PRIMERO. Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 23 de julio de 2020, por la que se desestima recurso de alzada, interpuesto contra la resolución de 27 de octubre de 2017 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Granada, por la que se desestima la reclamación tramitada con el nº NUM000, promovida por la antes expresada demandante contra el acuerdo de 14 de abril de 2015 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Jaén, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicho órgano de 9 de febrero de 2015, por el que se le declara responsable solidaria de determinadas deudas pendientes de pago por D. Arturo, en tanto que causante o colaboradora en la ocultación de bienes a la Hacienda Pública realizada por el deudor, de acuerdo con lo señalado en el artículo 422.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, quedando fijado el importe de la responsabilidad en la cuantía de 453.306, 72 euros.
Los antecedentes fácticos precisos par la resolución de las cuestiones suscitadas se contraen en los términos que se expresan en la resolución recurrida a los siguientes:
..."Las deudas objeto de derivación tienen su origen en el procedimiento de declaración de responsabilidad seguido frente a D. Arturo que, previos los trámites oportunos, finalizó mediante acuerdo de 19 de septiembre de 2014, notificado el 6 de diciembre, por el que se le declaraba responsable subsidiario de las deudas contraídas por la mercantil Construcrusia SL, en tanto que administrador único de dicha entidad al tiempo de comisión de las infracciones realizadas por esta sociedad, todo ello en virtud del artículo 43.1 -a) de la LGT . Tales deudas no fueron satlsfechas en período voluntario, siendo objeto de apremio.
A su vez, las deudas derivadas a D. Arturo, en su condición de administrador único de Construcrusia SL, tienen su origen en el procedimiento de comprobación e investigación seguido frente a dicha entidad, que fue iniciado mediante comunicación notificada el 4 de junio de 2008, resultando del mismo y previos los trámites oportunos, liquidaciones derivadas de Actas de suscritas en disconformidad el 15 de octubre de 2009, por los conceptos impositivos IVA e Impuesto sobre Sociedades 2004-2005, siendo el motivo de la regularización la deducción de gastos y cuotas soportadas correspondientes a operaciones y servicios cuya realidad no resultó acreditada"
Precisando dichos antecedentes fácticos en que se sustenta la resolución ha de aludir a los siguientes:
"El deudor a la Hacienda Pública, D. Arturo, y Doña María Teresa, estaban casados en régimen de gananciales al tiempo en que tuvieron lugar los hechos constitutivos del presupuesto de la responsabilidad.
Mediante escritura pública de 26 de febrero de 2009, al tiempo en que se estaban llevando a cabo las actuaciones de comprobación frente a Construcrusia y que darían lugar a las deudas derivadas al administrador, los cónyuges acordaron disolver y liquidar la sociedad de gananciales otorgando capitulaciones matrimoniales en dicha fecha, adjudicándose a Doña María Teresa siete fincas rústicas, siete urbanas, 31 participaciones sociales de la entidad Viran 2003 SL, un vehículo y una moto; y a D. Arturo, participaciones sociales en diversas entidades, un vehículo y el mobiliario de la vivienda común. El valor total de los inmuebles adjudicados a Doña María Teresa asciende a 1.465185,68 euros, de acuerdo con el valor atribuido a los mismos en la escritura. Las cargas que gravan algunos de ellos suman el importe total de 806.808,16 euros, por lo que la diferencia asciende a 658.377 euros,
Resultado de las actuaciones de investigación llevadas a cabo por los órganos de recaudación, se constata que las participaciones en entidades adjudicadas al deudor, D. Arturo, tienen un valor nulo o negativo, pues casi todas las entidades han cesado en su actividad 0 presentan una cuenta de pérdidas y ganancias negativa, siendo valoradas las participaciones a su conveniencia, ello con la finalidad de impedir el embargo de bienes de la sociedad de gananciales por la Hacienda Pública, adjudicándose a su cónyuge los bienes con auténtico valor y fácil embargo, como son los bienes inmuebles".
Se considera en la resolución recurrida que se dan los requisitos necesarios para la aplicación de la responsabilidad solidaria a la demandante, razonando respecto al relativo a la ocultación de bienes o derechos con la finalidad de eludir el pago de los créditos lo siguiente:
"En el presente caso, la ocultación de bienes, realizada claramente con fines fraudulentos, es tanto cualitativa como cuantitativa. Cualitativa en el sentido de que se adjudican a D. Arturo participaciones sociales en diversas entidades, bien que presenta evidentes dificultades de traba, y cuantitativa, en tanto que se asigna a esas participaciones un valor ficticio e irreal, pues se trata de participaciones en sociedades que con posterioridad a la adjudicación cesan en sus actividades o presentan una cuenta de pérdidas y ganancias negativa, por lo que son participaciones con valor nulo o negativo .
Como consecuencia de la actuación de los cónyuges, la situación de la Hacienda Pública se ve evidentemente empeorada, que ya no podrá trabar los bienes de fácil embargo y realización, como son los bienes inmuebles (bien susceptible de traba por excelencia) pues se han puesto a nombre de Doña María Teresa con el fin de que permanezcan en el matrimonio obstaculizando su embargo, considerándose esta actuación corno un impedimento en la actuación de la Administración Tributaria, logrando que la futura declaración de responsabilidad subsidiaria frente a D. Arturo resultara prácticamente ineficaz En definitiva, antes de la citada actuación de los cónyuges, la Hacienda Pública podía dirigirse contra los bienes de la sociedad de gananciales, y tras el acuerdo, no puede dirigirse frente a bienes que permitan similar efectividad recaudatoria".
Y se añade:
"En el presente caso, la ocultación/transmisión es clara y se materializa en llevar a cabo la adjudicación de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales de forma claramente ventajosa para la recurrente, al quedarse en su propiedad todos los bienes inmuebles y adjudicarse a su cónyuge participaciones en diversas entidades, claramente sobrevaloradas y ello con la finalidad de que éste quedara sin bienes realizables con los que afrontar el pago de las deudas que con un elevado grado de probabilidad le iban a ser derivadas en su condición de administrador único de la mercantil infractora, Construcrusia SL, tal como así ocurrió posteriormente.
Respecto al elemento subjetivo se razona:
"Respecto del elemento subjetivo, la norma no exige una actividad dolosa por parte del responsable, sino que exige el denominado "saentia fraudis" o mero conocimiento de que se puede ocasionar un perjuicio, recayendo la carga de la prueba en la Administración Tributaria".
SEGUNDO. En la demanda considera la parte actora, en primer lugar, que el procedimiento de responsabilidad solidaria -también el esposo fue declarado responsable subsidiario de las deudas de la entidad Construcrusia, como administrador de dicha sociedad-tuvo lugar tras la tramitación de un primer procedimiento aún no concluido, expresando al respecto que se " inicia sorprendentemente un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad de idéntica naturaleza frente al mismo contribuyente, mediante comunicación de inicio de fecha 22 de septiembre de 2014, aun cuando todavía gozaba de plena eficacia el primer Acuerdo de derivación de responsabilidad de fecha 14 de enero de 2014. Es decir: la Administración iniciaba un segundo procedimiento de derivación de responsabilidad aun cuando el primer Acuerdo de derivación de responsabilidad (270.323,64 €) todavía se encontraba plenamente vigente.
Ello a su juicio supone una "reformatio in peius", en cuanto que se inicia y tramita un segundo procedimiento cuando aún está en tramitación el primero. Considera al respecto lo siguiente:
" ... la Administración Tributaria aprovecha el resultado del recurso de reposición presentado por la contribuyente, para subsanar y corregir ya en el segundo procedimiento determinados errores incurridos en el primer procedimiento de derivación de responsabilidad, colocando en peor situación a la reclamante por el hecho de haber recurrido el primer Acto"
Se considera también:
" el acuerdo de derivacion de responsabilidad notificado a la recurrente tiene un contenido imposible articulo 217.1.c) de la lgt . Se considera que, Dª María Teresa es ajena completamente a la eventual responsabilidad que pudiera derivarse de las deudas contraídas por parte de CONSTRUCRUSIA, S.L. y que fue atribuida expresamente a su administrador en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.a de la LGT .
Sorprendentemente, el inicio del segundo procedimiento de derivación frente a Dª. María Teresa no se ha fundamentado sobre las nuevas deudas nacidas y liquidadas a D. Arturo, tal y como si contemplaba el primer procedimiento, sino que la Administración apartándose completamente del criterio anterior inicia un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad para Dª. María Teresa en el que se incluía como deudor principal a la mercantil CONSTRUCRUSIA, S.L. y en el que expresamente se recogían como deudas a derivar a Dª. María Teresa LAS DEUDAS ORIGINALES liquidadas por la inspección tributaria a la mercantil, CONSTRUCRUSIA, S.L., a resultas del procedimiento inspector seguido frente a esta.
En ningún caso se pone en tela de juicio por parte de la Administración la colaboración de la reclamante en la ocultación de bien alguno de CONSTRUCRUSIA, S.L., por lo que a tenor de los hechos acaecidos resulta imposible que la AEAT pueda derivar deuda alguna de la mercantil a la reclamante, y que por tanto ésta pueda asumir responsabilidad alguna de las deudas de la sociedad".
Se reputa que del acuerdo de liquidación de la sociedad de gananciales de 26 de febrero de 2009 -ulteriormente se produjo la separación matrimonial-, no deriva perjuicio alguno para la Hacienda Pública, ya que para ello debió determinarse que la valoración de los bienes adjudicados a cada uno de los cónyuges no era adecuada, lo que en ningún momento se encuentra acreditado por la Administración. Al respecto considera que la valoración a tener en cuenta es la del momento en que se produce la liquidación de la sociedad, febrero 2009 y no fundamentando el valor que asigna a estas participaciones, en base a datos contables y censales obtenidos en 2012.
Se reputa que tales actuaciones, incumplen de manera palmaria el criterio que el propio Tribunal Económico-Administrativo Central, tiene establecido por Resolución 00/03551/2014/00/00 de fecha 28/04/2015, en Unificación de Doctrina, de la que reproduce sus párrafos finales:
"debe referirse al momento en el cual se realiza el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad, momento en el cual se llevan a cabo las conductas de ocultación o transmisión de los bienes realizadas con la intencionalidad fraudulenta de distraer tales bienes de la acción de cobro de la Administración Tributaria"
Se considera que "El Acto administrativo de Derivación, no hace valoración alguna de las participaciones sociales que denigra. La situación de las sociedades -sin entrar en determinar valores concretos- existente en 2012 le basta para inferir que casi cuatro años antes, sin el azote de la crisis inmobiliaria y financiera, los bienes adjudicados en las Capitulaciones Matrimoniales de 2009 a D. Arturo eran de " escasísimo valor". Se objetiva una total ausencia de motivación del hecho causal, despreciando la administración interviniendo, la aplicación de las herramientas legales de valoración, de estas participaciones de entidades mercantiles".
Sobre esta cuestión se aporta valoración de los bienes que constituyen la ponderación de los atribuidos a cada uno de los cónyuges, sin que la Administración acreditara nada en contrario. Aporta al respecto una valoración de los inmuebles pertenecientes a las sociedades, de los que, a su juicio, deriva que al momento de su liquidación existía una real valoración de los bienes en cuantía superior a la que sin prueba alguna se atribuye en el acuerdo de determinación de la responsabilidad solidaria de la recurrente en las deudas que originariamente pertenecían a la sociedad de gananciales disuelta.
TERCERO. El precepto de aplicación al caso es el artículo 42.1.a) de la LGT, que dispone:
"Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción"
La sentencia de esta Sección de 9 de mayo de 2016, recurso contencioso administrativo, nº 92/15, haciendo una exégesis del precepto --el citado artículo 42.1.a) de la LGT-- razona:
"Del anterior precepto resulta claro que la responsabilidad solidaria requiere de la concurrencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de la realización o colaboración en una conducta consistente en la ocultación de bienes o derechos del deudor realizada con el designio de sustraer esos bienes o derechos al procedimiento ejecutivo de cobro, impidiendo su embargo.
La responsabilidad establecida en este artículo exige, pues, la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Ocultación de los bienes y derechos del obligado al pago con la finalidad de eludir el embargo, en el caso de que éste ya se haya producido, por causa de una deuda tributaria; b) acción u omisión del presunto responsable consistente en causar o colaborar en la ocultación y que sea la causa directa del daño; y c) que la conducta del presunto responsable sea maliciosa, es decir, dolosa".
Como se expresa en el auto del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2022, "En relación con este supuesto de responsabilidad tributaria, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963 (RCL 1963, 2490) , la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ( STC 76/1990 (RTC 1990, 76)) y de 27 de marzo de 2006 ( STC 85/2006 ,). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 ( RJ 2009, 216) , FJ 3º, (rec. 3941/2006,), de 8 de diciembre de 2010 , FJ 2º, (rec. 4941/2007, ) ), de 6 de julio de 2015 (, FJ 3 º, ( rec. 3418/2013, ), de 20 de septiembre de 2016 , FJ 4 º, ( rec. 3521/2015, (RJ 2016, 4556 ) ) y 5 de noviembre de 2020 , FJ 5º, (rec. 1569/2018 , ).
Como consecuencia de la mencionada naturaleza sancionadora, se ha declarado que resultan de aplicación a dicho supuesto de responsabilidad tributaria las reglas, exigencias y principios del derecho sancionador, como, por ejemplo, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad o el principio non bis in idem)....."
En orden al enjuiciamiento de estos hechos como se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1958 , 28 de junio de 1961 , 9 de enero de 1985 , 30 de junio de 1988 y 30 de marzo de 2001, ha de entenderse que normalmente no será posible una prueba directa sobre la intencionalidad de los sujetos, por quedar en su círculo íntimo o en el arcano de sus conciencias, por lo que generalmente habrá de deducirse ese ánimo de los actos coetáneos, anteriores y posteriores y será necesario acudir a la prueba indiciaria, contemplada en el artículo 386 de la LEC, que requiere que partiendo de otro hecho admitido o probado, siguiendo las reglas del criterio humano, se establezca un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, siendo por tanto, la consecuencia extraída el resultado de un proceso deductivo. En tal juicio, habrá que atender a número de indicios y a su significación unívoca.
CUARTO. De los precedentes fácticos y consideraciones jurídicas antes expresadas se desprende que lo que se ha de analizar es si a tenor de las circunstancias concurrentes se pude desprender que la actora es causante, solidariamente de los hechos que han propiciado un vaciamiento patrimonial que impide el abono de los créditos tributarios que corresponden a la Administración, lo que requiere una actuación dolosa de la misma en los hechos que han determinado la reiterada declaración de responsabilidad solidaria que la Administración ha imputado a dicha demandante.
Hemos de partir como premisa previa de que no existe "reformatio in peius", ya que la responsabilidad finalmente declarada se basa en un procedimiento distinto al primero, que tiene por base la previa declaración de responsabilidad subsidiaria del esposo como administrador social, y sobre esta premisa se aplica, en su caso, la responsabilidad solidaria de la esposa, sobre la base de que con la liquidación de la sociedad conyugal se habría buscado una atribución patrimonial a la esposa realizada con la finalidad de frustrar la percepción de los crédito de la Administración sobre. Con esto no puede entenderse que directamente se atribuya -frente a lo que entiende la recurrente-una directa responsabilidad de la esposa sobre las deudas sociales, sino que esta responsabilidad existirá en cuanto que se den los presupuestos para determinar que ha existido una atribución de bienes inadecuada a la demandante, y por ello se deriva una responsabilidad solidaria sobre dichas deudas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del esposo sobre las reiteradas deudas de las sociedad como administrador de las mismas.
Mas el elemento clave es acreditar que existió una valoración inadecuada de los bienes y derechos atribuidos en la disolución de la sociedad, lo que requiere, sí, una valoración de los bienes al momento en que se efectúa, febrero de 2009, por más que ello se constate años después, cuando al hacer frente a los créditos sociales se encuentra que los bienes atribuidos al esposo no estuvieron correctamente valorados.
Esta valoración se ha de encontrar acreditada, sin que se haga supuesto de la cuestión, ya que ello requiere una ponderación objetiva. De la motivación contenida en el acuerdo de derivación de responsabilidad, acuerdo de 9 de febrero de 2015, se puede resaltar lo siguiente:
" De acuerdo con la información obrante en el expediente, se aprecia la existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria por las deudas relacionadas anteriormente, regulado en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2.003 General Tributaria , figurando Dª María Teresa - NIF - NUM001, como interesado en el procedimiento en calidad de posible responsable solidaria , por la deuda pendiente de CONST
-Las actuaciones se han limitado a comprobar la veracidad de las operaciones comerciales mantenidas con la entidad mercantil SOCIEDAD GENERAL DE NEGOCIOS DE VALENCIA S.L. (Sogeneva S.L.) con NIF-B96811526. la Inspección considera que no procede admitir la deducibilidad como gasto de las bases reflejadas en las facturas controvertidas, debido a que, se considera que no responden a una entrega de bienes o prestación de servicios real, no habiendo aportado el obligado tributario prueba alguna que pueda desvirtuar lo manifestado por la Inspección, aun cuando le correspondía a él probar la existencia de las controvertidas operaciones.
Finalizadas las actuaciones ejecutivas desarrolladas con el deudor principal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 58/2003, General Tributaria , con fecha 30-07-2014, se le ha notificado Trámite de Audiencia y Propuesta de Conformidad, a D. Arturo, NUM002 , previo a Declaración de Responsabilidad Subsidiaria, a fin de determinar su posible condición de RESPONSABLE SUBSIDIARIO al amparo de lo establecido en el artículo 43.1,a) de la Ley General Tributaria ., por las deudas pendientes de CONSTRUCRUSIA SL - NIF - B23444649 , y con fecha 19 de Septiembre de 2014, se ha dictado ACUERDO DE DERIVACION DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA, artículo 43.1, a Ley 58/2003 General Tributaria .
Dichos descubiertos corresponden a liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Jaén, documentadas en Actas de Inspección de disconformidad y expedientes sancionadores por infracciones muy graves, liquidadas a CONSTRUCRUSIA SL, NIF- B23444649 y previa declaración de fallido del deudor principal de fecha 13-4-2011, se han derivado a su administrador D. Arturo por acuerdo de fecha 19 de Septiembre de 2014. El alcance de la responsabilidad de D. Arturo es 453.306,72 €, que coincide con el principal de las deudas liquidas a CONSTRUCRUSIA SL, por Actas de Inspección de Disconformidad. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se aprecia la existencia de un supuesto de responsabilidad solidaria por las deudas relacionadas anteriormente, regulado en el artículo 42.2 a) de la Ley 58/2.003 General Tributaria , figurando Dª María Teresa - NIF - NUM001, como interesado en el procedimiento en calidad de posible responsable solidaria , por la deuda pendiente de CONSTRUCRUSIA SL, derivada a D. Arturo, que asciende, a 453.306,72€.
Es decir se describen las deudas existentes para la sociedad, deudora principal, básicamente por el concepto de Impuesto de Sociedades.
Posteriormente se describe la disolución de la sociedad de gananciales, por separación de los cónyuges en los siguientes términos:
"Mediante escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 26 de febrero de 2009 (durante el transcurso del procedimiento de comprobación tributaria que dio lugar a las actas de Inspección origen de las deudas), protocolo nº 433 del Notario de Baeza D. Manuel Rojas González, D. Arturo y su esposa Dª María Teresa, llevaron a efecto capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, adjudicándose en dicho acto a la esposa siete fincas rústicas y siete fincas urbanas, 31 participaciones sociales de la mercantil VIRAN 2003 SL, un vehículo Dumper matrícula Q-....-XA y una moto Yamaha matrícula N-....-SBY; y a D. Arturo 3006 participaciones en la sociedad CONSTRUCRUSIA SL, 550 participaciones de OBRAS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SANDI SL, 3010 participaciones de CONSTRUCCIONES LIVISAN SL, 9.016 participaciones en PROMORUSIA INMOBILIARIAS SL, un vehículo marca Daewoo matrícula Y-....-OP y el mobiliario de la vivienda".
Tras la descripción de los bienes transmitidos a la actora se razona:
"Así pues, es fácil llegar a la conclusión de que Dª María Teresa no podía ignorar la situación de la sociedad ni el hecho de que la misma estaba siendo investigada por la Inspección de Hacienda y que ésta, con toda probabilidad, levantaría actas por las cantidades dejadas de ingresar. Evidentemente, debió ser por ese motivo por el que ella y su esposo llevaron a efecto capitulaciones matrimoniales de forma que los bienes de valor que tenían (los inmuebles) no quedaran en el patrimonio de la sociedad de gananciales, ni del administrador ante una posible derivación de responsabilidad subsidiaria por las deudas de Construcrusia SL, que en efecto se ha decretado después".
Como bienes que se adjudican al esposo, administrador de las sociedades, se hace referencia a los siguientes:
"A D. Arturo, se le adjudican: 3006 participaciones en la sociedad CONSTRUCRUSIA SL, 550 participaciones de OBRAS PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SANDI SL, 3010 participaciones de CONSTRUCCIONES LIVISAN SL, 9.016 participaciones en PROMORUSIA INMOBILIARIAS SL, un vehículo marca Daewoo matrícula Y-....-OP y el mobiliario de la vivienda.
Las distintas sociedades causaron baja en el IAE en 2012, presentando declaración por el Impuesto de Sociedades con resultado negativo en el mismo ejercicio.
En el caso presente resulta especialmente de aplicación la letra a) del apartado 2 del artículo 42 de la LGT , dado que, como consecuencia de haberse transmitido todos los bienes inmuebles a Dª María Teresa en la liquidación de su sociedad de gananciales con el deudor D. Arturo, se ha ocasionado a la Hacienda Pública un perjuicio que se cuantifica en el valor de los bienes transmitidos y que por ese motivo no ha podido ser embargados.
El artículo 174 de la Ley 58/2003 , de 18 de diciembre, cuyo contenido es el siguiente:
"La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación".
Y posteriormente se acuerda:
"En consecuencia, procede DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003 de 17- 12-2003), del pago de las obligaciones tributarias pendientes de D. Arturo NIF NUM002, a Dª María Teresa, NIF NUM001, por la deuda pendiente de CONSTRUCRUSIA SL, derivada a D. Arturo, que asciende , a 453.306,72 €, que es inferior al límite del valor de los inmuebles transmitidos y adquiridos por la cantidad de 658.377,52 € (deducidas las cargas preferentes), ateniéndose estrictamente al valor que a los bienes se les ha asignado en la escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 26-2-2009".
QUINTO. A tenor de los razonamientos precedentes, se está considerando en la resolución recurrida que en la forma en que se produjo la disolución de la sociedad de gananciales mediante escritura pública de fecha 26 de febrero de 2009, cuando ya era conocida la investigación efectuada a la sociedad por la Inspección tributaria, a resultas de la cual finalmente se ha declarado responsable a la actora, se puede entender en base a tales actos previos a dicha declaración de responsabilidad y concomitantes al momento de efectuar la liquidación de la sociedad de gananciales, que la mismas se realizó con la finalidad de otorgar a la esposa los bienes más relevantes, con la finalidad de impedir posteriormente la ejecución de los créditos que correspondían a la Administración.
Como se ha dicho la derivación de responsabilidad, dado su carácter de solidaria, presupone en el presente supuesto una actuación dolosa de la recurrente, que en este caso se puede colegir de lo siguiente:
- De los actos previos y coetáneos de los implicados se desprende que ha existido por ambos esposos, como se ha dicho, un común designio para propiciar que no se hicieran efectivos los expresivos créditos. Y así, ha de tenerse en cuenta que la liquidación de la sociedad se efectuó con carácter previo a la separación matrimonial, pues aquella es de 26 de febrero de 2009, en tanto que la separación matrimonial tuvo lugar por sentencia de 3 de diciembre de 2009, de forma que puede entenderse que la disolución de la sociedad, fue un acto previo y deliberado y no consecuencia de la separación, hecho este que en sí mismo puede ser relevante, pero que debidamente contextualizado, no puede hacer perder de vista que ya existía un posible crisis económica en la sociedad deudora principal y que por ello se propició la liquidación de la sociedad de gananciales.
- Por lo tanto, de estos hechos puede desprenderse que existe una actuación de simulación realizada con el exclusivo fin de eludir la aplicación de un determinado régimen fiscal, que hace pensar que ha existido la voluntad - elemento intencional de carácter doloso- de eludir la aplicación de las normas tributarias para no hacer efectivos los créditos de la sociedad deudora, lo que como se ha dichos se deduce de los actos previos y coetáneos de los intervinientes.
Por todo ello, ha de entenderse que se encuentra acreditada la concurrencia de los elementos precisos para entender procedente la derivación de responsabilidad acordada en los acuerdos recurridos.
En relación con la alegación de que la valoración de los bienes era correcta al momento en que se hizo en febrero de 2009, en que se disolvió la sociedad conyugal, ha de entenderse, por el contrario, que tan solo unos años después, ya se había cesado en la actividad, como se desprende -resolución de derivación de responsabilidad al administrador declarado responsable subsidiario- del hecho de que existieran "liquidaciones practicadas por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la A.E.A.T. de Jaén, documentadas en Actas de Inspección de Disconformidad, con fecha de liquidación 15-10- 2009 y expedientes sancionadores por infracción tributaria muy grave, de la misma fecha".
En dicha resolución se añade:
" Vencido el plazo de ingreso en periodo voluntario sin que los débitos fueran hechos efectivos, se emitieron las oportunas providencias de apremio de las liquidaciones NUM003 y NUM004 en fecha 14-01-2010 y de las liquidaciones NUM005 y NUM006 de fecha 27-06-2011, que fueron notificadas reglamentariamente por esta Dependencia y una vez transcurrido el plazo que estipula el art. 62.5 de la Ley General Tributaria sin que CONSTRUCRUSIA S.L. hiciese frente a los mencionados descubiertos, se iniciaron actuaciones de embargo.
La sociedad deudora tiene por objeto social, la realización de construcciones civiles y promociones urbanísticas, así como la reparación y conservación de edificaciones.
En el Impuesto de Actividades Económicas ha estado de alta en el epígrafe 501.1 Construcción completa, reparación y conservación, con fecha de inicio el 20-3-2001, y fecha de baja 29-11- 2012".
Es decir que en fecha relativamente próxima al momento en que se llevó a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, aún no disuelto el matrimonio, ya se habían emitido liquidaciones tributarias, que resultaron impagadas y se efectuaron actuaciones de ejecución frente a la deudora principal.
De esta forma, por más que se hayan aportado informes sobre la valoración de los activos de la sociedad, al momento de la disolución de la sociedad conyugal, informes de los que deriva que el valor en los momentos previos a la disolución de la sociedad era muy superior al posteriormente existente. Lo cierto es que la realidad ha sido demostrativa de que en fechas no muy lejanas a aquel momento de la disolución el valor de dichos bienes de la sociedad -atribuidos al esposo-- era inexistente, y ante esta realidad lo que debió explicarse, para que pudiera ser atendible, son las causas de estas supuestas pérdidas patrimoniales en tan breve periodo de tiempo, lo que al no haberse realizado ha de llevarnos a entender que ya al momento de dicha disolución existía una situación de crisis patrimonial que intentó paliarse a través de la disolución de la sociedad conyugal para evitar la realización de los créditos tributarios con los bienes gananciales.
A tenor de los razonamientos precedentes la demanda ha de ser íntegramente desestimada.
QUINTO. En cuanto a las costas, previene el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción aplicable a este procedimiento que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Y en el presente caso, desestimado el recurso, sin que existan dudas de hecho o de derecho, procede su imposición a la parte actora.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010 , en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,