Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 256/2021 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES

Núm. Cendoj: 28079230062023100789

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6036

Núm. Roj: SAN 6036:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000256 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 2365/2021

Demandante: Don Victorio

Procurador: DON JUAN MANUEL RICO PALOMAR

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 256/2021 promovido por el Procurador Don Juan Manuel Rico Palomar , en nombre y representación de Don Victorio , de nacionalidad guineana, contra la Resolución dictada en el expediente 190804260050/0 por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que "(...) se dicte sentencia por la que,estimando la demanda ahora formalizada, declare

1º La vulneración del procedimiento establecido en el procedimiento de asilo, de la Ley Orgánica 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria Art. 16 y 17.3 a ) b) c) e),17.6 y 18 de la meritada Ley Orgánica, debe llevar la estimación del presente recurso y la anulación de la Resolución del Ministerio del Interior, por la se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a D Victorio, por lo que:

1º se deben retrotraer las actuaciones administrativas practicadas, a fin de que se tramite de nuevo el presente expediente por el procedimiento legalmente establecido, Realizando la entrevista a la solicitante de una forma adecuada e informándole de los recursos, pruebas y documentación que son precisos para acreditar el derecho a la protección internacional.

Se reciba el informe de ACNUR con la elaboración del informe favorable o desfavorable sobre su solicitud.

De forma subsidiaria y/o alternativa,

2º No ser conforme a Derecho la Resolución denegatoria, por lo que se debe revocar y en consecuencia:

1º Le sea concedido a el derecho de asilo y reconocida la condición de refugiado

2º subsidiariamente y atendiendo a las especiales circunstancias del caso, se le autorice la protección subsidiaria y su permanencia en España al amparo de lo establecido en el artículo 4 de la ley 9/2009 , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria

3º Autorización de residencia por circunstancia excepcionales por razones humanitarias. Art.31.3 Ley Orgánica, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración Social, así como la imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO. - Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 15 de noviembre del año en curso, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución dictada en el expediente 190804260050/0 por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente.

Del expediente administrativo se sigue que el Victorio formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura de Policía Nacional de Barcelona, con fecha 26 de abril de 2019, tras su llegada a España el día 11 de octubre de 2018.

En la formalización de su petición de protección internacional el solicitante realizó las siguientes alegaciones: Que tenía problemas con la familia de su padre, con la que convivía, tras divorciarse de su madre. En concreto menciona problemas con su tía quien le hacía la vida imposible, tanto a él como a su propia familia, hasta el punto de ser agredidos físicamente. Por ello y por temor a su tía, que alega era muy fuerte y peligrosa, decidió abandonar el país.

En el escrito de ampliación de alegaciones que se adjunta al expediente, el interesado aclara que el principal trabajo de su tía era practicar la escisión a las mujeres y niñas, y que en su familia era obligatorio realizar tal práctica, que era la norma de su familia.

Relata que cuando su familia quiso practicar la mutilación genital femenina a su prima pequeña, él se opuso y trató de evitarlo. El solicitante y su hermano huyeron de su domicilio, llevándose a su prima pequeña.

Añade que su tía se quiso vengar y junto a su hijo mayor lo amenazaron con dispararle. Menciona que debido a ello su hermano fue agredido y lo dejaron en estado grave y que él mismo recibió un ataque por parte del hijo mayor de su tía y amigos de este, del que consiguió huir. Por último, aclara que no denunció estos hechos puesto que afirma que su tía tenía muy buena relación con la Policía y no confiaba en estas autoridades.

La petición fue denegada por la resolución que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.

En su fundamentación jurídica la resolución recurrida destaca que el solicitante no acredita su identidad ni su nacionalidad a través de documento alguno y tras ello recoge lo siguiente:

"Ante lo relatado por la persona solicitante, el contexto sociopolítico de su país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, ni cabe su valoración de manera aislada, sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud. Ambos aspectos han de conjugarse en un equilibrio que no se produce en la solicitud, que carece así de la entidad y de la consistencia en rigor exigibles en un procedimiento de garantías como el previsto tanto por la normativa internacional sobre protección a los refugiados como por la vigente en el orden interno.

En lo referido a la situación particular del solicitante, este refiere haber sido amenazado por su familia y sentirse en peligro por su oposición a la práctica de la mutilación genital femenina dentro de su familia, y en concreto la mutilación que se pretendía realizar a su prima pequeña.

Actualmente en Guinea, la mutilación genital femenina y el matrimonio temprano siguen estando muy extendidos en el entorno social y familiar. Sin embargo, la ley prohíbe este tipo de acciones y sanciona tanto a quien las realice como a quien sea promotor de tales prácticas. Dado que el origen de los sucesos que el solicitante narra están asociados a su oposición de manera abierta a la práctica de la mutilación genital femenina, se puede deducir que su posición, del todo loable, se encuentra además alineada con la actitud y acción de las instituciones de su país y el sentido de sus propias políticas. De este modo y dado que el solicitante era un familiar varón, mayor de edad y primo de la menor objeto de tales prácticas, y por tanto, con cierto ascendente dentro del contexto familiar, por los hechos relatados el interesado podría haber recurrido a las autoridades de Guinea en busca de amparo para, al menos, exponer el caso, recabar la protección debida y denunciar lo ocurrido.

Así, la solicitud del interesado se basa en alegaciones de amenazas y ataques por parte de un agente tercero, en concreto su familia, sin que del expediente ni de la información disponible sobre Guinea se deduzca que las autoridades guineanas hayan promovido o autorizado los ataques sufridos por el solicitante, o que éste no haya podido obtener de ellas protección suficiente contra los mismos. La discriminación o agresiones contra quien posee una opinión legítima sobre una temática concreta, fenómeno que puede existir en determinados ámbitos familiares, y no solo en Guinea, constituye, desde luego, una conducta asocial a erradicar, pero los eventuales actos de discriminación, e incluso de violencia, que es lo que el solicitante describe, que puedan surgir de forma episódica, no presupone considerar la existencia de un cuerpo social hostil y contrario a dichas personas o colectivo. Por lo tanto, en este caso y teniendo en cuenta el relato del solicitante, puede razonablemente inferirse que lo que describe son actos del todo reprobables, especialmente en el entorno familiar, pero que no pueden considerarse, a la luz de la información de país de origen y de las circunstancias vitales del interesado, una discriminación de tal naturaleza y gravedad que pueda ser considerado persecución protegible.

En conclusión, se entiende que no ha quedado establecido un temor fundado de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado. De este modo, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado.

Es importante reseñar que existían varias instancias donde podría haber expuesto la situación en demanda de apoyo para su hermana. En concreto, el Ministerio de Salud, Asuntos Sociales y Educación realiza diferentes acciones para la lucha contra la mutilación genital, mientras que varias ONGs, tanto internacionales como nacionales, operan en el país, como por ejemplo UNICEF, CPTAFE, TOSTAN, PLAN Guinée, CONAG-DCF, AGBEF. Efectivamente y en este sentido, del relato del solicitante no se desprende que este acudiese a ninguna de estas instituciones o asociaciones para recabar ayuda o apoyo"

Y añade que " Por último, es necesario precisar que el tiempo transcurrido desde que el solicitante entró en España y hasta que solicitó Protección Internacional en nuestro país, que abarca un periodo de más de 6 meses, tampoco vendría a apuntar una necesidad de protección por alguna otra causa distinta de las alegadas, que ni siquiera es mencionada por el interesado, pues nadie que sienta en su persona el temor fundado de persecución, o la eventualidad de padecerla, a cuya prevención está orientada la institución del asilo, deja transcurrir tal periodo sin promover el procedimiento encaminado a lograr la protección necesaria [ STS de 31 de enero (recurso n. 4838/2004 ); SSAN de 7 de marzo de 2013 ( recurso n. 0000351 /2012), de 13 de diciembre de 2012 ( recurso n. 0000084 /2012 )], sin que ni siquiera la ignorancia o el desconocimiento en cuanto a la posibilidad de. solicitarlo permitan justificar verazmente la demora mostrada por el solicitante.

Por las mismas razones, del relato del solicitante no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Tampoco puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en Guinea. Por tanto, el presente caso tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre "

SEGUNDO. - Frente a tal acuerdo, en su escrito de demanda opone la nulidad del Procedimiento por vulneración de dictar resolución sin seguir el procedimiento administrativo establecido porque no figura el informe del Acnur, informando favorable o desfavorablemente a la condición de asilo sobre la recurrente.

Expone que compareció ante la oficina de Asilo y tras cumplimentar la solicitud de asilo, se procedió a efectuar la "Diligencia Informativa de los Derechos y Deberes de los solicitantes de Asilo y denuncia que la administración española privó al recurrente, de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Añade que tampoco constan en el expediente los documentos y alegaciones complementarias realizadas por el ahora recurrente.

Añade que el funcionario no le requirió documentación, alguna ni le informo del procedimiento a seguir.

Por lo demás, reitera su relato y afirma que concurren los presupuestos necesarios para que le sea concedida la protección solicitada.

TERCERO.- Recordemos que sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, la jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre); y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre).

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010 señala: " [...] Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2. [ ...]".

Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201): " Aplicando al presente caso la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente durante la tramitación del expediente de asilo del recurrente, y, en concreto, el artículo 5 en sus apartados 5 y 6, queda patente la obligación de la comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, y de la facultad del Alto Comisionado para presentar informes verbales o escritos, ante el Ministro del Interior. A su vez el artículo 24.3 del RD 203/1995 , Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo modificada por la Ley 9/1994, establece que "asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado. "Por ello, lo esencial e inexcusable es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR, basta que la solicitud de asilo se haya comunicado al Alto Comisionado para que, en ese concreto aspecto, haya sido debidamente efectuado el procedimiento administrativo como ha quedado acreditado en este expediente administrativo. El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. f.]"

En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2011 (RC 5327/2010), a cuyo tenor:

" [...] en el sistema de la Ley de Asilo 5/84, de 26 de marzo, no existe obligación alguna por parte del ACNUR de emitir informe individualizado respecto de las solicitudes de asilo que le sean comunicadas, bastando con que sea informado de su existencia.".

Pues bien, en contra de lo afirmado, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado por email el 24 de abril de 2019, con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud,(folio 10 del expediente administrativo).

También consta probado y así se recoge en el encabezamiento de la resolución recurrida que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 26/04/2019, por Victorio , nacional de Guinea. Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente de la recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen al ACNUR

CUARTO.- Por lo que se refiere a la asistencia letrada, cumple manifestar que del examen del expediente resulta que obra un modelo normalizado de diligencia de información de derechos, obligaciones y asistencias, en el que entre otros se ofrece de forma clara y sencilla el derecho " A disponer de asistencia de abogado para la formalización de la solicitud y durante toda la tramitación del procedimiento, que se proporcionará gratuitamente por el Estado español cuando se carezca de recursos económicos suficientes".

A continuación, en esa diligencia consta un recuadro con las asistencias solicitadas con dos casillas de (SI) o (NO), constando marcada con una X la casilla (NO) referente a la asistencia de abogado. Información de derechos obrante a la página 3 del expediente, suscrita por el solicitante, en la que consta que marcó con una X la casilla No referente a la asistencia de abogado (de oficio o de su elección).

Así, conforme a lo establecido en el artículo 16.2 y 18 de la Ley 12/2009 de asilo, salvo en el caso de las solicitudes que se formalicen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley, la intervención de letrado no es preceptiva.

En el presente caso, no se trata de una solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 21, sino que la solicitud se presenta por quien ya se encontraba en España, siendo instruida por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24, luego dicho asistencia no era preceptiva, por tanto, es facultativa la intervención de letrado siendo solo obligatorio informar de ese derecho, lo que hemos visto se ha efectuado, habiendo renunciado expresamente la solicitante a dicha asistencia letrada, por lo que no cabe apreciar vulneración de dicho derecho.

Criterio seguido por la STS de 2 de noviembre de 2022 (Rec. 7765/2021), por lo que la nulidad propugnada debe ser rechazada.

Finalmente, aun cuando se entendiera que hay un vicio de procedimiento, el demandante tendría que justificar que dicha infracción le ha colocado en situación de indefensión material ( artículo 48.2 Ley 39/2015), privándole de oportunidades de alegación o prueba, de tal modo que de no haberse cercenado a la parte su derecho el resultado del procedimiento podría haber sido distinto. Sin embargo, la parte actora no ha invocado ni justificado estos extremos, y por consiguiente no podemos sino rechazar la indefensión invocada.

En consecuencia, hemos de desestimar que se hubieran producido infracciones procedimentales, que hubieran causado indefensión al recurrente, causantes de nulidad.

QUINTO.- La Constitución dispone en su artículo 13.4 que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

"El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo: "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde ante tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEXTO. - Sobre la base de la normativa aplicable a la que nos hemos referido antes, y a la vista de los hechos que resultan de las pruebas aportadas, entendemos que el recurso no puede prosperar.

Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.

El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.

El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican; b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves; c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves; d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país; e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía".

Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:

"1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos: a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico; b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta; c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado; d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular: - los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y - dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea. En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo; e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica".

El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.

Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley) y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.

SÉPTIMO. - En el caso que analizamos ahora, a la vista de las alegaciones del interesado formuladas a lo largo del expediente administrativo y, después, en estos autos, no puede considerarse acreditado que haya sufrido una persecución de las previstas en la Ley de asilo, ni en la Convención de Ginebra.

Y es que, ninguna de sus alegaciones puede vincularse con la existencia de una persecución que pudiera encajar en los supuestos de asilo o de protección internacional.

Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.

Tampoco concurre ninguna de los motivos que dan lugar a la concesión de protección subsidiaria de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

OCTAVO-. Resta resolver la pretensión subsidiaria de autorización de residencia en España por razones humanitarias, que se debe rechazar porque se enmarca en un plano diferente del de la protección internacional, cual es el de la legislación sobre extranjería y que supone una protección nacional al margen del sistema de protección internacional.

Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17, apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95, antes citada, se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección" que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida puedan conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, pero la concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, quedando, por tanto, fuera del sistema de protección internacional (en este mismo sentido, sentencias de 9 de noviembre de 2010,B y D, C-57/09 y C-101/09, acumulados; y de 18 de diciembre de 2014 -2-, M?Bodj, C-542/13).

Como tal protección nacional, el artículo 37 -y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad- de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017 FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, la pretensión que examinamos no puede ser estimada.

NOVENO. - Es obligada entonces la desestimación del recurso por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.000 euros, habrán de ser satisfechas por la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Rico Palomar , en nombre y representación de Don Victorio , de nacionalidad guineana, contra la Resolución dictada en el expediente 190804260050/0 por la que se deniega la solicitud de derecho de asilo y de protección subsidiaria formulada por el recurrente, con expresa imposición de costas, que no podrán exceder de 1.000 euros, a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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