Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 618/2021 de 21 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100781

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6810

Núm. Roj: SAN 6810:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000618 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05033/2021

Demandante: DOÑA Isidora

Procurador: DOÑA RUTH MARIA OTERINO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 20 de enero de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO. - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO. - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO. - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

La solicitante, ciudadana de la República de Colombia presentó su solicitud de protección internacional en fecha 7 de septiembre de 2017, tras su llegada a España en el mes de mayo de ese mismo año, haciendo extensiva su solicitud a su hija menor, de nombre Melisa, con fundamento en el asesinato de su marido, el Sr, Erasmo en 2014, del que alega, sin objeción por parte de la Administración recurrida, su condición de representante electo, al haber sido antes de su muerte concejal entre ocasiones de la localidad de DIRECCION000, en el Departamento de DIRECCION001. Refiere en la demanda que las amenazas contra su esposo comenzaron telefónicamente en el año 2012, continuando tras su fallecimiento, lo que motivó que adoptase la decisión de buscar refugio en España.

Puesto que se demanda derecho de asilo o, en su defecto, protección subsidiaria , es necesario acudir a los artículos 3 y 4 de la Ley 12/2009,de 30 de octubre, en que se reconoce la condición de refugiado a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, a la par que se define el derecho a la protección subsidiaria como el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley .

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

La Sala no puede negar que la recurrente es víctima directa de violencia criminal, en la medida en que su esposo fue asesinado en fecha 7 de julio de 2014, en el interior de una finca rural sita en la localidad de DIRECCION000 que pretendía poner en explotación turística, a manos de agentes desconocidos.

Y si bien las circunstancias de su muerte no se manifiestan con total claridad, puesto que no se aportan datos sobre la reivindicación del crimen, identidad de los autores o resultado de la investigación, es presumible que la muerte del Sr. Erasmo respondiese a un móvil político, consecuencia de su actividad como representante electo en la vida local, que constituye un hecho admitido por la Administración que, sin embargo, no es apreciado debidamente.

Discrepamos del Ministerio cuando concluye en la imposibilidad de establecer una relación causal entre las amenazas recibidas en su día por el fallecido y su posterior asesinato, que se basa en que este tiene lugar cuando el Sr. Erasmo había dejado la actividad política, hecho que no es incompatible con conductas de represalia, o más sucintamente, de acciones violentas contra sujetos previamente seleccionados como víctimas escogidas por razones biográficas preexistentes.

La presunción establecida por el Tribunal, ateniéndose al artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es el resultado de un enlace directo entre el hecho notorio de la existencia de un clima histórico de violencia política que ha caracterizado la vida social colombiana durante décadas y la muerte de un ciudadano precisamente investido de un mandato representativo, no permite por sí misma la estimación del recurso.

Vislumbrar un componente político en la muerte del Sr. Erasmo resulta insuficiente desde la perspectiva personal de la recurrente, al poner de relieve, como máximo, que es el esposo quien hubiese ameritado ser beneficiario del estatuto de asilado o receptor de la protección subsidiaria que marca la legislación de asilo. La condición de perseguido, correlato de la de asilable, es intuitu personae, de modo que ni se hereda ni transmite automáticamente a los familiares directos de la víctima. Y debe reconocerse que la resolución recurrida acierta al poner de manifiesto la inexistencia de datos que permitan suponer que la recurrente se subrogó en la actividad política del esposo, asumiendo desde ese momento los riesgos inherentes a tal condición, con lo que su perfil , tal como se deduce de los hechos acreditados en el expediente, no excede del de víctima de un delito insatisfecha con la situación que atraviesa su país, Colombia, que por sí misma, no constituye presupuesto ni para la concesión de la condición de asilada ni para el otorgamiento de la protección subsidiaria, esto último dado que tampoco se aprecia que la Sra. Isidora este expuesta a riesgo grave de perder la vida o deba retornar al escenario de un conflicto internacional en el que no existe autoridad estatal vigilante de su protección personal.

Como hemos expuesto en anteriores ocasiones (l Sentencias, de la Sección 2ª de 22 de mayo de 2023 recurso 1188/2021, de la Sección 3ª de 2 de marzo de 2023 recurso 1155/2021, de la Sección 4ª de 1 de marzo de 2023 recurso 1335/2021. ), siguiendo las directrices de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Colombia es un vasto país que se caracteriza por escenarios de violencia de distinta graduación, según la zona y lugar, afirmando que existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285712), aparte de que es objeto de un proceso de pacificación y estabilización política cuyo conocimiento está al alcance de una persona diligentemente informada.

TERCERO. -PERMANENCIA EN ESPAÑA POR RAZONES HUMANITARIAS.

No ha lugar a estimar este motivo como quiera que la parte no acredita una situación de especial vulnerabilidad.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) a la que se remite y completa la sentencia de 16 de noviembre de 2022 (recurso 1766/2022) establecen que conforme a ese artículo la autorización de permanencia provisional en España por razones humanitarias puede hacerse por dos vías: El régimen general a que se refiere el artículo 46.3 de la Ley de asilo o por el régimen específico en el marco de la Ley de asilo previsto en el artículo 46.1 de la Ley de asilo. Los requisitos, y potestades de actuación de oficio de la Administración y del órgano judicial son distintos y son los siguientes:

A) El régimen general previsto en el artículo 46.3 LAPS.

Es aplicable a toda persona solicitante de protección internacional en España por razones humanitarias distintas de las señaladas en el Estatuto de protección subsidiaria en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019)

- Se requiere una previa o principal solicitud ante el Ministerio del Interior de protección internacional y además que el interesado específicamente de forma subsidiaria realice ante el Ministerio del Interior una solicitud de autorización de residencia temporal por razones humanitarias.

- Las razones humanitarias tienen que ser distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria. Es decir, no se pueden alegar como razones humanitarias el riesgo real de sufrir si regresan a su país de origen alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de 12/2009 de asilo: condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la normativa vigente en materia de extranjería. Se remite por tanto a los supuestos tasados previstos en el artículo 126 del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2020 (RLOEX) que regula la "autorización de residencia temporal por razones humanitarias" y que son exclusivamente 3: 1) a los extranjeros víctimas de determinados delitos (delitos contra los derechos de los trabajadores - artículos 311 al 315 del Código Penal o denegación de prestaciones a las que tienen derecho- artículos 511 y 512 CP- siempre que concurra la agravante de comisión por motivos racistas o delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar) y haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento; 2) enfermedad sobrevenida grave que requiera asistencia sanitaria especializada no accesible en el país de origen; 3) extranjeros que acrediten que su traslado a su país implica un peligro para su seguridad, o la de su familia y que reúnen los demás requisitos para obtener una autorización.

B) El régimen específico previsto en el artículo 46.1 LAPS.

Es aplicable a personas solicitantes de protección internacional en situación de vulnerabilidad. En estos casos tal como precisa la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019):

- Se requiere una previa y principal solicitud de protección internacional, pero a diferencia del caso anterior no es necesario además una solicitud subsidiaria especifica de autorización de residencia temporal por razones humanitarias, ya que el legislador en el artículo 46.2 impone de oficio a la Administración y sin esperar la alegación de concretas razones la obligación proactiva de adoptar las medidas necesarias para dar un tratamiento diferenciado.

- La respuesta de la Administración debe enmarcarse en la situación de vulnerabilidad. El concepto de vulnerabilidad como señala la STS de 3 de marzo de 2020 (recurso 868/2019) no es concepto cerrado o acotado ni son supuestos tasados como los previstos en el artículo 126 del Reglamento de extranjería, sino que por lo menos incluye menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física, o sexual o víctimas de seres humanos.

- El órgano judicial puede proceder a la concesión de autorización de residencia por razones humanitarias por considerar a los recurrentes personas vulnerables, aun cuando no se haya planteado ni en la solicitud ni en la demanda, siendo adecuado hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33.2 de la Ley 29/98.

Se desestima este motivo de impugnación del acuerdo recurrido hecho valer en la demanda.

En este caso concreto, la Sala no puede afirmar sin más que la recurrente posee características personales que la convierten en singularmente vulnerable, en el sentido expresado, puesto que ni le aqueja una enfermedad grave ni padece limitaciones físicas o psíquicas invalidantes, al margen de que tenga una edad (71 años a la fecha de iniciación del recurso) respetable .

CUARTO- SENTIDO DEL FALLO Y COSTAS PROCESALES.

La desestimación del recurso conlleva conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 618/2021 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. OTERINO SÁNCHEZ en nombre y en representación de Dª Isidora contra resolución del Ministerio dictada denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el límite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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