Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1421/2021 de 21 de febrero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100127

Núm. Ecli: ES:AN:2024:703

Núm. Roj: SAN 703:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001421 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14909/2021

Demandante: Dª. Erica

Procurador: D. LUIS CORTES CASCON

Letrado: D. ALEJANDRO ROMERO ALIAGA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Erica representado por el Procurador D. LUIS CORTES CASCON contra el MINISTERIO DE INTERIOR, representado por el abogado del Estado, sobre ASILO, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE INTERIOR y es la resolución de fecha 25-5-2021, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la hoy recurrente.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Siendo el siguiente trámite el de conclusiones, a través del cual las partes por su orden concretaron sus posiciones y reiteraron sus respectivas pretensiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 20-2-2024, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna una resolución del Ministerio del Interior de 25-5-2021, que denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria a la hoy recurrente (nacional de Georgia), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El asilo en cuanto institución jurídica tiene una larga tradición en la historia de la humanidad, hasta el punto de que se remonta a las antiguas civilizaciones, aparece como un asilo de carácter religioso para la protección de los delincuentes comunes, siendo posteriormente recogida por la Iglesia Católica (asilo en sagrado o acogerse a sagrado), si bien con la Reforma se produjo un giro de tal forma que desaparece el asilo para los delincuentes comunes y surge la figura del delincuente político como persona objeto de protección en la institución del asilo.

En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.

En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.

Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.

La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.

Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.

El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.

El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.

Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.

TERCERO.- Damos por reproducido el pormenor fáctico que subyace en la litis al ser perfectamente conocido por las partes.

No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la previa vía administrativa la interesada refirió que en su país trabajaba para el partido Movimiento Nacional, pero en 2012 se produjo un cambio de gobierno al ganar las elecciones el partido Sueño Georgiano; a partir de entonces la interesada manifiesta que sufre persecución por opinión política al haber trabajado para el partido Movimiento Nacional, que se traduce en ser excluida de ayudas sociales y no poder acceder a un empleo público, siendo discriminada y teniendo problemas con los vecinos; por todo ello, y habida cuenta la situación de crisis del país y no poder conciliar una vida digna, decide viajar a España para solicitar protección internacional.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, incide en el relato articulado en la previa vía administrativa, aduce una falta de motivación de la resolución combatida, a la que también achaca un vicio de incongruencia al no haberse pronunciado sobre la solicitud de residencia por razones humanitarias, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando la concesión del derecho de asilo, subsidiariamente la protección subsidiaria, y en defecto de lo anterior la autorización de residencia en España por razones humanitarias.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- En este punto podemos prenunciar la suerte parcialmente estimatoria del actual recurso.

En primer lugar, es de notar que los defectos de falta de motivación e incongruencia de la resolución recurrida que se alegan por la demandante no tienen su correlato en el suplico de la demanda, donde se solicitan pronunciamientos directamente vinculados con las cuestiones de fondo relativas a la protección internacional y a las razones humanitarias que se invocan.

Dicho lo anterior, es de señalar que los hechos objeto del relato de la interesada adolecen de un cierto carácter genérico, no se narran actos concretos de persecución, careciendo además el relato de prueba (ni siquiera indiciaria), a lo que se añade que aquellos hechos relatados no tendrían la gravedad suficiente para poder ser considerados como verdaderos actos de persecución ex artículo 6 de la Ley 12/2009, de donde que, en suma, no se den las condiciones para poder afirmar que estamos ante un caso de asilo.

Por otra parte, el relato de la parte actora no conforma una situación que permita aceptar la existencia de motivos fundados de riesgo real de sufrir en caso de regreso al país de origen alguno de los daños graves en los términos estrictos que se contemplan en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, por lo que tampoco es de recibo la pretensión relativa a la protección subsidiaria.

Por último, en relación con la pretensión relativa a la residencia por razones humanitarias es de advertir lo siguiente. En el expediente administrativo figura un informe de alta de hospitalización de 14-5-2019, un informe de una trabajadora social de CEAR de 5-11-2019 y otro informe psicológico suscrito por una psicóloga de CEAR de 10-6-2020, todo ello referido a la interesada, que solicita protección internacional en 19-11-2018 y en abril de 2019 se le diagnostica un "adenocarcinoma de ciego", que es objeto de intervención quirúrgica y de posterior tratamiento con quimioterapia. Los antedatados informes de CEAR se refieren a la vulnerabilidad de la interesada, que carece en España de red familiar de apoyo y de recursos económicos, apuntando el informe psicológico que había terminado el tratamiento con quimioterapia y se desconocía como iba a evolucionar la enfermedad, si bien se reconocía que la interesada había tenido una evolución positiva. Pues bien, con estas circunstancias acreditadas podemos afirmar que estamos ante el supuesto contemplado en el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011 pues la interesada fue diagnosticada de una enfermedad grave, sin que sea aventurado afirmar en razón de las fechas anteriormente referidas que se trata de una enfermedad sobrevenida, que dio lugar a la subsiguiente intervención quirúrgica y tratamiento con quimioterapia, suponiendo el retorno de la actora a su país un grave riesgo para su salud dadas sus precarias circunstancias, por lo que procede el reconocimiento de su derecho a la autorización de residencia en España por razones humanitarias, lo que supone la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso no conlleva la imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ).

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso.

2) Reconocer el derecho de la parte actora a la residencia en España por razones humanitarias, debiendo la Administración demandada proceder a conceder la correspondiente autorización.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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