebrada el día 07/03/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de Protección Internacional del ahora recurrente y acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de Refugiado y al derecho de Asilo, así como al derecho de la Protección Subsidiaria.

2.- El reconocimiento de la condición de refugiado está condicionado a la acreditación de que concurren las causas que se contienen en el artículo 1.A.2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, por remisión expresa del artículo 3.1 de la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, y se concretan en la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen. Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos (artículo 8 de la citada Ley). Y, en consecuencia, de ello se deriva que no procede la concesión del derecho de asilo, si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido, lo que acontece en el presente supuesto en el que tampoco se aprecian motivos relevantes que permitan acceder a la permanencia en España, procede desestimar el recurso.

Si bien para la concesión del derecho de asilo no se exige una prueba plena o absoluta de los hechos alegados por el peticionario en cuanto a que estos remitan a una persecución efectiva o temor fundado y racional de sufrirla por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico, u opiniones o actividades políticas, es necesario que, al menos, exista esa prueba indiciaria al caso concreto que permita superar la mera subjetividad del que se dice perseguido y cuya carga de aportación recae en el solicitante ( STS de 24 de febrero de 2010, RC 1156/2006 6 de mayo de 2014 (RC 2085/2013)).

El elemento subjetivo no es suficiente si no va acompañado de datos objetivos que puedan explicar y dar cobertura la existencia del temor a una persecución personal y actualizada, de manera que las meras declaraciones del solicitante no pueden ser consideradas como indicio suficiente de la persecución alegada, cuando carecen de todo punto de referencia o contraste. De ahí que el relato del solicitante deba gozar de un nivel de concreción que permita identificar una verdadera persecución, no siendo suficiente a tal efecto un relato vago y genérico que pudiera ser aplicable prácticamente a cualquier persona procedente del mismo país que el solicitante, o que carece de elementos de contraste y verificación que permitan apreciar su verosimilitud ( STS de 17 de mayo de 2011, RC 678/2008).

En cuanto al principio de prueba centrado en el relato del solicitante, cabe recordar que en STS, Sala 3ª, de 16 febrero 2009, se señala: << "(...) Debemos recordar también, como justificación de nuestra decisión, que, en la Sentencia de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de fecha 2 de enero de 2009 (recurso de casación 4251/2005 ), hemos declarado que la Directiva europea 83/2004, de 29 abril , sobre normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, en su artículo 4.5 dispone que «Si las declaraciones del solicitante presentan aspectos que no están avalados por pruebas documentales o de otro tipo, tales aspectos no requerirán confirmación si se cumplen las siguientes condiciones: a) el solicitante ha realizado un auténtico esfuerzo para fundamentar su petición; b) se han presentado todos los elementos pertinentes de que dispone el solicitante y se ha dado una explicación satisfactoria en relación con la falta de otros elementos pertinentes; c) las declaraciones del solicitante se consideren coherentes y verosímiles y no contradigan la información específica de carácter general disponible que sea pertinente para su caso; d) el solicitante ha presentado con la mayor rapidez posible su solicitud de protección internacional, a menos que pueda demostrar la existencia de razones fundadas para no haberla presentado así; e) se ha comprobado la credibilidad general del solicitante»".>>

Estamos actuando sobre la base de un relato que no soporta los mínimos estándares en cuanto al temor de persecución reclamado en la situación actualizada del país del que se dice ser nacional.

Resumidamente, al solicitar la protección internacional, manifiesta que:

" (...) Que el dicente vivía en barrio llamado Los comuneros en Pradera, que es un barrio muy sano, pero entre septiembre y octubre de 2003, comenzaron a matar gente.

Mataron a dos conocidos a uno lo quemaron y a otro lo enterraron vivió. Días después escucharon impactos de bala y resultó que habían disparado a la puerta de su casa, que tenía dos impactos, ellos pensaron que habría sido balas extraviadas.

Al día siguiente el Sr. Mariano, que era muy amigo de la familia, pudo averiguar lo que había pasado, por no sospechaban nada de él, ya que se dedicaba a la política y conocía sus identidades para presentarlas por su cargo político.

A los cuatro días de los impactos, su hijo Melchor, llegó a la casa herido , lo trasladaron al hospital, que el dicente fue a verlo, a las dos de la mañana, ya que el dicente estaba trabajando como vigilante en las Galerías Central, y su hijo le comentó que la persona que lo hirió fue Mariano . Del hospital de DIRECCION000 lo trasladaron al hospital de DIRECCION001, en el viaje la ambulancia pierde el informe médico, el dicente cree que de forma premeditada. En el hospital de DIRECCION001 tampoco existían medios para salvar su vida, y lo remiten al hospital departamental de Cali. Donde los médicos salvan su vida. Melchor se queda en Cali en casa de un familiar y el dicente regresa a Pradera.

Que a su llegada en el barrio pensaba que su hijo había muerto, el dicente recibe varias llamadas anónimas para que no interpusiera demanda, sospechando que se trataba del propio Sr. Mariano, en ellas le amenazaba con que se debían atener a las consecuencias si presentaba la demanda.

Que el dicente buscó con Mariano, para pedir explicación del porqué de atentar contra su hijo, pero no lo encontró en su puesto de trabajo . El mismo día se personó una persona en su casa que le dijo a su hijo Sixto que se atuviese a las consecuencias si ponían una denuncia. Que el dicente se dirigió a la fiscalía para demandar a esta persona, siendo citado el Sr. Mariano para acudir a fiscalía, y allí empeoraron las cosas.

El dicente recibió un panfleto de las Autodefensas Unidas de Colombia, en las que decía que la familia era colaboradora de la guerrilla.

Esa noche mientras trabajaba, su nuera Mercedes vio a varios desconocidos en moto, tras lo que sonó el teléfono, amenazándolos con que los iban a matar a todos. Ella llamó a familiares pero no acudieron por temor, así que llamó a policía que los sacó escoltados del barrio, hasta una casa de la hermana del dicente en DIRECCION000 también, eso sucedió el 29 de noviembre de 2003.

En el 15 diciembre de 2003 se mudan a vivir a Cali, allí tuvieron una vida tranquila hasta 2007, cuando fueron localizados y la AUC le exigió reclutar a sus nietos, Reyes y Luis Francisco, eso les causó pánico y se mudaron a DIRECCION001. Los vecinos les contaron que personas fueron a buscarlos a Cali y hasta tiraron la puerta.

En el 2007 la madre de Melchor, gestiono el viaje de este a España. En el 2010, como la situación en España no era buena regresó a Colombia, a DIRECCION001, donde monto una venta de comidas rápidas, a los 5 meses de estar en Colombia, llevando a su hijo menor a peluquear a DIRECCION000, a las 8 y media de la noche el dicente preocupado por qué no regresaba llamó a su hermana por que su hijo no respondía al teléfono y le dieron la noticia de que lo habían matado.

Después, a su nuera Mercedes la echaron del trabajo en un colegio de DIRECCION000 y amenazaron al colegio que si la recibían pagarían las consecuencias.

El dicente también tuvo que abandonar su empleo en las DIRECCION002 por miedo y todo esto conllevó a que sus nietos no pudieran culminar sus estudios.

La familia con todo esto se rompe, parte la familia viaja a Chile y otra parte a España, donde les informan de que pueden solicitar asilo, no siendo la situación en Chile buena, la familia decide reagruparse todos aquí en España.

El dicente se había quedado con una sobrina viviendo en DIRECCION001, mientras se operaba de la vista, y hasta que en noviembre de 2017 toma la decisión de venir también a España .

Por el policía se formulan las siguientes preguntas:

- Que por qué cree se produce el conflicto con el Sr. Mariano, manifiesta que lo desconoce totalmente, que era buenos amigos, que la demanda le perjudicaría por que iba a tener un cargo en la Alcaldía.

Cuando fue la última vez que recibió amenazas, hasta octubre de 2017 por medio de personas en común le transmitían amenazas de muerte hacia su persona. Tras estas amenazas recibió llamada en la que le decían que el Sr. Augusto había sido capturado y que acudiera para identificarlo, el dicente preguntó cómo tenían su número de teléfono, y ellos eran la autoridad y tenían toda la información, así que el dicente no acudió a la cita pero fue a fiscalía para interesarse, allí le dijeron que no lo habían llamado, por lo que era una trampa.

Después de 15 años se siente seguro en España sin temores de que le puedan a quitar la vida y ellos prefieren la muerte aquí en el país por una enfermedad a volver a su país y que los maten.

Las Autoridades en Colombia nunca les prestaron colaboración alguna para cuidar de su integridad. - Que no tiene nada más que añadir, dando por finalizada su entrevista"

Entre la documentación que se aporta, está la denuncia que efectúa el hoy recurrente el 29/11/2003 ante las autoridades de origen por los referidos hechos (agresión a su hijo Melchor):

"(...) , él me dijo que habla sido Mariano, Me dijo que no sabía por qué lo habla hecho si ellos han sido grandes amigos, ya ayer en el Hospital departamental de Cali me contó con más detalles lo que habla sucedido, mi hijo me dijo nuevamente que quien lo había herido era Mariano, me dijo que habían estado tomando juntos, no me precisó desde que hora, sólo que habían salido juntos de un billar ubicado en la transversal NUM003., manzana NUM004 casa No. NUM005 del BARRIO000 de aquí de DIRECCION000 y que en ese momento mi hijo le había dicho a Mariano que mejor se iban para la casa porque a Mariano le hacía daño el trago , y que Mariano le había echado el brazo encima como para abrazarlo, como amigos, y que habían caminado como veinte metros de donde queda el billar y Mariano aprovechó que lo tenla abrazado y le enterró un puñal en la nuca en la parte de atrás saliéndole el puñal en la garganta. Que mi hijo le dijo por qué me diste y trató de sacar del bolsillo una navaja para defenderse y en ese momento Mariano sacó un revólver hechizo de dos cañones y le apuntó, pero en ese memento le insistía que porque le hacía eso, y parece que eso paralizó a Mariano porque no le disparó y se fue, pero desde este instante mi hijo no se acuerda más. PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al Despacho el motivo por el cual usted anexa a la denuncia un documento membretado como de les Autodefensas Unidas de Colombia. CONTESTO Yo denuncie el atentado contra la vida de mi hito ayer por la mañana, pero esta mañanaencontré un sobre blanco dirigido a mi hijo, lo abrí y encontré una cada de las AUC donde dicen que mi hijo, su esposa e hijos son objetivo militar de ellos, supuestamente por ser colaboradores de la guerrilla, lo que no es cierto, por eso decidí traer el documento hoy para que la Fiscalía lo anexe a la denuncia que coloqué ayer, pues por teléfono como a las diez de la noche de ayer un hombre le dijo a mi hijo Julián que le dijera a Melchor que de esta se había salvado pero que de la próxima no se salvaba él ni su familia pero no se identificaron como de las AUC., mejor dicho no se identificaron,(...). También quiero anotar que el 18 de noviembre de este año como a la una de la mañana se escuchó una detonación de arma de fuego la cual fue dirigida hacia mi casa y al verificar en la puerta al día siguiente, se hallaron dos disparos justo en la puerta de mi casa por lo cual mi hijo Melchor me dijo ayer que Mariano después que sea la misma arma que usó para disparar a mi casa, por eso ruego a la Fiscalía realizar la debida investigación yo coloque denuncia en la inspección de Policía de este municipio por los dañas que le causaron a mi casa. Eso es todo PREGUNTADO sírvase describir físicamente a Mariano. CONTESTO Es un nombre da aproximadamente 28 años de edad, tez blanca, pelo mono aindiado, robusto de unos 80 kilos de peso, de aproximadamente -1.65 rnts., de estatura, y es ayudante de cerrajería, estaba ayudando a hacer unos ángulos para la mercaplaza. PREGUNTADO Desea agregar algo a la presente Diligencia. CONTESTO No "

En esta denuncia, la narración que hace el hoy recurrente por cuenta de su hijo acerca de cómo ocurrió el apuñalamiento, no permite vincular el hecho con las AUC y existen contradicciones con lo relatado al solicitar protección internacional al concreto de cómo llegan las amenazas subsiguientes al apuñalamiento a su otro hijo Sixto (si mediante una visita personal, si mediante una llamada de teléfono) y en relación al panfleto de las AUC (a quién iba dirigido si a él o a su hijo Melchor) y al concreto de las amenazas contenidas (si para toda la familia incluido el recurrente o solo para su hijo, la mujer de éste y los hijos menores de ambos, nietos del recurrente).

El panfleto supuestamente con origen en las AUC que fue aportado en la denuncia formulada en Colombia, solo declaraba objetivo miliar al hijo del recurrente, Melchor, y a su mujer, reseñando la cédula de ciudadanía de ambos, y con mención a sus " hijos pequeños", amenazas efectuadas sobre la base de ser " colaboradores de grupos armados existentes en la región".

El 09/02/2018, un día antes de la salida del recurrente de Colombia con dirección a España, se presenta por él la siguiente denuncia:

"(...) a mi hijo de nombre Melchor, lo apuñalaron en el año 2003 el señor Mariano y yo como padre coloque la demanda contra él por las lesiones personales que él le causo desde allí empezaron amenazasmandándome panfletos por escritos y por teléfono donde me decían que nos iban a terminar todo el grupo familiar compuesto por mi mis nietos cuyos nombres son Reyes, de 21 años de edad Avelino de 18 años de edad, Erica, de 19 años de edad y el menor Melchor, de 16 años de edad, mi hijo y la esposa de él cuyo no es Mercedes, identificada con la cédula de ciudadanía No NUM006 expedida en DIRECCION000, pero mi hijo el cual fue apuñaleado por este señor ya está muerto y aún siguen las amenazas en contra mío porque este señor Mariano ya está libre y me da miedo por este motivo me toco sacar a toda mi familia para el exterior y yo también deseo irme para evitar que este señor atente contra mi integridad. Tiene algo más que decir. Contesto no eso es todo ."

El relato ofrecido, en su conjunción, con inconcreciones y contradicciones evidentes, remite a las supuestas amenazas de la que fue objeto directo el recurrente y su familia "in extenso" tras los hechos acaecidos el 28/11/2003 (heridas causadas a uno de sus hijos, Melchor, apuñalamiento en el cuello por un individuo identificado, amigo con el que se encontraba bebiendo en unos billares y afectado por la bebida hasta el punto de que " le hacía daño el trago"), amenazas para que no denunciaran los hechos, siendo que la documentación aportada permite afirmar que dichos hechos sí fueron denunciados (el propio recurrente efectuó la inmediata denuncia narrando lo que le había contado su hijo en relación al suceso), aportando, en una denuncia ampliatoria, un panfleto recibido de las AUC, panfleto dirigido a su hijo en el que se declaraba a éste, a su mujer y a sus hijos menores objetivo militar, y siendo que el autor del apuñalamiento fue condenado en 2009, puesto en busca y captura y con prescripción de la pena el 02/06/2017.

En cuanto a los hechos ocurridos el 06/12/2010, asesinato de Melchor por persona no identificada (herida por arma de fuego en la cabeza), también consta que fue objeto de investigación en origen, archivándose las actuaciones por imposibilidad de determinar el sujeto activo y desconociéndose los móviles.

Estamos ante hechos delincuenciales, en todo caso, perpetrados por parte de agentes terceros, no estatales, y sobre la base de unos supuestos hechos - amenazas al recurrente - que ni siquiera fueron denunciados en origen en fecha coherente y lógica a su supuesta existencia (la inconcreta y genérica denuncia efectuada un día antes de la salida de Colombia es un documento claramente instrumentalizado).

Vemos también que el recurrente permanece en Colombia hasta febrero de 2018 sin denunciar ningún hecho directo contra su persona (a su hijo lo matan en 2010, y parte de la familia directa del fallecido se traslada a Chile donde no solicitan protección internacional), que sale de su país por vía aérea con su propio pasaporte del que se había dotado un mes antes, que lo hace sin obstáculo alguno por parte de las autoridades colombianas, y que no se solicita protección internacional de forma inmediata a la llegada a España en frontera ni de forma inmediata a la entrada en España sino meses más tarde (algo incongruente e injustificado si se viene a defender una huida de una situación acuciante y grave de persecución personal actualizada dentro de un propósito asentado antes de la salida de solicitar protección internacional) y, con base al relato ofrecido, ha de descartarse el temor de persecución reclamado amparable en la Convención de Ginebra y la Ley reguladora del Derecho de Asilo 12/2009, en el particular del recurrente, en el marco de la situación actualizada del país del que es nacional, situación ampliamente descrita en la resolución administrativa a la que nos remitimos al efecto, y que, en todo caso, remite a motivos ajenos a la protección internacional (no estamos ante un perfil relevante de la recurrente como activista político-social y los hechos de amenaza supuestamente vinculados a grupos paramilitares son encuadrables en actos de delincuencia común, actos indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos, no consentidos o alentados por las autoridades de COLOMBIA).

La supuesta persecución que se dice sufrida, viene centrada en supuestas amenazas vinculadas con los delitos de los que había sido objeto directo uno de sus hijos, amenazas provenientes del ámbito de los paramilitares, y por tanto remite a actos de delincuencia común que, en lo que concierne al ahora actor, ha de valorarse dentro del contexto actualizado de la situación de dicho país, ampliamente descrita en las resoluciones recurridas en cuanto a este tipo de delincuencia en COLOMBIA, por la actuación de grupos organizados, y la decidida actuación de las autoridades colombianas en la lucha contra este tipo de actos, tipificados como delitos en la legislación colombiana, así como en la protección y asistencia a las víctimas. Si no se denuncian los hechos en origen difícilmente se puede sostener una dejación/tolerancia institucional/gubernamental en los mismos. Las autoridades colombianas no podían proteger a la solicitante en los hechos que directamente le concernían si eran desconocedoras de tales hechos y prueba de ello son las actuaciones que sí llevaron a cabo tras los hechos que afectaron directamente a un hijo mayor de edad del recurrente (hijo que fue asesinado cuando contaba 34 años de edad), siendo que el recurrente solo denuncia las supuestas amenazas contra su persona un día antes de su salida y lo hace de forma genérica y sin ninguna concreción.

Narrados así los hechos, de base, no estamos ante hechos susceptibles de ser objeto de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española, siendo de reseñar que sale del país, por vía aérea, sin obstáculo alguno de las autoridades colombianas.

Así la S. TS de 15/02/2016, REC 2821/2015, que confirma la denegación de la solicitud de asilo de un nacional de El Salvador, determinó que:

&l t;< " (...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005 ), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.& quot;>>

Lo anteriormente expuesto permite descartar igualmente una protección subsidiaria ya que del relato de la solicitante no se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos humanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen sin que pueda afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en origen ( art. 4 y 10 de la Ley de 12/2009) o la permanencia por razones humanitarias( art. 46.3 de la Ley 12/2009).

La situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.

Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia - dimensión subjetiva de la vulnerabilidad -, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas y sobre la base de que la protección internacional y la permanencia temporal por razones humanitarias no se construyen sobre el derecho a estándares de vida en la comparativa del país de acogida frente a los del país de procedencia, siendo que las razones alegadas son las mismas que las hechas valer con carácter genérico para pedir la protección internacional ya sea el asilo o la protección subsidiaria y siendo que la recurrente no responde a ninguna situación personal que le haga sujeto de especial vulnerabilidad en relación a la situación actual del país de origen y sin perjuicio de las posibilidades en el marco de la legislación de extranjería con base al arraigo económico/laboral/familiar que se dice obtenido en España (cuestión ajena a la presente litis).

En estas condiciones, resulta ajustado a Derecho que la Administración, haya denegado la solicitud de protección internacional, sin oposición alguna por parte de ACNUR.

3.- Por todo ello, procede, de conformidad con el art. 139.1 LJCA, la imposición de las costas al/ a los/las recurrente/s (de ser varios, en partes iguales), costas que la Sala, haciendo uso de las facultades establecidas en dicho precepto y atendiendo a las circunstancias del caso, establece en la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros, más IVA si se devengase, a favor de la Administración demandada y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Feliciano contra la/s resolución del Ministerio de Interior a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Co n imposición de las costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento de derecho de la presente.

Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación y que podrá ser admitido a trámite si presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que se determinan en el art. 88 de la LJCA, lo que habrá de fundamentarse específicamente, con singular referencia al caso, en el escrito de preparación que, además, deberá cumplir con los requisitos que al efecto marca el art. 89 de la LJCA y cumplir con las especificaciones que al afecto se recogen en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.

Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.

As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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