Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3427/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Núm. Cendoj: 28079230072024100007
Núm. Ecli: ES:AN:2024:116
Núm. Roj: SAN 116:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL.
Fundamentos
Lo que se pide del Tribunal es que determine si tiene amparo legal la negativa del recurrente, Notario de profesión , a cumplimentar el requerimiento de información que le fue dirigido por la Inspección Regional de la AEAT al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el que se le solicitaba remisión de copia autorizada de escritura pública de ampliación de capital, otorgada en su Notaría en fecha 4 de mayo de 2015, identificada por referencia nominal del otorgante y número de protocolo del instrumento notarial solicitado. Con el fin de centrar la cuestión litigiosa de la forma más precisa, debe indicarse que el Notario recurrente expuso que denegaba la expedición, al no facilitarse en el requerimiento dato alguno que le permitiese ejercer su obligación profesional de apreciar el interés legítimo del solicitante a obtener la copia requerida.
Planteado el litigio en los términos expuestos, el Tribunal entiende que su resolución y fallo pasa por las siguientes consideraciones.
Primero. Si bien es cierto que la Ley General Tributaria ( artículo 93.4) impone a los funcionarios públicos, y los son los Notarios como ejercientes privados de funciones públicas, la obligación de colaborar con la Administración tributaria suministrando toda clase de información con trascendencia tributaria de la que dispongan, debe reconocerse que este marco normativo no agota la configuración legal del ejercicio de la función notarial, en lo que se refiere a su cooperación con las autoridades administrativas y judiciales. La Ley del Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 y el Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado deben ser tenidos en cuenta en la determinación última del régimen legal que regula la expedición de copias, pues de no ser así, se daría lugar a la inaplicación directa de las normas establecidas en la Ley citada, en la parte que se ocupa de protocolo y copias del mismo que constituyen instrumento público. Inaplicar directamente las normas por la vía de ignorar su contenido es contrario a una interpretación sistemática del ordenamiento que propugna aquella que de sentido a todas conjuntamente. La relación entre la Ley General Tributaria y la Ley del Notariado no puede resolverse acudiendo a engañosos criterios de sucesión temporal, puesto que, si la obligación de informar en términos prácticamente idénticos a los referidos trae causa de la Ley 10/1985, de 26 de abril, de modificación parcial de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, el artículo 17 bis de la Ley de 1862 es obra de normas posteriores, concretamente las leyes 24/2001, de 27 de diciembre y 11/2023, de 8 de mayo. Más acertada es, a nuestro juicio, la interpretación que, respetando que cada cuerpo normativo puede tener su respectivo ámbito de aplicación, haga posible su vigencia conjunta, siempre que no se aprecie una incompatibilidad radical entre sus determinaciones.
Segundo. La denegación de copia autorizada no invoca el protocolo del secreto notarial, que el artículo 93 de la Ley General cita expresamente como límite de la obligación de informar. El Notario requerido no opone al requerimiento una limitación de acceso por razones de confidencialidad, sino que invoca como propia la competencia para verificar la necesidad y oportunidad de la remisión del documento a la autoridad requirente. No siendo esta la cuestión a tratar, entendemos que cuando la Ley General Tributaria exceptúa de la obligación de informar cuando sea aplicable el secreto del protocolo notarial se refiere a la calidad intrínseca de determinados datos documentados, por su relación con aspectos estrictamente personales que por entroncar con el derecho a la intimidad no pueden ser conocidos , aun teniendo trascendencia tributaria ( tal es la opinión de Lora- Tamayo, al estudiar la relación entre secreto de protocolo y derecho a la intimidad: conferencia dictada el 22 de Mayo de 2008, dentro del ciclo organizado por la Academia Matritense del Notariado, revista Notario del siglo XXI, ENSXXI Nº 20, Julio-agosto 2020). Es claro que en este caso la colaboración se requirió directamente del Notario, no del Consejo General del Notariado, a cuyo cargo figura el índice único informatizado
Tercero. Comoquiera que hemos postulado la vigencia de las determinaciones de la normativa estrictamente notarial relativas a la expedición de copias de instrumentos públicos, con el fin de: (1) comprobar que no existe una contradicción insalvable con la Ley General Tributaria ( 2) en el caso de verificar la inexistencia de contradicción, ensayar la interpretación más armónica posible de la Ley General Tributaria y de la legislación notarial, es preciso remitirse a contenido de esta última.
Cuarto. Se admite, siguiendo la demanda, que a la fecha en que se libra por la Inspección el requerimiento discutido ,la expedición de copia por la Administración tributaria se regía por el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, en la redacción añadida por el artículo 115.1 de la Ley al no cuestionarse que se pretendía la remisión de copia autorizada ( no simple) y por conducto electrónico , por ser la vía utilizada legalmente por la AEAT ( artículo 14 de la Ley 39/2015 en relación con los artículos 38 y siguientes de la Ley 40/2015). En su apartado 3. se establecía
Tras la redacción por la Ley 11/2023, de 8 de mayo el condicionamiento de la obtención de la copia al interés legítimo se remarca en el articulado de la Ley del Notariado con más claridad. Si el apartado 3 del artículo 17 establece que "El
Quinto. Es opinión del Tribunal que en los supuestos de expedición de copia a requerimiento de la Administración o de los órganos judiciales la Ley del Notariado no prescinde del requisito del interés legítimo, sino que predetermina su alcance, acotándolo dentro de los límites precisos exigidos por razones operativas de la Jurisdicción o la Administración. Cuando el artículo 17 bis de la Ley del Notariado ,en la redacción vigente al librarse el requerimiento revisado en este recurso establece que "
Salvo prueba clara de que el requerimiento de información de que hablamos aquí no guarda relación con las facultades y funciones de la Inspección de Tributos específicamente detalladas en el artículo 141 de la Ley General Tributaria, su cumplimiento resulta obligado para el Notario/a requerido/ a, mientras que su desatención vulneraría los términos del precepto transcrito. Poco importa que requerimientos posteriores identificasen el procedimiento de inspección concreto en el curso del cual se acordaban, tal como se expone en el escrito de ampliación de hechos, desde el momento en que en que el recurrente ni alega ni explica que el requerimiento discutido, por su forma o contenido, le resultaba ajeno al ejercicio de las funciones propias de la Inspección de Tributos. Por ser innecesario para fallar el recurso, la Sala se entiende eximida de justificar si la nueva redacción de los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado innova de algún modo o simplemente aclara el sentido del texto precedente, tal como ha sido establecido en la presente sentencia.
Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia al recurrente vencido, hasta un máximo de 1000€ por todos los conceptos.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Con imposición del pago de las costas procesales de esta instancia al recurrente vencido, hasta un máximo de 1000€ por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

