Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 279/2023 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
Núm. Cendoj: 28079230032023100558
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4466
Núm. Roj: SAN 4466:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el
Antecedentes
1º.- ANULAR las resoluciones impugnadas.
2º.- ESTIMAR la pretensión formulada en su día y acordar haber lugar a la indemnización por los daños y perjuicios causados por los conceptos y cantidades antes señaladas (1.139.35,27€ y 70.521,01€) además de los intereses de demora, desde la fecha en que fueron ocasionados (27 de mayo de 2016) hasta la completa restitución que instamos.
3º.- La condena a la Administración al pago de las costas procesales causadas, por el criterio del vencimiento y la mala fe acreditada.
Es Justicia que pido."
Fundamentos
En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 14/11/2022 desestimatoria del recurso de reposición (REC/2022/000435) interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 02/12/2021 por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial funcionamiento de la Administración de Justicia formulada el 23/05/2017 (Exp NUM000).
En la estimación parcial, la resolución recurrida viene a reconocer, en favor de la recurrente, una indemnización de 6.000 € por daño moral sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se defiende un funcionamiento anormal por dilaciones en unas actuaciones penales incoadas por presunta estafa y se alega que "
Se afirman que las dilaciones indebidas son las ocurridas en procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Barbate, con base a una querella por formulada por el hoy recurrente el 21/01/2009 (una promoción inmobiliaria que llevarían a cabo el ahora reclamante y la mercantil Hijos de Juan Moreno Amaya, S. L., representada por D. Carlos Alberto -el "Copromotor"-, partiendo de comprar a Luis Francisco - el "Vendedor"- una parcela que el Ayuntamiento de Barbate le había adjudicado inicialmente a éste último, querella por estafa interpuesta contra el Copromotor, a quién el recurrente le había entregado una importante cantidad de dinero, querella por dejarle fuera de la compra de la parcela, compra que el Copromotor efectuó únicamente a su nombre a pesar de que los dos promotores habían convenido participar en la operación al 50 %), querella que dio lugar a las Diligencias Previas nº 589/2009, posterior PA 49/2014. Dichas dilaciones son las que, a su entender, propiciaron los daños reclamados, concluyendo dichas actuaciones seguidas por la presunta estafa por auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Secc 3ª, de 07/03/2016 (Procedimiento Abreviado 37/2015) que acordó el archivo por la inimputabilidad de Simón, único acusado, con reserva de las acciones civiles para los presuntos perjudicados:
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Este auto fue confirmado en suplica por auto de la Audiencia Provincial de 26/05/2016.
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Existe otro procedimiento penal relacionado pues al margen de esta inicial querella (que dio lugar a las diligencias previas 589/2009, del Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate, que continuaran, tras la escisión de las acumuladas como D. Previas 1606/2014, como posterior PA 49/2014 de dicho Juzgado y posterior PA 37/2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª), como consecuencia de que, pocos meses después, el ahora reclamante presentara una denuncia ante la Fiscalía de Cádiz en relación con las responsabilidades que atribuyó al entonces Alcalde de Barbate (D. Amadeo o el "
Esas dos querellas se concentraron en el Juzgado de Instrucción número 1 de Barbate, al inhibirse en favor de este último el Juzgado de Instrucción número 2, y fueron acumuladas durante toda la fase de instrucción, si bien, en el momento de transformarse en procedimiento abreviado, se separaron en dos causas diferentes:
- una referida al posible delito de prevaricación contra Amadeo, en su condición de Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Barbate (P.A. n° 31/15, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, que dictó sentencia el 15/01/16, se recurrió el 09/03/16, y se incoo ejecutoria el 23/05/16, archivándose provisionalmente el 24/04/17, hasta el cumplimiento de la pena de inhabilitación de cargo público el 19/09/21).
- otra referida al posible delito de estafa. (Previas 1606/2014 P.A. n° 37/15, de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª) seguido contra Simón y Luis Francisco (fallecido). El 01/07/2015 falleció Luis Francisco, motivo por el que mediante auto dictado el 31/07/2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Barbate se declaró extinguida la acción penal por muerte en relación con el mismo, subsistiendo la acción civil contra sus herederos y causahabientes, acción que solo podía ejercerse en el orden jurisdiccional civil
Por tanto, las actuaciones penales por la presunta estafa solo comprendían a Simón tal y como se recoge en el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª de 16/12/2015 (PA 37/2015) al desestimar la solicitud del ahora recurrente de que también comprendieran a Amadeo ("
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En la demanda (pág. 40) la cantidad reclamada "
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La Constitución Española, después de recoger en el art. 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento
En la Constitución se establece un régimen diferente de responsabilidad para los daños causados a los particulares como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de la Administración, que ya fuese aquél normal o anormal, generan responsabilidad y que aparece recogido en el artículo 106.2 de la Constitución precepto éste que aparece incardinado en el Título IV de la misma, intitulado «del Gobierno y de la Administración», y que resulta desarrollado en el artículo 139 de la Ley 30/1992 mientras que la responsabilidad del Estado por los daños causados por error judicial o
Esta diferenciación constitucional y legal, hacen que el supuesto específico constitucionalmente diferenciado, sea de aplicación no ya preferente sino excluyente de cualesquiera otros posibles cauces de reclamación. <<"...
Por tanto la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia en el marco de los art. 292 y ss de la LOPJ no es una responsabilidad objetiva (caso aparte el del art. 294 de la LOPJ - prisión preventiva tras sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre - tras la sentencia del TC 85/2019 de 19/06/2019).
Como ya hemos señalado en anteriores ocasiones, uno de los supuestos característicos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene constituido por el retraso injustificado en la tramitación de los procesos, el cual, en cuanto alcance cierta entidad puede llevar consigo a su vez una vulneración del derecho fundamental a un "
Siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 10 de marzo de 1980 -asunto Kónig-; de 6 de mayo de 1981 -asunto Buchhloz-; de 15 de julio de 1982 -asunto Eckle-; de 10 de diciembre de 1982 - asunto Foti y otros-; de 10 de diciembre de 1982 -asunto Corigliano-; de 8 de diciembre de 1983 -asunto Pretto-; de 13 de julio de 1983 -asunto Zimmermann-Steiner-; de 23 de abril de 1987 -asunto Lechner y Hess-; de 25 de junio de 1987 - asunto Capuano-; de 25 de junio de 1987 - 0 asunto Baggetta-; de 25 de junio de 1987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1989 -asunto Sanders-; entre otras), el Tribunal Constitucional estima que la noción de dilación procesal indebida remite a un "
Así, han de tenerse en cuenta diversos factores:
a) En primer lugar, habrá de valorarse si la "complejidad del litigio", en sus hechos o fundamentos de Derecho, no justifica un tratamiento del objeto procesal especialmente dilatado en el tiempo.
b) En segundo lugar, deberán tomarse en consideración "los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo". Como afirma el Tribunal Constitucional, "se trata de un criterio relevante en orden a valorar la existencia de un supuesto de dilaciones indebidas, cuya apreciación, siempre que no se utilice para justificar situaciones anómalas de demoras generalizadas en la prestación de la tutela judicial, es inobjetable" por cuanto "ha de protegerse la expectativa de toda parte en el proceso relativa a que su litigio se resuelva conforme a la secuencia de trámites procesales establecida, dentro del margen temporal que, para ese tipo de asuntos, venga siendo el ordinario" ( SSTC 223/1988; de 25 de noviembre; 180/1996, de 12 de noviembre; entre otras). No se trata, sin embargo, de valorar lo que, en un primer momento, la jurisprudencia constitucional denominó "'standard' de actuación y rendimientos normales del servicio de justicia" ( STC 5/1985, de 23 de enero), sino lo que finalmente se define como el "canon" del propio proceso, es decir, las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de litigio de que se trata, pero derivados de la naturaleza concreta de cada proceso y no del rendimiento "normal" de la jurisdicción ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 81/1989, de 8 de mayo; 10/1991, de 17 de enero; entre otras). Así debe ser, toda vez que la Administración de Justicia está obligada a garantizar la tutela jurisdiccional con la rapidez que permita la duración normal de los procesos "aun cuando (...) la dilación se deba a carencias estructurales de la organización judicial, pues no es posible restringir el alcance y contenido de este derecho, dado el lugar que la recta y eficaz Administración de Justicia ocupa en una sociedad democrática" ( SSTC 36/1984, de 14 de marzo; 223/1988, de 25 de noviembre; 50/1989, de 21 de febrero; 81/1989, de 8 de mayo; 35/1994, de 31 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras); en particular, "la consideración de los medios disponibles" o "el abrumador volumen de trabajo que pesa sobre determinados órganos judiciales (...) puede exculpar a Jueces y Magistrados de toda responsabilidad personal por los retrasos con que las decisiones se producen, pero no priva a los ciudadanos de reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos inexistentes" ( SSTC 36/1984, dé 14 de marzo; 5/1985, de 23 de enero; 85/1990, de 5 de mayo; 139/1990, de 17 de septiembre; 10/1991, de 17 de enero; 37/1991, de 14 de febrero; 73/1992, de 13 de mayo; 324/1994, de 1 de diciembre; 53/1997, de 17 de marzo; entre otras).
c) En tercer lugar, tendrá que ponderarse "el interés que en el litigio arriesga el demandante de amparo". Según el Tribunal Constitucional, "la distinción de los derechos e intereses que se cuestionan en un proceso y aun la distinta significación de los que, estando atribuidos a un mismo orden jurisdiccional, permitan una distinta naturaleza y la misma jerarquización presente en el Título I de la Constitución, llevan a que no puedan ser trasladables en su misma literalidad las pautas elaboradas respecto de procesos en materia penal a los procesos en que la materia es otra y, desde luego no lo es, a los procesos en que la materia es patrimonial" ( STC 5/1985, de 23 de enero); en particular, aunque el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es invocable en cualquier tipo de litigios y ante cualquier clase de Tribunales ( SSTC 18/1983, de 14 de marzo; 47/1987, de 22 de abril; 90 149/1987, de 30 de septiembre; 81/1989, de 8 de mayo; entre otras), en el proceso penal, al hallarse comprometido el derecho a la libertad, el celo del juzgador ha de ser siempre superior a fin de evitar toda dilación procesal indebida ( SSTC 8/1990, de 18 de enero; 10/1997, de 14 de enero; entre otras).
d) En cuarto lugar habrá de tomarse en cuenta la "conducta procesal" del actor; esto es, si éste ha cumplido diligentemente con sus obligaciones, deberes y cargas procesales o si, por el contrario, ha mantenido una conducta dolosa, propiciando, mediante el planteamiento de improcedentes cuestiones incidentales, de recursos abusivos, o provocando injustificadas suspensiones del juicio oral, una tardanza anormal en la tramitación del proceso.
e) Y, en quinto lugar, deberá examinarse la "conducta de las autoridades", asumiendo como criterio general que, ante cualquier eventualidad, el órgano judicial debe desplegar la actividad necesaria para evitar un retraso injustificado en la tramitación del proceso. A este respecto ha de admitirse que las dilaciones procesales indebidas pueden producirse tanto cuando el tiempo invertido en resolver definitivamente un litigio supera lo razonable, como cuando existe una paralización del procedimiento que, por su excesiva duración, carezca igualmente de justificación y suponga ya, por sí, una alteración del curso del proceso ( SSTC 133/1988, de 4 de julio; 7/1995, de 10 de enero; 144/1995, de 3 de octubre; 180/1996, de 10 de noviembre; entre otras). En cualquier caso ha de reconocerse asimismo que las dilaciones procesales indebidas pueden traer causa tanto de la inactividad omisiva de los órganos jurisdiccionales propiamente dicha, como de actuaciones positivas de los Jueces y Tribunales; por ejemplo, la suspensión de un juicio ( STC 116/1983, de 7 de diciembre), la admisión de una prueba ( STC 17/1984, de 7 de febrero), la solicitud de nombramiento de abogado de oficio ( STC 216/1988, de 14 de noviembre) o la reapertura de la instrucción ( STC 324/1994, de 1 de diciembre) pueden producir un efecto procesal dilatorio indebido tan relevante como la típica ausencia de la obligada actuación judicial.
Así la resolución recurrida por remisión al amplio informe del Consejo de Estado viene a recoger:
El relato de este último también plantea su desacuerdo con el hecho de que el Juzgado instructor aceptase el criterio del Ministerio Fiscal favorable al desglose de las actuaciones hasta entonces tramitadas. Pero esa argumentación del ahora reclamante ya no se desenvuelve en el plano del funcionamiento administrativo del Juzgado instructor, sino en el del sentido y orientación con que ejerció sus potestades jurisdiccionales, lo que, dentro del instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, ha de canalizarse por una vía distinta (el eventual error judicial) de la utilizada por el Sr. Nemesio.
La existencia de tales dilaciones indebidas, con el alcance anteriormente reseñado, no presupone, indefectiblemente, la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado ni, en su caso y necesariamente, que ésta lo sea en el concreto alcance reclamado construido sobre la base de que finalmente la causa fue archivada (de los dos únicos y posibles responsables penales, uno falleció y el otro devino inimputable, siendo que la sociedad era responsable civil subsidiaria y la responsabilidad civil ex delicto, tanto la directa como la subsidiaria, no se sustentan autónomamente de la acción penal sin la previa declaración de una responsabilidad penal y sin que se haya acudido a la vía civil una vez archivada la causa para ver reconocido el derecho económico que aquí se viene a esgrimir).
a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.
La existencia de un daño para ser indemnizable ha de ser real y efectivo, no traducirse en meras especulaciones o expectativas, incidiendo sobre derechos e intereses legítimos evaluables económicamente y cuya concreción cuantitativa o las bases para determinarla puedan materializarse en ejecución de sentencia, de manera que permitan una cifra individualizada en relación con una persona, como consecuencia del daño producido por la actividad de la Administración en relación de causa a efecto, probando el perjudicado la concurrencia de los requisitos legales para que surja la obligación de indemnizar ( STS de 6 de julio de 1999).
b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado, de manera que éste aparezca como una consecuencia de aquél, y por lo tanto resulte imputable a la Administración de Justicia.
d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño que propició la posibilidad de su ejercicio.
A) Ha de rechazarse de plano cualquier argumento que condujera a la imputación del concreto perjuicio aquí reclamado a un acto judicial "
La responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia viene referida a las circunstancias en que se desarrolla la actividad judicial atendiendo a las exigencias procesales, características del proceso de que se trate y comportamiento de las partes, de manera que no depende del acierto o error sustantivo o procesal de la decisión judicial, sino de la acomodación de la actividad material del juzgado a lo que, atendiendo a las circunstancias antes indicadas, constituye el adecuado desenvolvimiento del proceso.
Así, hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido (acción) o debido de emitir (omisión) por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando" puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.
En el caso de autos, en definitiva, cuando se invoca la no aceptación judicial de las medidas cautelares solicitadas como base para el derecho a que se le indemnice en la cantidad reclamada en vía penal, sobre la premisa de que con ocasión de ello ya no la van a poder cobrar, se está cuestionando, en su corrección, una serie de resoluciones judiciales porque estas no efectúan unos concretos pronunciamientos positivos a favor de la hoy recurrente en la petición de adopción de medidas cautelares de embargo de bienes. Ello habría de haberse hecho valer por la vía del error judicial del art. 293 de la LOPJ.
B) Por otro lado, el cúmulo de dilaciones habidas en tal procedimiento no pueden valorarse aisladamente sino en su conjunto y en su incidencia final en el mismo, incidencia que se vio manifestada en el archivo definitivo, quedando la causa imprejuzgada, y es a este concreto resultado final del procedimiento, resultado fallido en cuanto a que con la tardanza se privó a la querellante de una resolución penal que se pronunciase sobre el fondo, al que hay que limitar el daño en la responsabilidad patrimonial pretendida y la indemnización subsiguiente (daño moral por pérdida de oportunidad procesal que ni siquiera aparece como singularmente reclamado al formular la reclamación previa y preceptiva, ni tampoco en la demanda aunque en definitiva a ello atiende la resolución recurrida en su estimación parcial)
A estos efectos, conviene recordar al recurrente que no compete a esta Sala en el seno del procedimiento aquí articulado el enjuiciar la realidad y entidad de los hechos querellados (presunta estafa) por muy claros que a su entender pudieran resultar en la subjetividad de los intereses que defiende (quedan vedadas las cuestiones prejudiciales o incidentales de orden penal ex art. 4 de la LJCA). De ahí lo inane de pretender desplazar a este procedimiento contencioso administrativo las valoraciones en hechos y derecho de posibles ilícitos penales, los hechos base de los mismos, su alcance, así como sus responsables penales y civiles y las consecuencias en ambos ámbitos.
Por ello, al particular de lo concretamente reclamado, sobre la base de los daños/perjuicios que se dicen derivados de la estafa querellada atendiendo al concreto de la acusación particular (la acusación pública del Ministerio Fiscal era por apropiación indebida y pedía una responsabilidad civil de solo 90.000 € más el interés legal desde la firma del acuerdo, solo a cargo de los dos querellados personas físicas, de forma conjunta y solidaria), ha de entenderse que se están reclamando daños hipotéticos ya que se parte de dar por sentado que la querella interpuesta por el recurrente hubiera tenido una respuesta favorable a sus pretensiones concretadas en su escrito de acusación en cuanto al reconocimiento de la base delictiva, la concreta calificación de los hechos, los efectivamente responsables penales y civiles y el alcance de las consecuencias civiles pretendidas.
Por ello, la consecuencia dañosa vendría centrada, exclusivamente, en la perdida de la oportunidad procesal y sus derivadas pues constituye una mera hipótesis elucubrativa, hoy por hoy no confirmada por resolución judicial alguna, la existencia misma de los delitos querellados por su parte y el derecho del querellante a la indemnización pretendida en vía penal ya fuera con cargo a alguno de los responsables penales o en su caso con cargo a la empresa responsable civil subsidiaria (no consta ni se defiende que las acciones civiles contra los responsables penales o sus herederos se hayan ejercitado tal y como le indicaban los autos judiciales remitiéndole a la vía civil, y que las mismas hayan resultado definitivamente infructuosas, y tampoco procede, en el supuesto enjuiciado, valorar la eventual expectativa de éxito de la acción civil derivada del archivo de la causa penal).
C) La responsabilidad patrimonial del Estado es subsidiaria y no puede determinarse sin más ante la simple existencia de un perjuicio que se reclama si no se han agotado todos los medios razonables que el ordenamiento jurídico ofrece para la reparación del daño que se dice sufrido y entre ellos, en un caso como el presente, ni siquiera se acudió a la vía civil en el ejercicio de las acciones civiles una vez archivada la causa.
El eventual perjuicio patrimonial pretendido derivado del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sólo puede entenderse producido cuando dicho perjuicio se consuma y aparece como efectiva y definitivamente producido, por causas ajenas al reclamante y sin que concurra fuerza mayor, por haberse agotado los mecanismos procesales que los interesados tienen a su disposición, cuya utilización se constituye en verdadero presupuesto del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la supuesta insolvencia sobrevenida a socaire de la dilación, se ha centrado argumentalmente en la entidad HIJOS DE JUAN MORENO AMAYA SL (entró en concurso en 2014) y ha de recordarse a la parte que los se ven afectados como posibles responsables penales, y por tanto como responsables civiles directos, por el auto que acuerda la apertura del juicio oral en las Diligencias Previas seguidas por la presunta estafa, son dos personas físicas: Simón y Luis Francisco (el primero devenido inimputable y el segundo fallecido), y que dicha entidad, HIJOS DE JUAN MORENO AMAYA SL, solo aparece como eventual responsable civil subsidiario, siendo que el recurrente se limita a afirmar la insolvencia de dicha entidad (tras el concurso entra en liquidación en 2016) sin acreditar que al interponer la querella y dentro de lo que son los primeros años de las actuaciones penales, pues las medidas cautelares le fueron todas denegadas en resoluciones judiciales dictadas, las primeras, en 2009, tanto los acusados personas físicas como dicha entidad eran efectivamente solventes para atender a la cantidad que ahora reclama (su escrito de acusación solo contemplaba como acusado penal a Simón, el que deviene inimputable). Nada se dice y nada se acredita respecto de estas personas físicas y en la generalidad del patrimonio de las mismas dada la responsabilidad patrimonial universal que consagra el art. 1911 del CC (bienes muebles, inmuebles, derechos de crédito y reales, efectivo, etc...).
D) En cuanto a los gastos procesales, abogado y procurador en vía penal, estos resultan de la existencia misma de la causa penal y no de la dilación ni del archivo de la causa.
Además, los gastos del procedimiento penal, no han resultado debidamente justificados por el recurrente ya que en este caso ni siquiera está acreditado el efectivo pago de honorarios profesionales pues, pese al tiempo transcurrido, solo se argumentan sobre la afirmación que se pactaron por un determinado porcentaje de lo reclamado y sin constancia de abono alguno (no hay aportada minuta ni factura) y si bien puede diferirse a la ejecución de sentencia la cuantificación del daño lo que no puede diferirse en el marco del art. 71.1 d) de la LJCA es la acreditación de la existencia del mismo (dichos gastos procesales, para darse como reales y efectivos, tuvieron que ser efectivamente satisfechos por el actor para lo cual ha transcurrido tiempo más que suficiente).
E) En cuanto a los daños morales, daños marcadamente subjetivos, el principio de congruencia con lo pedido y la causa de pedir llevaría a su desestimación pues éste concreto daño - daños morales por pérdida de oportunidad procesal - no es un concepto recogido singularizadamente en la reclamación formulada (se limitaba a pedir lo que a su juicio debería habérsele reconocido como indemnización civil en vía penal más los gastos procesales de dicha vía penal).
Además, ningún parámetro objetivo y objetivable se argumenta para justificarlos, en su existencia y en el alcance, y ha de entenderse que quedan sobradamente cubiertos con la indemnización en el marco de la pérdida de oportunidad procesal que recoge la resolución recurrida y que, pese a lo señalado en el párrafo antecedente, ha de mantenerse ante la prohibición de la "reformatio in peius".
En conclusión, el recurso ha de desestimarse en su integridad, siendo de señalar que las resoluciones recurridas (mediata e inmediata dictada en reposición) están más que motivadas por sí mismas y por remisión al íntegro del expediente administrativo y sin que sea dable confundir la debida motivación con la discrepancia subjetivamente interesada en lo clara y motivadamente resuelto.
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Con imposición de costas al recurrente en los términos que resultan del último fundamento jurídico de la presente.
Atendiendo a la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la presente es susceptible de
Co n la notificación de la presente se le participa que el TS ha acordado (AUTO 1-3-2017) que, con arreglo a la previsión contenida en el artículo 89.2.c) LJCA, en supuestos de incongruencia omisiva de la sentencia que se pretende combatir, los recurrentes en casación, como presupuesto de procedibilidad, y antes de promover el recurso han de intentar la subsanación de la falta por el trámite de los artículos 267-5 LOPJ y 215-2 LEC. En caso contrario el recurso podrá ser inadmitido en ese concreto motivo.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial.
As í por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

