Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 256/2021 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA JESUS VEGAS TORRES
Núm. Cendoj: 28079230062023100789
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6036
Núm. Roj: SAN 6036:2023
Encabezamiento
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 256/2021 promovido por el Procurador Don Juan Manuel Rico Palomar
Antecedentes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª M.ª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Del expediente administrativo se sigue que el Victorio formalizó su petición de protección internacional en la Jefatura de Policía Nacional de Barcelona, con fecha 26 de abril de 2019, tras su llegada a España el día 11 de octubre de 2018.
En la formalización de su petición de protección internacional el solicitante realizó las siguientes alegaciones: Que tenía problemas con la familia de su padre, con la que convivía, tras divorciarse de su madre. En concreto menciona problemas con su tía quien le hacía la vida imposible, tanto a él como a su propia familia, hasta el punto de ser agredidos físicamente. Por ello y por temor a su tía, que alega era muy fuerte y peligrosa, decidió abandonar el país.
En el escrito de ampliación de alegaciones que se adjunta al expediente, el interesado aclara que el principal trabajo de su tía era practicar la escisión a las mujeres y niñas, y que en su familia era obligatorio realizar tal práctica, que era la norma de su familia.
Relata que cuando su familia quiso practicar la mutilación genital femenina a su prima pequeña, él se opuso y trató de evitarlo. El solicitante y su hermano huyeron de su domicilio, llevándose a su prima pequeña.
Añade que su tía se quiso vengar y junto a su hijo mayor lo amenazaron con dispararle. Menciona que debido a ello su hermano fue agredido y lo dejaron en estado grave y que él mismo recibió un ataque por parte del hijo mayor de su tía y amigos de este, del que consiguió huir. Por último, aclara que no denunció estos hechos puesto que afirma que su tía tenía muy buena relación con la Policía y no confiaba en estas autoridades.
La petición fue denegada por la resolución que es objeto de impugnación en el presente procedimiento.
En su fundamentación jurídica la resolución recurrida destaca que el solicitante no acredita su identidad ni su nacionalidad a través de documento alguno y tras ello recoge lo siguiente:
Y añade que
Expone que compareció ante la oficina de Asilo y tras cumplimentar la solicitud de asilo, se procedió a efectuar la "Diligencia Informativa de los Derechos y Deberes de los solicitantes de Asilo y denuncia que la administración española privó al recurrente, de su derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Añade que tampoco constan en el expediente los documentos y alegaciones complementarias realizadas por el ahora recurrente.
Añade que el funcionario no le requirió documentación, alguna ni le informo del procedimiento a seguir.
Por lo demás, reitera su relato y afirma que concurren los presupuestos necesarios para que le sea concedida la protección solicitada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2011 (RC 733/2010 señala: "
Téngase en cuenta que, lo esencial, es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR. Así lo resalta la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 (RC 2742/201):
En igual sentido se pronuncia la Sentencia del Alto Tribunal de 29 de septiembre de 2011 (RC 5327/2010), a cuyo tenor:
Pues bien, en contra de lo afirmado, ha quedado acreditado por el expediente, que la solicitud, admitida a trámite y tramitada por el procedimiento ordinario, fue comunicada al Alto Comisionado por email el 24 de abril de 2019, con clara indicación del número de expediente, nombre, fecha de nacimiento, país de nacionalidad, sexo, domicilio en España, fecha y lugar de entrada, y fecha y lugar de la solicitud,(folio 10 del expediente administrativo).
También consta probado y así se recoge en el encabezamiento de la resolución recurrida que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 03/12/2020 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 26/04/2019, por Victorio , nacional de Guinea. Cosa distinta es que ACNUR no decidiera, previamente, informarse de forma particularizada, del expediente de la recurrente, solicitándolo así, ni emitiera informe al particular del caso, por las razones que solo le competen al ACNUR
A continuación, en esa diligencia consta un recuadro con las asistencias solicitadas con dos casillas de (SI) o (NO), constando marcada con una X la casilla (NO) referente a la asistencia de abogado. Información de derechos obrante a la página 3 del expediente, suscrita por el solicitante, en la que consta que marcó con una X la casilla No referente a la asistencia de abogado (de oficio o de su elección).
Así, conforme a lo establecido en el artículo 16.2 y 18 de la Ley 12/2009 de asilo, salvo en el caso de las solicitudes que se formalicen de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21 de la Ley, la intervención de letrado no es preceptiva.
En el presente caso, no se trata de una solicitud tramitada conforme a lo previsto en el artículo 21, sino que la solicitud se presenta por quien ya se encontraba en España, siendo instruida por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 24, luego dicho asistencia no era preceptiva, por tanto, es facultativa la intervención de letrado siendo solo obligatorio informar de ese derecho, lo que hemos visto se ha efectuado, habiendo renunciado expresamente la solicitante a dicha asistencia letrada, por lo que no cabe apreciar vulneración de dicho derecho.
Criterio seguido por la STS de 2 de noviembre de 2022 (Rec. 7765/2021), por lo que la nulidad propugnada debe ser rechazada.
Finalmente, aun cuando se entendiera que hay un vicio de procedimiento, el demandante tendría que justificar que dicha infracción le ha colocado en situación de indefensión material ( artículo 48.2 Ley 39/2015), privándole de oportunidades de alegación o prueba, de tal modo que de no haberse cercenado a la parte su derecho el resultado del procedimiento podría haber sido distinto. Sin embargo, la parte actora no ha invocado ni justificado estos extremos, y por consiguiente no podemos sino rechazar la indefensión invocada.
En consecuencia, hemos de desestimar que se hubieran producido infracciones procedimentales, que hubieran causado indefensión al recurrente, causantes de nulidad.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
Tales términos se describen en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo:
Por otra parte, el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, a su vez, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley refleja los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.
Finalmente, los artículos 13 y 14 describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Como ha señalado el Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 15 de diciembre de 2015) la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, constituyen la base del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados. Y con tales normas se pretende garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas y no quieran acogerse a la protección de su país de origen, un estatuto personal especificado en la Ley del país de refugio que asegure el ejercicio más amplio de los derechos y libertades fundamentales que les permita vivir en condiciones de dignidad, con la finalidad de evitar que sean expulsados a aquel territorio donde su vida o su libertad estuvieran amenazadas.
El sistema europeo común de asilo, basado en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución ( artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea), se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional.
El artículo 4 de la mencionada Directiva impone a los Estados miembros la obligación de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la misma Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos en los siguientes términos:
El reconocimiento de la condición de refugiado está supeditado entonces a la acreditación de que concurren las causas previstas en el artículo 1 A. 2) de la Convención de Ginebra de 29 de julio de 1951, y ello conforme a la remisión normativa efectuada en el artículo 3.1 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, por lo que debe probarse la existencia de fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas en su país de origen.
Acorde con tal exigencia, se resolverá favorablemente la solicitud de asilo cuando aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple con los anteriores requisitos ( artículo 8 de la citada Ley) y, en consecuencia, procede la concesión del derecho de asilo si aparecen indicios suficientes sobre la existencia de temores fundados de persecución política.
Y es que, ninguna de sus alegaciones puede vincularse con la existencia de una persecución que pudiera encajar en los supuestos de asilo o de protección internacional.
Por lo tanto, ante la falta de cualquier prueba de la existencia de la persecución a la que se condiciona el reconocimiento de la condición de refugiado, procede la desestimación del recurso en cuanto a esta pretensión principal.
Tampoco concurre ninguna de los motivos que dan lugar a la concesión de protección subsidiaria de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 23 de mayo de 2019, Bilali, C-720/17, apartado 61), del artículo 2, letra h), in fine, de la Directiva 2011/95, antes citada, se desprende que ésta no se opone a que una persona solicite protección en el marco de "otra clase de protección" que esté fuera de su ámbito de aplicación. Así pues, esta Directiva admite que los Estados miembros de acogida puedan conceder, en virtud de su Derecho nacional, una protección nacional que permita a las personas excluidas del estatuto de protección subsidiaria permanecer en el territorio del Estado miembro de que se trate, pero la concesión de ese estatuto de protección nacional por parte de un Estado miembro no está comprendida, sin embargo, en el ámbito de aplicación de dicha Directiva, quedando, por tanto, fuera del sistema de protección internacional (en este mismo sentido, sentencias de 9 de noviembre de 2010,B y D, C-57/09 y C-101/09, acumulados; y de 18 de diciembre de 2014 -2-, M?Bodj, C-542/13).
Como tal protección nacional, el artículo 37 -y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad- de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que se estaría ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al tiempo de solicitar la protección internacional para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones, pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017 FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, la pretensión que examinamos no puede ser estimada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Rico Palomar
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
