Solicitan se designen Abogado y Procurador en el turno de oficio, suspendiéndose mientras tanto el plazo de interposición del recurso.
Una vez nombrados los profesionales de referencia e interpuesto en forma el recurso, por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
El Procurador y el Letrado designados comunicaron a la Sala su baja, solicitando el nombramiento de nuevo Procurador y Letrado en el turno de oficio.
PRIMERO.- Son objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo:
1-. Resolución de 25 de enero de 2021 expediente NUM004 Adrian
2-. Resolución de 25 de enero de 2021 expediente NUM000 Amadeo.
3-. Resolución de 25 de enero de 2021 expediente NUM001 Anton
4-. Resolución de 27 de enero de 2021 expediente NUM003 Armando.
5-. Resolución de 26 de enero de 2021 expediente NUM005 Lourdes.
El padre de familia Adrian y su cónyuge Amadeo, solicitan protección internacional para ellos y sus hijos menores de edad Lourdes, Anton y Armando.
Figura en autos el expediente de la Resolución de 25 de enero de 2021 expediente NUM006 relativa a Anton. Pero no se formaliza recurso en relación con esta resolución.
Los cinco son naturales de Georgia. Todos tienen pasaporte de Georgia, llegaron a España por avión el día 17 de diciembre de 2018, según resulta de los sellos en los pasaportes.
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
Solicitan protección internacional porque
" El solicitante en junio de 2017 se reencontró con una conocida de su infancia que hacía poco tiempo que se había divorciado de su marido. Poco tiempo después comenzó una relación extramatrimonial con ella, Virginia, continuando con esta relación hasta mediados del mes de octubre de 2017 cuando el dicente decide dejar esta relación, ya que la amante quería formalizar su romance. Ella seguía insistiéndole con continuar la relación, llamándole ennumerosas ocasiones por teléfono, por este motivo se tuvo que cambiar de número de teléfono. Esta persona tenía dos hermanos, llamados Claudio Y Darío, siendo el primero miembro de la Policía Regional, y el segundo miembro del Servicio Especial de la Policía. A principios del mes de noviembre al volver del trabajo el primero de los hermanos le interroga en la calle acerca del tipo de relación que mantenía con su hermana, preguntándole el motivo por el que había decidido poner fin a la misma. Éste también le pide que reanude la relación, a lo que el solicitante se niega en rotundo, pues no que no podía continuar con ese estilo vida. A finales del mismo mes, y también volviendo a casa del trabajo, es interceptado en esta ocasión por los dos hermanos que le propinan una dura paliza. Durante ese mismo periodo de navidades tiene lugar la boda de unos conocidos a la que asiste tanto el solicitante como su esposa ya que en el municipio en el que vivían es muy pequeño; a la boda también son invitados los dos hermanos de Virginia. Después de la celebración y estando en un estado de embriagadez tanto él como los dos mencionados discuten en la boda y éstos le llevan a alejarse del lugar de celebración para decirle que se tiene que separar de su actual esposa, dejar a sus hijos y casarse con su hermana mayor. Una vez más el solicitante se niega y éstos le vuelven a agredir con dureza lesionándolo severamente. Después de esto empezó a evitar volver a casa con la intención de despistar a estas dos personas y que no pudieran volver a localizarle, acudiendo a casa a dormir en muy pocas ocasiones y quedándose siempre que podía con algún amigo, conocido, o familiar. La noche del 11 de febrero de 2018, acudieron a su domicilio familiar estos dos hombres y empezaron a romper los cristales de su vehículo, los cristales de su vivienda, accedieron dentro de su casa, destrozaron cosas de su interior, y al solicitante lo sacaron al patio donde le agredieron con dureza una vez más. También le advirtieron que si no se casaba con su hermana acabarían violando a su hija mayor delante de él o le meterían droga en el bolsillo a uno de sus hijos, gritándole que no se le ocurriera acudir a las autoridades a denunciar estos hechos. Al día siguiente debido a los nervios y al estrés por lo sucedido se adelantó el parto de su mujer que estaba embarazada y nació su hijo Armando. Además el mismo día su mujer tuvo conocimiento de la relación que mantuvo con Virginia y decidió marcharse a la vivienda de sus padres junto con sus hijos. A pesar de la advertencia a finales del mes de febrero decide acudir igualmente al juzgado para denunciar estos hechos, sin embargo las autoridades decidieron no admitirla a tramite. Empezó a vivir de alquiler cambiando su domicilio entre la ciudad de TBILISI y KUTAISI de forma periódica con el objetivo de que no le localizaran, acudiendo solo ocasionalmente a ver a sus hijos por las noches. El día 14 de noviembre a la salida del colegio su hija mayor es interceptada por dos desconocidos que intentan introducirla dentro de un vehículo, afortunadamente en ese momento había bastante gente en la calle y entre el forcejeo y la oposición que mostro su hija y sus gritos de auxilio resultaron ser suficientes para disuadir a estas dos personas de su intento de secuestro. Según la descripción que dio su hija de los individuos éstas dos personas encajaban con los rasgos físicos de los hermanos de Virginia.
A lo largo de la siguiente semana tanto él como su esposa fueron informados tanto por profesores que enseñaban en el colegio de su hija mayor como por otros conocidos y familiares de que un coche del mismo color y aspecto como en el que habían intentado llevarse a su hija mayor rondaba constantemente las inmediaciones de la escuela e incluso en ocasiones el domicilio de los suegros del solicitante por esto, y por la falta de voluntad por parte de las autoridades Georgianas de intervenir a favor de la seguridad de su familia el solicitante y su esposa deciden abandonar el país, por lo que vende su camión, su otro vehículo, así como también otras propiedades que tenía, tramita la documentación necesaria y el día 17 de diciembre abandona georgia."
Aclara que deciden venir a España porque " vieron en las noticias que en Alemania ya no acogen a mas refugiados. y Bilbao porque culturalmente la gente se puede parecer mas a Georgia, y porque sabe que las ciudades como Madrid, Barcelona, Valencia, hay muchos georgianos y quiere evitar que pueda haber algún conocido de los hermanos de Virginia."
Se da traslado al ACNUR el día 31 de julio de 2018.
El informe de fin de instrucción es desfavorable.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, los expedientes relativos a las solicitudes de protección internacional formuladas el día 30/07/2019, por la familia ahora recurrente, Adrian, Amadeo, Armando, Lourdes, y Anton, nacionales de Georgia.
SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.
Alega que " La autoridades georgianas, ni la policía ni la autoridad judicial, han realizado ninguna averiguación de lo denunciado por mis patrocinados, ya que corre peligro sus vidas, el estado georgiano no ha actuado por ello como agente de protección conforme al artículo 14, de la Ley 12/2009, de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y en esta misma línea se considera parte de la policía como los extorsionadores, deben ser considerados ahora agentes de persecución de conformidad con el artículo 13 de la Ley.
Los solicitantes no solo alegan sufrir una mera persecución con los alto grado de corrupción a todos los niveles de la administración; con un alto grado de deficiencia y parcialidad de la justicia; habiendo sido objeto de amenazas y persecución, siendo objeto de una evidente e ilícita persecución que ha puesto y pone en riesgo sus vidas en caso de retorno a su país, ya que lo que les amenazas son miembros de la policía georgiana, y tiene medios suficientes para llevar a cabo sus amenazas. Los motivos expuestos en la presente petición deben tener cabida, por su propia naturaleza, en los supuestos de persecución previstos tanto en la Convención de Ginebra de 1951 como en los artículos 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009 ."
Al ega falta de motivación y existencia de indicios suficientes.
Igualmente alega " ausencia de propuesta motivada e individualizada de la oficina de asilo y refugio y de la acreditación de la copia de la notificación dirigida al representante en España del ACNUR.".
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales. Así, la solicitud se basa en una narración de acontecimientos superficial, carente de datos, genérica e imprecisa tanto en la explicación de los hechos como en la misma descripción de los acontecimientos.
El solicitante realiza un relato desordenado, incoherente en desarrollo y vago y ambiguo en otros muchos aspectos, lo cual deviene en un conjunto incongruente del cual se puede razonablemente dudar que haya ocurrido, o al menos, como el solicitante lo cuenta. Y el fin de alterar los hechos o relatarlos cuando no han ocurrido no es otro que dar base a una petición que de otro modo no tendrían fundamento. El espíritu y la finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos resulte aquí aplicable.
La resolucion está motivada.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Se ha cumplimentado el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario en español, idioma materno del solicitante.
CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:
a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;
e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;
b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;
c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:
- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.
En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;
e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.
QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.
En relación con la pretensión principal, que se reconozca a la familia recurrente el derecho de asilo, en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, sin embargo lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra de 1951.
Como señaló la Administración demandada, se trata de una persecución por unos particulares, que al parecer tendrían mucha influencia, pero que muestran en su metodología, tal y como es descrita, las actividades de intimidación propias de las bandas criminales. Y que, aun admitiendo que realmente todos o parte de los agentes perseguidores fueran miembros de la policía, debe tenerse en cuenta que en este caso no actúan en cuanto agentes estatales o representantes del poder del estado, sino como individuos que - y esto es lo importante- actúan por motivos al margen de los contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009. En estas normas se define el término refugiado no tanto por el agente perseguidor sino por el motivo por el que persiguen a sus víctimas y, en el presente caso el motivo tal y como lo alegan los solicitantes de protección internacional, es única y exclusivamente económico.
Las resoluciones administrativas impugnadas tienen en cuenta el relato efectuado por los solicitantes, pero, según se ha relacionado, no considera que de los mismos se derive la existencia de alguna de las causas por las cuales proceda el reconocimiento de la condición de refugiado en virtud de lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, lo que resulta claro atendidos los hechos relatados y que se exponen debidamente en las resoluciones recurridas. Del relato resulta que las amenazas que se afirma se han sufrido se enmarcan en un ámbito de violencia ejercida por personas sin identificar sin relación alguna, reiteramos, con los motivos previstos en la reiteradamente citada normativa de aplicación, y en concreto con el de pertenencia a un grupo social determinado que permita sostener válida y fundadamente que las actuaciones violentas narradas obedezcan a esta concreta razón.
SEXTO-. Del expediente administrativo resulta que las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR que no emitió informe al particular del caso de la familia recurrente por las razones que solo le competen y que estuvo presente en la reunión de la CIAR según resulta igualmente del expediente, no constando que se opusiera a la decisión de la referida CIAR.
El art. 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria, incluido dentro del Capítulo IV, "Intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)", dispone que:
"La presentación de las solicitudes de protección internacional se comunicará al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
A estos efectos, tendrá acceso a las personas solicitantes, incluidas las que se encuentren en dependencias fronterizas o en centros de internamiento de extranjeros o penitenciarios."
Añade el art. 35 que:
"1. El representante en España del ACNUR será convocado a las sesiones de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio .
2. Asimismo será informado inmediatamente de la presentación de las solicitudes en frontera y podrá entrevistarse, si lo desea, con los solicitantes. Con carácter previo a dictarse las resoluciones que sobre estas solicitudes prevén los apartados primero, segundo y tercero del artículo 21 de la presente Ley, se dará audiencia al ACNUR.
3. En los casos que se tramiten las solicitudes mediante el procedimiento de urgencia, y en los casos de admisión a trámite del artículo 20, si la propuesta de resolución de la Oficina de Asilo y Refugio fuese desfavorable se dará un plazo de diez días al ACNUR para que, en su caso, informe."
Sobre el papel que la Ley 12/2009 atribuye al ACNUR en la investigación de las solicitudes de asilo, se pronuncia expresamente la STS de 17/12/2013 (RC 3421/2012).
"[...] No consta que la Administración tuviera en cuenta lo apuntado por el ACNUR en sus dos informes, donde se puso de manifiesto la posible condición de la solicitante de ser víctima de trata y violencia sexual, pues no figura ninguna mención o razonamiento sobre ellos, lo que supone una evidente infracción de la Ley 12/2009, que atribuye a este Organismo un trascendente papel en la investigación de las solicitudes de asilo, tal y como se resalta en la propia exposición de motivos de la Ley, que indica: "Mención específica debe hacerse en este punto al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), a quien se le reconoce el importante papel que desempeña en la tramitación de las solicitudes de asilo en España, reforzando así las garantías del procedimiento", y se resalta en los artículos 34 y 35.".
La jurisprudencia ha enfatizado la existencia de dos obligaciones diferenciadas por parte de la Administración en relación con el ACNUR: la obligación de comunicar al ACNUR la presentación de la solicitud (ex art. 34 de la Ley de Asilo 12/2009) y la obligación de convocar al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR (ex art. 35 de la Ley de Asilo 12/2009).
El Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de junio de 2011 (Recurso de Casación 733/2010) razonó como sigue:
"[...] Maticemos que el artículo 5.5 y el artículo 6.2 tienen contenidos distintos. El primero simplemente ordena a la Administración que se comunique al ACNUR cada presentación de solicitud de asilo; mientras que el segundo da un paso más, y exige una comunicación y convocatoria específica al ACNUR para asistir a la reunión de la CIAR que examinará la solicitud. Por eso, aun cuando se haya dado efectivo cumplimiento a lo primero, no por ello queda liberada la Administración de cumplir lo segundo. Por eso, la constatación de que lo ordenado por el artículo 5.5 fue observado no implica que el artículo 6.2 también lo haya sido; y precisamente por eso la Sala de instancia debió resolver sobre el efectivo cumplimiento de lo ordenado por el artículo 6.2. [ ...] " >> (FJ 5°)
Del sistema normativo vigente resulta una obligación de comunicar al ACNUR la solicitud de protección internacional, pero no la obligación de este organismo de emitir un informe.
El Alto Tribunal en la sentencia de 27 de marzo de 2012 señaló:
"Aplicando al presente caso la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, vigente durante la tramitación del expediente de asilo del recurrente, y, en concreto, el artículo 5 en sus apartados 5 y 6, queda patente la obligación de la comunicación al ACNUR de las solicitudes de asilo, y de la facultad del Alto Comisionado para presentar informes verbales o escritos, ante el Ministro del Interior. A su vez el artículo 24.3 del RD 203/1995 , Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de asilo modificada por la Ley 9/1994, establece que "asimismo, se incorporarán al expediente, en su caso, los informes del ACNUR y de las asociaciones legalmente reconocidas que, entre sus objetivos, tengan el asesoramiento y ayuda del refugiado. "Por ello, lo esencial e inexcusable es la comunicación al ACNUR sobre la petición de asilo formulada, pero no es preceptivo el informe del ACNUR, basta que la solicitud de asilo se haya comunicado al Alto Comisionado para que, en ese concreto aspecto, haya sido debidamente efectuado el procedimiento administrativo como ha quedado acreditado en este expediente administrativo. El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior. f.] En el expediente administrativo obra la remisión al ACNUR por fax, en fecha 19 de agosto a las 10:45 horas, de la solicitud del visado, entre otros, de (...), cumpliéndose con ello el procedimiento establecido que exige esta comunicación al Alto Comisionado. Se constata, pues, a través de dicho documento obrante en autos, que la solicitud de asilo del recurrente fue efectivamente comunicada al citado organismo, lo que permite entender que realmente el ACNUR pudo intervenir, por haber sido oportunamente informado, en la tramitación del procedimiento aunque finalmente no haya optado por emitir el correspondiente informe referido al concreto solicitante de asilo, razón por la que cabe concluir que se ha observado correctamente el preceptivo trámite que la ley prevé.
Además, la resolución denegatoria del asilo, del Ministerio del Interior, de fecha 19 de noviembre de 2009, indica con toda claridad en su antecedente fáctico tercero que el ACNUR asistió a la reunión de 28 de octubre de 2009, y que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio formuló la propuesta de resolución."
En este caso, como se ha señalado más arriba obra en el expediente copia de la comunicación al ACNUR de la presentación de las solicitudes y de su admisión a trámite y tramitación por el procedimiento ordinario el día 31 d e julio de 2019.
Resulta así que la Administracion ha acreditado la solicitud de informe al ACNUR, confirmada por el hecho de que en la reunión de la CIAR, prevista en el art. 23 de la Ley 12/2009, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), y examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada por la hoy actora, no se formulara objeción alguna por dicho representante del ACNUR.
Se formula una alegación de falta de motivación en las resoluciones impugnadas, defecto que la Sala no aprecia.
Incluso si examináramos la motivación de las resoluciones en sí mismas, prescindiendo de los informes y antecedentes a los que in aliunde se remite y que forman parte integrante de la motivación, conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo que nos excusa de citas concretas, las resoluciones indican los motivos determinantes de la denegación del derecho de asilo reclamado.
Esta Sala considera que no hay, en ningún caso, indefensión, pues la familia recurrente ha podido conocer, de forma completa, las razones determinantes de la denegación de sus solicitudes.
En este punto es de considerar el reiterado criterio de esta Sala en relación con la habitual denuncia de falta de motivación de las resoluciones en que se deniega el derecho de asilo, siendo de recordar que, como esta Sala ha dicho reiteradamente, y fundamentalmente esta Sección Octava:
" En cuanto a la invocada inmotivación, no puede ser acogida, pues un razonamiento parco o sucinto, en cuanto permita colegir la lógica de la decisión adoptada, como sería el caso, es suficiente a efectos de motivación ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 1993 , por todas), y es que, como bien significa la Sentencia del Tribunal Constitucional 301/2000, de 13 de noviembre "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3);" añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".
Deben por tanto desestimarse estos motivos de recurso.
SÉPTIMO-. Se solicita con carácter subsidiario la protección subsidiaria.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen el reconocimiento en favor de la recurrente de la Protección Subsidiaria.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
OCTAVO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,