Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1633/2021 de 21 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100817
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6250
Núm. Roj: SAN 6250:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1633/2021, seguido a instancia de D Juan Ignacio, que comparecen representado por el Procurador D. Jaime González Mínguez y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 20 de mayo de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de junio de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Se presentaron escritos de conclusiones los días 23 de junio y 14 de julio de 2022. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El solicitante es nacional de Colombia. Afirma que se venía amenazada por un "grupo criminal" que operaba en el Departamento de Caldas. Dice que en 2008 conoció a su pareja había tenido problemas con la guerrilla y diferentes grupos criminales. Que vivieron en el BARRIO000 y las amenazas eran constantes para que vendieran droga y ocultasen armas. Que en 2014 se trasladaron a Bogotá donde persistieron las amenazas. En 2015 se trasladaron a Manizales volviendo a tener problemas con el mismo grupo criminal. Las amenazas eran continuas y llegaron a pegarles en su domicilio. Su pareja se vino a España y el que quedó. Él se fue a vivir con su madre, pero lo volvieron a localizar y amenazarle, por lo que decidió venir a España.
SEGUNDO.-
A.- Se solicita la nulidad del procedimiento porque no hay informe de ACNUR y la decisión se ha tomado únicamente con base a la declaración.
Ahora bien, conforme se infiere del art. 34 de la Ley 12/2009, lo que se exige por la norma es la comunicación el ACNUR de la solicitud de asilo, trámite que se ha cumplido. No es necesario el informe, entre otras cosas, porque la representación de ACNUR es convocado a las reuniones de la Comisión. Por lo demás, no es necesario trámite de instrucción cuando se entiende que la declaración es suficiente para decidir y, en todo caso, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, si así lo estima la demandante, puede aportar y proponer las pruebas que estime oportuna, como así ha hecho.
TERCERO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
La descripción realiza por el recurrente es genérica lo que le resta verosimilitud, pues hable de "guerrilla" y "criminales" sin mayor concreción, a lo que se une que no aporta prueba o indicio alguno que respalde la veracidad de lo alegado. En todo caso, del propio relato, parece inferirse que estamos ante hechos que, de ser ciertos, serían encuadrables en el ámbito de la delincuencia común, no obedeciendo a ninguna de las causas establecidas en la Convención. Por otra parte, la persecución procedería de agentes terceros y no nos consta que se denunciasen los hechos, desprendiéndose de la información disponible que las autoridades del país de origen no permanecen inactivas cuando se denuncian hechos como los descritos.
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
CUARTO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D. Jaime González Mínguez, en nombre y representación de D Juan Ignacio, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
