1. - actividad administrativa recurrida
En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 23/05/2022, estimatoria parcial de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada el 28/09/2018 (EXPEDIENTE: Nº NUM000).
Dicha resolución viene declarar el derecho a una indemnización de 5.000 € con base a:
"(...)
Reclama el señor Humberto por los daños derivados del deterioro del Maserati Gran Turismo y del camión marca Volvo (aceite de motor, bujías, filtro de aire, filtro de aceite de motor, filtro de polen, líquido de frenos...). Considera el Consejo de Estado con la propuesta de resolución que constituyen gastos inherentes a la estadía del vehículo en el correspondiente depósito y que no resultan en este caso indemnizables.
Además, con respecto al camión Volvo, no hay constancia de su entrega o solicitud, únicamente se conoce que este vehículo fue adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, que fue resuelto por impago de la cuota tras la tramitación del procedimiento ordinario número 248/2013, que finalizó por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de noviembre de 2017 , dictada apenas unos meses antes de que se acordara la entrega del vehículo.
Finalmente, y por lo que se refiere a la furgoneta Mercedes Benz Sprinter, que fue precintada y trasladada a la Avenida del Aeropuerto 10, de donde, según el reclamante, no fue nunca retirada, coincide el Consejo de Estado con la propuesta de resolución en que la desaparición no ha quedado acreditada, como tampoco hay constancia en el expediente de que el señor Humberto solicitara su devolución. En estas circunstancias entiende el Consejo de Estado que el daño no ha quedado mínimamente acreditado y que no procede, en consecuencia, indemnizar por este concepto "
SEXTO: Tal como han informado los anteriores Consejos, cabe apreciar la existencia de dilaciones en la tramitación de las diligencias penales que tuvieron su origen en una querella de 29 de marzo de 2010, interpuesta ante el Juzgado Decano de los de Ponteareas. No fue hasta el 29 de septiembre de 2017 cuando se dictó la sentencia absolutoria del reclamante. No ha sido acreditada la complejidad del procedimiento penal que justifique el dilatado período temporal que provocó las dilaciones indebidas, y llevó a que la tramitación del procedimiento llegara a alcanzar un total de seis años, por lo que cabe apreciar la existencia de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
El reclamante ha solicitado que se le indemnice por los siguientes conceptos:
a) Daño moral por el padecimiento causado por las dilaciones: 25.000 €.
b) Trastorno ansioso depresivo causado por las dilaciones: 20.000 €.
c) Daños en el coche Maserati, según el presupuesto de reparación: 18.224 €.
d) Daños por inmovilización del vehículo anterior: 29.715 €.
e) Daños en el vehículo Mercedes, desaparecido. Valor en 2013: 27.600 €. Depreciación del mismo: 12.325 €.
f) Daños en el vehículo Volvo. Valor en 2013: 37.800 €. Depreciación del mismo: 15.195 €. Resolución del contrato de arrendamiento financiero: 8.638,38 €.
g) Daños a Newtec por las medidas cautelares respecto de la misma, que motivaron el cese de su actividad: 293.206 €.
De los conceptos indemnizatorios alegados por el reclamante, cabe decir lo siguiente:
Respecto del daño moral alegado, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado arriba transcrito, cabe indemnización con una suma a tanto alzado de 5.000 €.
En cuanto a los daños alegados en los vehículos de la reclamante, el citado dictamen concluye que deben ser desestimados por los argumentos contenidos en el mismo. 8
2. - pretensión indemnizatoria de la demanda:
En la demanda se reclama la indemnización de:
" a D. Humberto en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros) y a la entidad NEWTEC RECYCING S.L. en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (430.363, 91 euros) "
La cantidad reclamada se disgrega en los siguientes conceptos y cantidades:
A) Daños para Humberto (TOTAL 60.000 € coincidente en cifra y conceptos con la interesada en la reclamación previa).
Para justificar los daños reclamados se vine a señalar que el Sr. Humberto era una persona con una vida estable, esposa e hija pequeña, que desempeñaba un puesto de trabajo estable, tenía recursos e ideas de mejora y éxito laboral, con estabilidad emocional, sin antecedentes penales ni médicos de relevancia y que " Todo esto se desmoronó con la incoación del procedimiento penal, las medidas cautelares adoptadas y sobre todo su persistencia durante 7 años, que motivo un grave sufrimiento a mi mandante y derivo en graves problemas psicológicos por los que necesito y todavía necesita ser tratado por especialistas en enfermedades y trastornos mentales. 8
Los daños reclamados para el Sr. Humberto, a su vez, se desglosan en los siguientes conceptos y cantidades:
- A.125.000€ Daños derivados de las dilaciones extraordinarias e indebidas en función de la gravedad del detrimento de la salud mental, que no solo se circunscribe al tiempo de pendencia del proceso, sino que mantendrá dicha patología de forma permanente: " en la tramitación del procedimiento Humberto sufrió un fortísimo revés emocional que se tradujo en ansiedad, estrés, inquietud, insomnio, falta de apetito, dificultad para las relaciones sociales, y sobre todo preocupación por su futuro, puesto que cuanto más tiempo pasaba, más difícil sería para D. Humberto la posibilidad de volver a instaurar su negocio y su posición en el mercado De repente se encontró sin fuente de ingresos y esta situación se alargó en el tiempo durante siete años, sin poder desarrollar su actividad mercantil en la que había trabajado sin descanso para lograr unos desarrollos que en aquel momento eran superiores a los de las empresas competidoras. Como consecuencia de lo anterior, D. Humberto sufrió un síndrome depresivo reactivo a su situación personal que motivo que tuviese que recibir asistencia psiquiátrica desde finales del año 2011.. . 8
- A.220.000 € por las dilaciones indebidas " por el estado de alerta, angustia y zozobra sufrido mientras dure la situación que lo provoca" considerando insuficiente la cantidad reconocida en la resolución recurrida reivindicando que se debe tener " en cuenta otros factores como el desmerecimiento en su entorno (familiar y laboral) repercusión del proceso en los medios etc. En este sentido podemos acreditar incluso la repercusión que el procedimiento tuvo en el desmerecimiento como empresario del Sr. Humberto, a modo de ejemplo, señalar que la empresa Newtec gozaba de una buena imagen financiera y contaba con una cuenta de crédito en la entidad bancaria de caja Madrid. Ante la incoación de las Diligencias Previas, y resultando necesario la renovación de la cuenta para seguir operando, se niega una renovación de la misma con un correo electrónico recibido por mi cliente en fecha 27 de enero de 2011 siendo el motivo de dicha negativa el procedimiento judicial en el que se veía incurso ".
- A.3 15.000 € Daños derivados de las medidas cautelares personales distintas a la prisión ya que: " en fecha 7 de abril de 2010, tras la toma d declaración en calidad de imputado se dictó auto por el que se adoptaron las siguientes medidas cautelares: e. Libertad provisional de Humberto bajo fianza de 30000 euros.
f. Obligación apud acta de comparecer ante el juzgado los días lunes, miércoles y viernes. A partir de 5 de julio de 2010 hubo de comparecer únicamente los lunes. A partir del 7 de septiembre de 2012 se acordó comparecer solo los días 1 y 15 del mes y a partir del 15 e septiembre de 2016 solo una vez al mes.
g. Prohibición de salir del territorio Español y retirada del pasaporte.
h. Prohibición de ausentarse de la Comunidad Autónoma de Galicia sin autorización expresa del juzgado.
De este modo mi mandante cumplió su obligación de comparecencia apud acta de forma puntual, durante 3 meses durante 3 días a la semana, durante casi dos años un día por semana, durante 4 años dos días por mes y durante casi un año 1 vez por mes.
Asimismo, durante el tiempo en el que duraron las medidas cautelares, se produjeron circunstancias familiares para el Sr. Humberto que requerían su presencia, así en el año 2011, el Sr. Humberto solicito Autorización para viajar a Miami para visitar a su abuela con la que pasó su infancia, que contaba ya con 98 años de edad y se encontraba gravemente enferma, dicha solicitud fue desestimada mediante Auto de fecha 27 de abril de 2011 tal y como consta en el documento nº 92 adjunto al documento nº 1 y además de limitar la movilidad de mi representado, y su relación familiar supuso una aumento de su ansiedad ante la incertidumbre por el estado de salud de su familiar.
El 9 y 13 de agosto volvió a solicitarse autorización con el mismo motivo, pero nuevamente mediante auto de 7 de septiembre de 2012 se denegó el viaje. Consta dicho auto como documento nº 93 del documento nº 1.
Posteriormente, el 17 de octubre de 2013, solicitó autorización para viajar a EEUU por razones comerciales, ante una oportunidad de formación y suscripción de un contrato laboral que fue igualmente denegada por auto de 11 de marzo de 2014. (Constan como adjuntos nº 95 y 96 del documento nº 1 solicitud de mi mandante y carta de invitación y auto denegando la salida)".
B) Daño a la entidad NEWTC RECYCLING.SL (total 430.363,91 €. Las cantidades y conceptos reclamados difieren de los reclamados en vía administrativa) .
Los daños reclamados para NEWTC RECYCLING.SL se desglosan, a su vez, en los siguientes conceptos y cantidades:
- B.1perdida/depreciación o daños en los vehículos:
Se argumenta sobre la base de que en fecha 23/05/2013 se acordó el precinto de los vehículos propiedad de Newtec y se nombró depositario de los mismos al Cuerpo de Policía Local de Ponteareas. Ha sta el año 2018, en concreto hasta el 10/04/2018 no se dicta diligencia de ordenación acordando librar mandamiento al Registro de Bienes Muebles dejando sin efecto el embargo sobre los vehículos. Acordando igualmente librar oficio a la Policía Local de Ponteareas para que hiciese entrega de los vehículos precintados.
Estos daños se singularizan en los siguientes vehículos:
B.1.1. En lo que respecta al vehículo Masserati, que había sido adquirido nuevo en el año 2007 por un precio de 132.000 € se reclaman:
- B.1.1.1 Por daños 18.224,53 €: "
en 5 años no se le había realizado ningún tipo de mantenimiento, presentaba golpes y rayazos que no tenía en el momento en el que se acordó su traslado al depósito... deterioro de las cuatro llantas y correspondientes neumáticos, golpe y ralladura aleta delantera izquierda y puerta izquierda ( incluyendo insignia quebrada), golpe y ralladura en puerta derecha, rotura de anclajes paragolpes delantero, deterioro forro interior del techo, rotura piel panel interior de puerta izquierda, rotura piel embellecedor parte superior ventanillas de aire acondicionado asientos traseros, puesta a punto del motor, cambio de líquidos, sustitución de sensores de presión de los neumáticos, cambio de batería, panel cobertor de batería (ausente), barnizado deteriorado... reparación de los desperfectos del vehículo es necesario un desembolso económico por importe de 18224.53 euros"
- B.1.1.2 Por la depreciación en su valor 38.700 € o 29.700 € ya que la argumentación del recurrente conduce a dos cifras distintas y muy alejadas en cuantía: " Habiendo sido adquirido nuevo por importe de 132.000 euros, durante los cuatro años y medio de depósito desde el 4 de septiembre de 2013 hasta el 10 de abril de 2018, fecha en la que se acordó alzar el embargo el vehículo sufrió una depreciación en su valor por importe de 38.700 euros. Considerando una vida útil de 20 años y el valor de adquisición (132000) su cuota anual de depreciación sería de 6600 € (172000€/20). Habiendo estado inmovilizado cuatro años y medio, la cuota de depreciación total sería de 29.700€."
B.1.2 En lo que respecta al vehículo Mercedes Sprinter se reclaman 27.600 € correspondiente a su valor en fecha 27/05/2013 según pericial aportada: " De este vehículo no se ha hecho entrega a mi mandante a pesar de haberlo solicitado toda vez que se desconoce dónde se encuentra, no consta en el procedimiento penal cual fue el destino de este vehículo y se desconoce su paradero"
B.1.3 En lo que se refiere al camión Volvo
- B.1.3.1 la cantidad de 37.800 € correspondiente al valor de dicho vehículo a fecha de mayo de 2013 cuando fue precintado, según pericial aportada.
- B.1.3.28.638,38 € por penalización por la no devolución del vehículo, la cantidad a pagar en virtud de lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, procedimiento Ordinario 248/2013, sentencia en fecha 10 de marzo de 2016: "
era un vehículo adquirido por leasing, este camión fue precintado y enviado al depósito municipal del Ayuntamiento de Ponteareas. Se había adquirido nuevo por importe de 63.980 euros, sin embargo como consecuencia de la intervención judicial de todas las cuentas de Newtec, mi mandante no pudo hacer frente a las cuotas de leasing y por la financiera se promovió un procedimiento civil interesando la resolución del contrato que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra como procedimiento Ordinario 248/2013 , dictándose sentencia en fecha 10 de marzo de 2016 por la que se declaró ajustada a derecho la resolución del contrato y además tras el recurso de mi mandante ante la Audiencia Provincial de Pontevedra se acordó el abono de la cantidad de 959/82 euros al mes entre la fecha de resolución del contrato [20/11/2012] y el mes de julio de 2013 inclusive... D. Humberto puso en conocimiento del juzgado la existencia del contrato de arrendamiento financiero, así como que, dada la situación de embargo de todas las cuentas de Newtec y la precaria situación económica de la empresa ante el estrangulamiento financiero sufrido por la incoación de la diligencias previas y los embargos trabados, no iba a ser posible continuar pagando las cuotas del leasing, por lo que se propuso al Juzgado que autorizase la venta del vehículo a fin de evitar que se continuasen generando impagos de la cuota que finalizasen con la resolución del arrendamiento financiero. Incluso se propuso la entrega del vehículo al querellante si el mismo se hacía cargo de las cuotas de leasing. "
- B.2 Por pérdida de negocio: 293.205,76 €.
" El perjuicio irrogado por esta causa se cuantifica en el valor que tenía la empresa al cierre del ejercicio 2009 (esto es, el valor de las participaciones de Newtec de las que era propietario D. Humberto), ejercicio inmediatamente anterior al momento de la adopción de las medidas cautelares. De este modo, en 17 el año 2009, como se ha citado anteriormente y con justificación documental en las cuentas anuales depositadas en el registro mercantil, la cifra de negocios fue de 1501757 y en el año anterior 3122000. Igualmente, a fecha 31 de diciembre de 2009 el total del activo de la empresa era de 527874 euros y su patrimonio neto de 293206 euros. Se trataba de una empresa fuertemente saneada que se financiaba con sus propios resultados de ejercicios previos ."
3. - FUNCIONAMIENTO ANORMAL POR DILACIONES: CONCRECCIÓN DEL ALCANCE DE TAL FUNCIONAMIENTO Y DAÑOS VINCULADOS AL MISMO
3.1 Ha de partirse de la existencia de un funcionamiento anormal por dilaciones que viene asumido en la propia resolución recurrida con base a los informes previos del CGPJ (expediente administrativo, bloque 5, folios digitales 875 y ss) y del Consejo de Estado (expediente administrativo, bloque 6, folios digitales 37 y ss)
Al respecto, las "dilaciones indebidas" no se identifican con el mero incumplimiento de plazos procesales ni puede computarse como indebida la duración global de la causa tal y como pretende argumentalmente la parte actora al desarrollar ciertos conceptos dañosos en su vinculación causal con lo que no es más que el procedimiento penal en sí mismo considerado. De igual manera, no resulta que la duración global un procedimiento penal haya de reputarse indebida por el exclusivo motivo de que haya concluido con sentencia absolutoria ni son indebidos los plazos resultantes de la realización de diligencias y otras actuaciones ordenadas judicialmente que el recurrente, en la subjetividad de sus intereses, viene a defender como innecesarias o redundantes o cuestionarlas en su temporalidad bajo la afirmación de que, necesariamente, deberían haberse acordado antes.
Sobre la base de estas premisas, es más que evidente que, en la fase de instrucción, no existen singularizadas paralizaciones injustificadas y excesivas desde la incoación hasta su finalización (desde el 05/04/2010 fecha de la incoación hasta el 13/02/2014 fecha de la transformación en PA), con comisión rogatoria incluida (solicitud de asistencia judicial en materia penal remitida a Alemania el 13/04/2012, cuya traducción fue puesta a disposición de las partes el 29/05/2013). Contra el auto de incoación interpuso el Sr. Humberto los correspondientes recursos solicitando el sobreseimiento provisional, que fue finalmente denegado por auto de 13/04/2012, de la Audiencia Provincial de Pontevedra
Igualmente, no resulta excesiva la fase intermedia por el hecho de que la simple comparativa de fechas arroje 11 meses (13/0 2/2014 auto de transformación en PA; 14/03/2014, escrito de acusación popular; 14/07/2014 escrito acusación del Ministerio Fiscal; Auto de 10/12/2014 por el que se acordó la apertura del juicio oral; y 13/01/2015 escrito de defensa, con remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial el 15/01/2015, con el añadido de que durante esta fase se produjo la tramitación y resolución de varios recursos, que si bien podían no tener efectos suspensivos, inciden en un ordenado y regular desenvolvimiento del procedimiento y alguno de ellos afectaba directamente a la continuación de la causa). Es de recordar que el ahora recurrente, en ejercicio legítimo de sus derechos a través de los oportunos recursos procesales, había recurrido (reforma y apelación) el auto de 13/02/2014, impugnación que concluyó con el auto desestimatorio de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 04/09/2014. Igualmente se había recurrido por la defensa (reforma y apelación) el auto de 21/02/2014 por el que se acordaba no haber lugar a exigir a la acusación popular/querellante la fianza de 1.200.000 €, fianza que exigía el Sr. Humberto, y que concluyó con auto desestimatorio de la Audiencia Provincial de 17/09/2014, remitido mediante oficio de 27/10/2014. Igualmente se había recurrido (reforma y apelación) por NV TOYOTA TSUSHO EUROPE SA, el auto de 13/02/2014, por el que no se autorizaba la destrucción de los contenedores y que concluyó con auto desestimatorio de la Audiencia Provincial de fecha 06/11/2014 con oficio remisorio de 01/12/2014. En septiembre de 2014 el ahora recurrente cambio de defensa y representación por renuncia de la que venía actuando, debiendo de ser requerido para nueva designación de profesionales. El global de los diferentes recursos pendientes ante la Audiencia Provincial no se recibieron por el Juzgado de Instrucción hasta el 10/12/2014, tal y como consta en DO del LAJ de igual fecha.
Es en la fase de enjuiciamiento (se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial y el 23/02/2015 se dicta auto en relación a las pruebas propuestas por las acusaciones y defensa, alguna de las declaradas pertinentes precisaban para su práctica de comisiones rogatorias a Japón y Alemania para práctica de videoconferencias con testigos y peritos), donde se concentra el funcionamiento anormal como se viene a reconocer por la propia sentencia absolutoria al hacer mención de que " la celebración del juicio oral se ha demorado en exceso" siendo de destacar que la parte recurrente no es ajena a parte de tal demora por cuanto le es imputable una de las suspensiones de la vista que venía señalada, la primera:
" Recibidas las actuaciones por la Sección Cuarta Provincial de Pontevedra se incoó procedimiento abreviado 23 de febrero de 2015 se dictó auto por el que se declarar pruebas propuestas por las partes y por diligencia de orden fecha se señaló para el juicio oral los días 19, 24 y 26 de noviembre de 2015.
Debido a la coincidencia de señalamientos del letrado de la defensa se dictó diligencia de ordenación de 5 de octubre de 20 señalaron como nuevas fechas el 20 y 24 de noviembre y 3 de diciembre del 2015.
Iniciado el acto del juicio oral el 20 de noviembre de 2015, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se solicitó la suspensión juicio, que fue acordada por la Sala, señalándose nuevamente para el juicio oral, los días 8, 9 y 10 de marzo de 2016.
Como consecuencia de la imposibilidad d videoconferencias acordadas, en fecha 26 de febrero de 2016 se dictó auto por el que se dejaba sin efecto el señalamiento efectuado y se pasaba la causa a la Secretaria Judicial a fin de que procediese a un nuevo señalamiento. Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016 de señalaron como nuevas fechas para el juicio oral, el 13, 14, 15 y 16 de junio de 2016.
Como consecuencia de los requerimientos de información realizados por las autoridades japonesas, a fin de tramitar las comisiones rogatorias acordadas en la causa, así como la necesidad de traducir al japonés los documentos y/o informaciones requeridas por providencia de 27 de mayo de 2016 se acordó la suspensión de las fechas señaladas.
En fecha 24 de febrero de 2017 se dictó diligencia de ordenación por la que se acordó señalar como fechas para la celebración del juicio oral el 20 y 22 de junio de 2017; fechas en las que finalmente tuvo lugar"
Es en este contexto de reiteradas suspensiones del señalamiento, en el qué, celebrado el juicio oral en junio 2017 (dos años y tres meses después de recibidas las actuaciones), la sentencia fue dictada el 29/09/2017.
Es por ello, que la Sala considera que el funcionamiento anormal no puede llevarse más allá de un global de año y medio (18 meses) lo que hubiera determinado que la causa debiera haber acabado 18 meses antes de cuando lo hizo y las medidas cautelares deberían haber cesado 18 meses antes.
Sobre estas premisas y sobre esta concreción del funcionamiento anormal ha de trabajarse a los efectos de valoración de los daños reclamados:
3.2 La existencia de un funcionamiento anormal por dilaciones no implica, sin más y automáticamente, la existencia de la responsabilidad patrimonial en el alcance pretendido, pues los daños y perjuicios reclamados (principio de rogación y congruencia) han de ser antijurídicos (no tener el deber jurídico de soportarlos), acreditados en su realidad (no meramente hipotéticos o elucubrativos) y en las bases de cálculo por aquel qué los reclama, y venir vinculados causalmente con el funcionamiento anormal objetivado.
En el caso de autos, muchos de los daños reclamados no derivan de la dilación indebida, sino de la inculpación del recurrente, de su sometimiento a enjuiciamiento y de la adopción de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva (no estamos ante un 294 de la LOPJ).
La mera inculpación con sus derivadas, incluida la información pública sobre la misma, no resulta errónea por la existencia de una sentencia absolutoria u otra resolución que ponga fin al procedimiento sin pronunciamiento de responsabilidad y precisa de su declaración como tal por las vías del art. 293 de la LOPJ. (S TS 24/05/2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.), y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13/11/2000, REC 5003/1995). Ya el propio TC en la sentencia 85/2019, de 19 de junio de 2019 viene a señalar que el " art. 294.1 LOPJ , va unido a un derecho a ser indemnizado en el caso de la prisión provisional, no en otros casos de injerencia....".
En cuanto a la inculpación penal y la responsabilidad que se pretenda con base a la misma:
&l t;<"... Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.
El lo es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que elreverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo. 8>> ...<<" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.
Ci erto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emplee- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento.">> ( Sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998.).
Por tanto han de rechazarse los daños pretendidos con base a la existencia misma de la causa penal y las medidas cautelares personales distintas a la prisión y medidas cautelares no personales, ya que la investigación, acusación y enjuiciamiento así como las medidas acordadas judicialmente son el resultado de resoluciones que no han sido declaradas erróneas por la vía establecida para ello y sin que competa a esta jurisdicción, por el procedimiento entablado, constituirse en una instancia revisora de lo acodado y realizado en vía penal (incluido el determinar lo determinante y necesario de diligencias instructoras) ni valorar las resoluciones dictadas en la vía penal, en su acierto en hechos y derecho, dentro de los márgenes fijados jurisprudencialmente para valorar la existencia de un error judicial.
El error " in iudicando" debe defenderse por la vía del art. 293 de la LOPJ sin que se pueda instrumentalizar, como se pretende, una reclamación por responsabilidad patrimonial con base al art. 292 de la LOPJ como si fuera una nueva instancia revisora de lo ya resuelto previamente en éste u otros órdenes jurisdiccionales, ni para pretender convertirnos en órgano de enjuiciamiento penal de supuestos ilícitos sobre los que elucubra el recurrente en relación a autoridades y funcionarios que participaron en la instrucción penal por la que se vio concernido como investigado.
Conviene tener presente que, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, salvo el particularizado caso del art. 294 de la LOPJ relativo a la prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, no es una responsabilidad objetiva definida exclusivamente por la existencia de un daño y la antijuridicidad del mismo. Se precisa una anormalidad en su funcionamiento diferenciado éste del ejercicio de la facultad jurisdiccional.
La posición de la recurrente no puede asumirse en la medida que bajo la referencia formal a un supuesto funcionamiento anormal por dilaciones, algo necesario para dar cobertura a su reclamación en la vía utilizada, es evidente que el punto sobre el que está gravitando su reclamación patrimonial en la mayoría de los daños reclamados exige revalorar resoluciones judiciales previas, no revisadas ni declaradas erróneas por la vía del 293 de la LOPJ, en cuanto a las conclusiones que se llega en las mismas, en relación a la existencia de una posible responsabilidad penal, su investigación mediante actos de instrucción y la adopción de medidas cautelares, así como la efectiva acusación y el sometimiento a enjuiciamiento, resoluciones cuyo acierto o desacierto, por muy evidente que pueda ser o parecerle ser al hoy recurrente, no compete valorar a esta Sala en el seno del procedimiento aquí instaurado por funcionamiento anormal del art. 292 de la LOPJ.
Según conocida jurisprudencia, " el error judicial consiste en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial", mientras que "el funcionamiento anormal abarca cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades".
Cuando se cuestiona el acierto en hechos y en derecho de ciertas resoluciones judiciales, entramos de lleno en el campo del error judicial del art. 293 que no corresponde apreciar a esta Sala por el procedimiento aquí instaurado:<<" No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".>>(S TS de 16-5-2014 (Rec.5768/2011). Y sin olvidar los limitados cauces del error judicial, para cuya apreciación ya hemos dicho que no somos competentes, pues: <<" no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido">>. ( STS 3-10-2008 -recurso nº 7/2007).
3.3 Por tanto, ha de rechazarse la reclamación por los siguientes daños (por remisión a la descripción que de los mismos se hace en el FJ 2 la presente):
A) De los reclamados por el Sr. Humberto:
- A.125.000€detrimento de la salud mental y sin perjuicio de se tenga en cuenta para graduar la indemnización por la " pena de banquillo" a la que posteriormente nos referiremos y sobre la premisa de que es esa alerta, angustia y zozobra por la existencia de la causa penal que le afecta como acusado y su pendencia en el tiempo, la que está en la base el trastorno mental por ansiedad.
La propia documental de parte (documental médica de 28/09/2018 -recordemos que la sentencia absolutoria es de un año antes, de 29/09/2017 y que la reclamación previa se presenta precisamente el 28/09/2018 -, documental emitida por el Psiquiatra D. Florencio), pone de relieve que el recurrente inicia su tratamiento psiquiátrico y con medicación en 2014 y no antes ya que, en los datos suministrados por el paciente al doctor, éste se remite " a un problema judicial, 4 años de instrucción porque los japoneses le denunciaron" (sic), tratamiento que abandona a voluntad varias veces, y recogiéndose que el estado del paciente (nervioso, ansioso, preocupado) viene conectado con la incertidumbre en el devenir del proceso penal que le afecta. Nada se recoge en cuanto al inicio concreto de sus evidentes problemas de abuso con el alcohol, ni de su situación a partir de 24/03/2016 fecha de la última visita médica ni su situación después de la sentencia absolutoria. Lo que unido a la propia argumentación de parte para hacer valer estos daños (véase lo recogido en la demanda y en el FJ 2 de la presente) nos lleva a considerar que esta patología, está vinculada, en cuanto a su establecimiento y evolución, con la existencia misma de la causa penal y su concreto devenir y no con su duración.
- A.3 15.000 € como daños derivados directamente de las medidas cautelares personales distintas a la prisión y que directamente concernían al Sr. Humberto (entre las personales: apud acta, retirada de pasaporte, prohibición de salir del territorio nacional, ni de la CCAA, sin autorización judicial) ya que deberían haberse establecido por la vía del error judicial pues tanto dichas medidas como las denegaciones para viajar son fruto de resoluciones judiciales no declaradas erróneas en el marco del art. 293 de la LOPJ y, además, en cuanto a las denegaciones para viajar en 2011, 2012 y 2013 ni siquiera pueden reivindicarse argumentalmente con referencia a las dilaciones indebidas, ya que la causa se había iniciado en abril de 2010 y estaba en su primera fase instructora.
B) De los reclamados por la entidad NEWTC RECYCLING.SL (responsable civil subsidiario en la vía penal)
- B.2 Por pérdida de negocio: 293.205,76 €. Estos daños no pueden llevarse al funcionamiento anormal por dilaciones sino a la existencia misma de la causa penal y a las medidas judicialmente adoptadas en relación a dicha empresa (embargos de cuentas y precintos vehículos ya que los tres vehículos son propiedad de la empresa y no del recurrente y se vieron afectados en la pieza de responsabilidad civil) y por tanto deberían haberse establecido por la vía del error judicial en el marco del art. 293 de la LOPJ, sin que en este caso tenga incidencia alguna la dilación constatada. Prueba de ello es que esta empresa cesa en su actividad de forma prácticamente inmediata a la incoación de la causa y así se reconoce en los propios escritos presentados por la parte en vía penal, en concreto escrito presentado el 05/12/2011 (folio digital 993 del bloque 3 del expediente), en la etapa más incipiente del proceso y sin que en esos momentos pudiese hablarse de dilaciones indebidas atendiendo a la duración que entonces alcanzaba la causa y a la singularidad de sus concretos tramites, donde ya se viene a reconocer que la empresa estaba " difunta": " Se encuentra imputado en el procedimiento señalado, y no entiende las razones por las cuales se mantiene esta imputación después de casi dos años, y no se responde a la solicitud de sobreseimiento realizada por su Abogado. Siempre se ha mostrado dispuesto a explicarle a su Señoría cualquier aspecto que no comprenda sobre el modo de trabajar de la difunta empresa New Tec. Empresa que falleció tras ser estrangulada económicamente por la existencia de esta imputación y la publicidad de la misma que se hizo ante los clientes y proveedores. 8 (sic)
3.4 En cuanto a los concretos daños a indemnizar por las dilaciones, la Sala estima únicamente justificado el derecho a la reparación al Sr. Humberto de un daño moral vinculado a lo que se conoce como " pena de banquillo" (inquietud y desasosiego de los que vienen acusados en una causa penal en la que son finalmente absueltos, por la pendencia injustificada del asunto durante el exceso en la duración del mismo que ha venido impuesto por las dilaciones indebidas). El daño por la " pena de banquillo" no es el que se deriva de la imputación/acusación y durante todo el mantenimiento de la misma sino el que se deriva de haberse mantenido ésta más del tiempo necesario en atención a las dilaciones constatadas y, atendiendo al limitado alcance de dilaciones aceptadas por esta Sala (ver punto 3.1), al trastorno ansioso generado y a la incidencia que tuvo en el mantenimiento de la "apud acta" (en el momento al que se llevan las dilaciones, la apud acta estaba establecida con carácter mensual sin ninguna incidencia efectiva de las prohibiciones de salida), se considera atemperada a las circunstancias del caso la cantidad ya reconocida en vía administrativa de 5.000 €, cantidad que por estimada supone un valor actualizado a fecha de la presente.
4.- FUNCIONAMIENTO ANORMAL POR DEPOSITO JUDICIAL DE OBJETOS DEL RECLAMANTE; VEHICULO INTERVENDIO EN ACTUACIONES PENALES: CONCRECCIÓN DEL ALCANCE DE TAL FUNCIONAMIENTO Y DAÑOS VINCULADOS AL MISMO
4.1 En el marco de la responsabilidad patrimonial pretendida (posible funcionamiento anormal por falta de mantenimiento/conservación de los vehículos intervenidos) quedan fuera y han de excluirse aquellos daños que respondan a la mera depreciación de los vehículos por el trascurso del tiempo y los vinculados también con el mero transcurso del tiempo e inmovilización y no por una defectuosa conservación.
La pérdida de valor a la que remite la demanda en alguno de los conceptos es la que se produce por el mero transcurso del tiempo y procede de la adopción y mantenimiento de la medida y no de un defectuoso cumplimiento del deber de conservación imputable a la Administración demandada, por lo que están ausentes los requisitos del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y de la lesión al faltar la nota del carácter antijurídico del daño alegado ( S. TS de 11/07/2016; REC1505/2015).
Por tanto, con referencia al FJ 2 de la presente, quedan descartados los daños recogidos en el apartado B.1.1.2 (38.700 € o 29.700 € por la depreciación del valor del Maserati).
4.2 En cuanto a la reparación del Maserati, se aporta un presupuesto de reparación de 18.224,53 €.
Se acredita que el Maserati fue retirado el 01/06/2018, mediante el pago de la correspondiente tasa de inmovilización, depósito y custodia de vehículos.
En ningún caso se ha aportado, pese al tiempo transcurrido desde la devolución del vehículo y sin justificación alguna de ello, una factura acreditativa de la reparación efectivamente realizada y de su concreto importe y conceptos (no es lo mismo presupuesto que factura ya que el presupuesto puede ser modificado incluso a la baja).
Además, en el presupuesto se recogen conceptos que no se corresponden con un funcionamiento anormal de la Administración, sino al contrario, son consecuencia normal del paso del tiempo e inmovilización, por lo que no cabe su indemnización (pintura, llantas, neumáticos, pastillas de freno, aceite del motor, bujías, filtros, mandos interiores, carga del aire acondicionado etc...) Además, figuran conceptos que se corresponden con actualizaciones de equipamiento y mejoras estéticas del vehículo, es decir, mejoras del vehículo que lo dejarían en una situación actualizada con respecto al estado en el que se encontraba antes de ser intervenido judicialmente (tapizados).
Por tanto, con referencia al FJ 2 de la presente, quedan descartados los daños recogidos en el apartado B.1.1.1 (18.224,53 €).
4.3 Por lo que se refiere a la furgoneta Mercedes Benz Sprinter, no hay constancia en el expediente de que el señor Humberto, en nombre de la empresa propietaria, solicitara su devolución tras la sentencia absolutoria ni de que la misma no haya podido ser devuelta por su desaparición (hecho alegado y no probado pese a que era evidente la objeción que se ponía al respecto en la resolución recurrida).
Ni siquiera puede darse por acreditado que el embargo diera lugar a su precinto efectivo y puesta a disposición del órgano judicial pues ya en la propia reclamación previa el recurrente viene a reconocer que "(...) la furgoneta Mercedes, había sido trasladada tras el cierre de Newtec a la Av. Del Aeropuerto nº 10, donde permanecía estacionada, no llegando a ser retirada y trasladada de aquel lugar ...no consta en el procedimiento que el vehículo llegase a ser precintado o trasladado al depósito de Ponteareas, tal y como se acordó" (págs. 13 y 15 del escrito de reclamación previa).
Además, la prueba propuesta al respecto no iba dirigida a probar el efectivo precinto sino a si se había entregado finalmente dicha furgoneta al recurrente desde el depósito de Ponteareas.
4.4 Con respecto al camión Volvo, este vehículo fue adquirido a través de un contrato de arrendamiento financiero, contrato que fue resuelto por impago de las cuotas tras la tramitación del procedimiento ordinario número 248/2013, que finalizó por Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29/11/2017.
Pese al precinto del camión judicialmente acordado en vía penal, en la pieza de responsabilidad civil para cubrir la fianza, y su trasladado al depósito municipal del Ayuntamiento de Ponteareas, es evidente que la no devolución del camión a la empresa, arrendataria que no propietaria del vehículo, responde al impago de las cuotas de leasing y a resoluciones judiciales que así lo dispusieron (falta antijuridicidad) y, además, ello no puede llevarse causalmente a funcionamiento anormal alguno de la Administración del Justicia (según el recurrente no pudo pagar porque se intervinieron judicialmente las cuentas de la empresa y ello remite nuevamente a resoluciones judiciales que dispusieron tal intervención y al error judicial).
Por ello es totalmente improcedente que en el seno del presente procedimiento se pretenda ser indemnizado por el valor del camión a fecha de su precinto (según FJ 2 de la presente, B.1.3.1, en la cantidad de 37.800 €) así como en la derivada de la penalización judicialmente establecida en la sentencia civil por la no devolución del vehículo (959,82 €, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento del contrato de arrendamiento financiero el 20/11/2012 y el mes de julio de 2013, inclusive).
5.- conclusión
El recurso ha de desestimarse integramente pues ha de confirmarse la resolución expresa en su estimación parcial de la reclamación formulada.
6.- incidente de cuantía
En la demanda se fija la cuantía atendiendo al valor sumado de las cantidades reclamadas para cada uno de los recurrentes ( Humberto 60.000 € y NEWTEC RECYCING S.L. 430.363,91 €): " CUARTO.- CUANTÍA.- Se fija la cuantía del presente procedimiento en función de la indemnización que le corresponde a mi representado en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (490.363,91 euros)"
Por parte del AE en la contestación a la demanda se viene a fijar la cuantía atendiendo a la diferencia entre lo reclamado y lo ya reconocido en vía administrativa: " OTROSÍ DICE: Esta parte fija la cuantía en 485.363,91 €, al ser la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido en vía administrativa".
En Decreto del LAJ de 08/06/2023 se dispone " fija r la cuantía del pleito en 485.363,91 euros, sin perjuicio, de lo dispuesto en el apartado 3 del art. 40 de la LJCA , a cuyo tenor la cuestión se resolverá definitivamente en sentencia."
Según determina el art. 41 de la LJCA "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo." señalando el art. 42 de la LJCA que:
" 1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:
a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:
Primero. Por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
Segundo. Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.
2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración. También se reputarán de cuantía indeterminada los recursos interpuestos contra actos, en materia de Seguridad Social, que tengan por objeto la inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, cobertura de la prestación de incapacidad temporal, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores."
Es evidente que no estamos ante ninguno de los supuestos de indeterminación de la cuantía del art. 42.2 de la LJCA y que se pretende la anulación de la resolución recurrida, estimatoria en parte dela reclamación económica, con miras a lograr una indemnización superior a la ya reconocida en vía administrativa, indemnización de partida que ha de mantenerse, en todo caso, por aplicación de la prohibición de la "reformatio in peius", por lo que de prosperar en su integridad la pretensión de la demanda supondría, un valor económico efectivo de 485.363,91 €. Este y no otro es el contenido económico de la reclamación dado lo pretendido y lo que ya ha sido reconocido en vía administrativa.
En consecuencia la cuantía de la presente litis es de 485.363,91 €.
7.- costas
De conformidad con el art. 139-1 de la LRJCA de 13 de julio de 1998, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento de tal manera que las costas se impondrán a la parte (de ser varios, en partes iguales), que haya visto rechazadas todas sus pretensiones sin que sea apreciar que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho, sin limitación de cuantía, y sin perjuicio de supeditar este pronunciamiento sobre costas a los efectos derivados de la condición de beneficiaria/o/s de la asistencia jurídica gratuita si es que se hubiera solicitado y obtenido teniendo en cuenta lo preceptuado en los arts. 394.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y 36.2 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita.