Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 622/2020 de 21 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100766

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6781

Núm. Roj: SAN 6781:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000622 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04615/2020

Demandante: DON Severiano

Procurador: DOÑA BARBARA MODREGO CASASO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del Ministro del Interior dictada por delegación por la Subsecretaría en fecha 19 de febrero de 2020 denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria al solicitante, nacional de Marruecos.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.VALORACIÓN DE LA SALA.

El recurrente, nacional del Reino de Marruecos, nacido en fecha NUM000 de 1986, formula solicitud de protección internacional en fecha 6 de agosto de 2018, en el Puesto Fronterizo Beni-Enzar de Melilla.

En la entrevista documentada en el mismo expediente expuso que era homosexual y había sido amenazado de muerte por su hermano, añadiendo: que fue violado con 12 años por su profesor en el colegio, que se lo contó a su madre y no le creyeron. Que a causa de ello dejo de estudiar y se fue a vivir con su hermano en la ciudad de Beni Enzar. Que conoció a un chico en la cafetería donde trabajaba y que establecieron una relación que duró varios años. Que su hermano empezó a sospechar, discutieron a causa de ello y le pidió no volver a casa, por lo que se fue a otra ciudad, Seluane, donde alquiló una casa y que poco tiempo después se reconcilió y volvió a residir en el mismo domicilio con su hermano. Una noche su hermano le dijo que por asistir a una boda, no regresaría hasta el día siguiente por lo que decidió invitar a su pareja a casa, siendo descubierto por su hermano desnudos , quien le confesó haberle tendido una trampa con el fin de confirmar sus sospechas. Su hermano pegó a ambos, y tras expulsar a su pareja a la calle , le condujo a la comisaria donde estuvo detenido 3 días, donde un policía intentó abusar de él. A los tres días recibió la visita de su hermano y al contarle lo sucedido, logró sacarle del calabozo y le cuenta a toda la familia que es homosexual.

Afirmó el interesado no estar perseguido en su país debido a su orientación sexual pero que es humillado. Contó que pocos días antes de salir hacia España fue visto por su hermano en una cafetería de Beni Enzar y que lo amenazó con matar diciéndole que era una vergüenza para la familia.

Expuso que consultó con un abogado y tras ser informado de que en Marruecos no tenía ningún derecho por ser homosexual, la única opción que le restaba entrar en España. Reconoció haber estado viviendo con anterioridad a la solicitud en Barcelona al menos dos años, con pareja, si bien se vio obligado a retornar a Marruecos con motivo del fallecimiento de su madre.

De estos hechos extrae la Sala las consideraciones siguientes.

Primero, que el hecho de que reconozca haber vivido durante una primera época en Barcelona , sin acordarse de su condición homosexual, sin lograr la regularización de su situación, formulando petición de protección internacional tras un primer retorno a Marruecos es un indicio racional de que esta última se formula en fraude de ley, pues sorprende que el peticionario requiera varios años para autoconvencerse de que necesita acogerse a las garantías de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, más aún si de atenernos a su relato , su primera venida a España había sido precedida de hostilidad por motivos sexuales en su país de origen.

Segundo. Puesto que lo hace la propia Administración recurrida, al cuestionar la verosimilitud del relato, la Sala encuentra falta de credibilidad la narración de ciertos episodios claves de este, pues es poco o nada creíble que creíble que el hermano del interesado tuviese poder para de decidir sobre su arresto y custodia. Sería suficientes estas dudas para desestimar el recurso, sin embargo, aun prescindiendo del episodio cuestionable, el relato subsistente no amerita la concesión de la protección.

Tercero. Diremos que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo.

La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada.

La resolución recurrida muestra Marruecos como un ejemplo de islamismo liberal, fomentado tras la llegada al trono del Rey Germán en 1999, que tolera determinadas actitudes personales sin sancionarlas o reprimirlas, salvo en escogidas ocasiones, lo que, por lo demás, constituye un hecho notorio dispensado de prueba. La condescendencia más o menos calculada de las autoridades o su indiferencia hacía los deseos de las minorías sexuales de un status cívico pleno no puede confundirse con la persecución de que habla la Ley 12/2009.Tampoco permite esta confusión el hecho de que en el ambiente social se respire incomprensión, indiferencia , burla u hostilidad , puesto que perseguir remite a actividades violentas sistemáticas y planificadas , con origen o soporte en fuentes organizadas de poder estatal o paraestatal. No es lo que sucede en el caso del recurrente, incluso de aceptar al pie de la letra su versión, puesto que reconoce que reconoce no ser objeto de amenaza por parte de las fuerzas policiales o grupos análogos o afines. La enemistad con su hermano, de ser cierta, es resoluble a través de los cauces policiales ordinarios, de ahí que, a tenor de lo expuesto sobre la situación social en Marruecos, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por el recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades, con lo que no se satisface la condición legal prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo

La Sala tampoco aprecia acusadas razones humanitarias, que de concurrir permitirían autorizar su permanencia en España, a tenor de los apartados 1 y 3 del artículo 46 de la Ley 12/2009.

No es posible reconducir la situación del recurrente en el marco del artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la " autorización de residencia temporal por razones humanitarias", puesto que no apreciamos que el recurrente sea portador de una especial vulnerabilidad. Tampoco puede encontrar amparo en el régimen específico previsto en el artículo 46.1 de la Ley de Asilo. Si el concepto de vulnerabilidad, como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no está cerrado o acotado a los supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería aprobado por RD 557/2011 de 20 de abril, debemos recordar que el recurrente ni es un menor ni padece limitaciones físicas o psíquicas que exceden el umbral de la normalidad.

SEGUNDO. - COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 622/2020 interpuesto por Sr. Severiano y en su representación la Procuradora Sra. MODREGO CASADO contra resolución del Ministro del Interior denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho segundo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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