Última revisión
26/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 500/2021 de 20 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100638
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4755
Núm. Roj: SAN 4755:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 500/2021, promovido por la procuradora de los Tribunales Dª María de La Paloma Martín Martín, en nombre y representación de.
Antecedentes
SIENDO PONENTE la Ilma Sra Magistrada Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
El recurrente, para fundamentar su solicitud manifestó lo siguiente:
Que es de origen malinké, de religión musulmán. Que vivía DIRECCION000 junto con su abuela ya que su madre fallece nada más nacer él. Que la familia de su padre nunca quiso a su madre, que no ha tenido relación con su padre, pero que cuando tiene 15 años, su abuela fallece por causas naturales y se marcha a vivir con su padre y sus mujeres. Que éstas, lo han maltratado, lo tenían como un esclavo y lo ataban, que una de sus madrastras le llamaba "tía Alicia" y le tiraba agua hirviendo (muestra cicatrices), pero que a los 17 años se marcha a vivir a la calle y a buscarse la vida, trabajaba como mecánico de vehículos, no tenía una buena vida y vivía día a día. Que preguntado, cuáles son los motivos que le han llevado a abandonar su país, dice que está amenazado de muerte. Que preguntado, quien y porque lo han amenazado de muerte, DICE: que es el heredero de la herencia de su padre, que cuando tenía 21 años, a su padre lo matan de un disparo, que sospecha que quien mató a su padre, fue su propio tío, hermano de su padre, para quedarse con la herencia, que las mujeres de su padre lo maltrataban y que la familia, también de su padre, lo repudiaron y no lo dejaron estar en el entierro, todo para quedarse con el dinero, los terrenos y los coches que tenía su padre y de lo que era heredero. Que un día, ayudó a un hombre que se había quedado tirado y con el coche averiado al lado de una playa, que le arregló el vehículo. Que esta persona trabajaba en el Departamento de Recursos Humanos para una empresa llamada DIRECCION001 y lo contrató para trabajar en las canteras. Que estuvo trabajando durante dos años, que una mañana cuando estaba trabajando, se presentaron sus tíos paternos y lo estaban buscando para que firmara unos documentos en el que tenía que renunciar a la herencia de su padre, que estaban vendiendo todas las pertenencias de su padre y que querían que firmara ese documento. Que le dijeron que tenía dos opciones, o firmaba el documento y renunciaba a la herencia o lo matarían y se lo quitarían de en medio, que él se negó a firmar y que sus tíos le dijeron que se abstuviese a las consecuencias, que harían todo lo posible para matarlo. Que, por miedo, se marchó a la ciudad de DIRECCION002, allí estuvo escondido durante un mes, pero seguía trabajando en otra cantera, que estuvo esperando a que su jefe le mandara su salario; que nada más recibirlo, dejó el trabajo y se marchó del país para buscar un lugar seguro donde vivir. Que en febrero de 2018 se marcha hasta Marruecos, con la idea de quedarse en ese país y encontrar un trabajo, que estuvo durante más de dos meses, pero que no tenía oportunidades de ningún tipo, no le daban residencia, no encontraba trabajo y no vivía como él imaginaba, que por esos motivos decide llegar hasta esta ciudad. Que, a mediados de mayo, no recuerda el día, se montó con varios subsaharianos en una patera para llegar a DIRECCION003.
La resolución recurrida aparece fundamentada en los siguientes términos:
Añade que la resolución recurrida carece de motivación y que la tramitación de la solicitud de asilo contradice los parámetros fijados por el Acnur en sus estándares de procedimiento para la determinación del Estatuto de Refugiado bajo el mandato del Acnur en su apartado 4.3.1., relativo al derecho de todo solicitante a una entrevista individual, en el que se recomienda que esta se realice con un funcionario debidamente cualificado, y se reseña así mismo que bajo ninguna circunstancia se debe tomar decisión sobre una solicitud en base al estudio únicamente de un documento escrito.
El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación por los propios fundamentos de la resolución impugnada.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley).
Y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
Hemos tenido ocasión de declarar en sentencia de la Sección Octava de 19 de octubre de 2019, recurso 1263/2017, y en relación con la protección subsidiaria, lo siguiente:
El nivel de protección que garantiza al beneficiario es sustancialmente igual, aunque no idéntico, al del asilo. De su definición legal contenida en el artículo 2 f) de la Directiva de reconocimiento y en el artículo 4 de la Ley 12/2009, se desprende que no es necesario que el peticionario de la protección subsidiaria acredite su estar incurso en uno de los motivos de persecución de los enumerados en el artículo 7 de la Directiva de reconocimiento (10 de la Ley 12/2009), siendo ésta la diferencia esencial con el asilo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Directiva de reconocimiento, la concesión de este estatuto se realizará con arreglo a las mismas reglas que para el asilo, salvo sus propias especificaciones.
La necesaria valoración individual de una solicitud de protección subsidiaria, prevista en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva de reconocimiento, puede tomar en consideración el destino efectivo de peticionario en el marco de la extensión geográfica de la situación de violencia indiscriminada y la existencia, en su caso, de un indicio serio de riesgo real como el mencionado en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva, indicio respecto al cual la exigencia de una violencia indiscriminada, requerida para poder acogerse a la protección subsidiaria, puede ser menos elevada.
La protección subsidiaria completa el sistema de salvaguarda de los refugiados, identificando a las personas realmente necesitadas de protección internacional y ofreciéndoles un estatuto apropiado. Su concesión se justifica cuando el peticionario acredita que tiene motivos fundados para creer que correría un riesgo real de sufrir un "daño grave" en caso de que fuera expulsado al país de origen de que se trate ( STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto M Bodj C-542/13, apartado 30).
Los tres supuestos que integran el "daño grave" referido se enumeran de forma taxativa y exclusiva en el artículo 15 de la Directiva de reconocimiento y 10 de la Ley 12/2009, siendo su tratamiento por la jurisprudencia distinto para el caso c) de ambos preceptos. Dicho apartado c) considera "daño grave", que justifica la concesión de la protección subsidiaria,
Por su parte, el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras, de 28 de marzo de 2017, advierte que el artículo 4 de la Ley 12/2009 parte de la base de que para otorgar la protección subsidiaria no tienen por qué existir los mismos requisitos de la obtención del asilo, pues, de otra forma, la protección subsidiaria sería una figura superflua. Dice en este sentido que
Y en el presente caso, como se ha expuesto, no se ha acreditado la existencia de tal riesgo de daños graves, por lo que carecería de fundamento la adopción de la medida interesada.
En lo que se contrae a este caso, puede tenerse por cumplida la exigencia de motivación, pues, en definitiva, la resolución objeto de recurso ofrece respuesta al alegato formulado por la recurrente que ha podido comprender los motivos fácticos y jurídicos que la fundamentan, de manera que ha podido articular frente a la misma los medios de alegación y defensa que ha tenido por conveniente
Recordemos que sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, la jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010 señala: "
Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201):
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2011 (RC 5327/2010), a cuyo tenor:
Pues bien, en contra de lo afirmado, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado por email el 10 de marzo de 2019, con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud, folios 10 y 11 del expediente administrativo.
También consta probado y así se recoge en el encabezamiento de la resolución recurrida que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 06/07/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 10/03/2021, por el aquí recurrente. Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente de la recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen al ACNUR
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María de La Paloma Martín Martín, en nombre y representación de.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

