Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 34/2023 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100022
Núm. Ecli: ES:AN:2024:131
Núm. Roj: SAN 131:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso de
Ha intervenido como recurrido el Abogado del Estado en representación y defensa de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Ha actuado como ponente DON JOSÉ FÉLIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Como queda referido en los antecedentes, se impugna en este recurso de apelación la sentencia de 11 de enero de 2023, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 4 en el procedimiento abreviado número 23/2022, interpuesto por la ahora apelante contra la resolución del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT, de 10 de febrero de 2022, por la que se declara inadmisible la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones derivadas de las actas de conformidad A01 NUM000 y NUM001 incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Cataluña por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2015 a 2018, y sobre el Valor Añadido, periodos 2015-4T a 2019-3T.
La resolución originaria inadmite la solicitud de declaración de nulidad deducida al apreciar que carecía manifiestamente de fundamento al no concurrir ninguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 217 LGT.
Frente a lo resuelto en vía administrativa, se alegaba en la demanda la nulidad de la autorización del Delegado Especial de la Agencia en Cataluña, para entrar en las instalaciones en las que la recurrente desarrollaba la actividad de Peluquería de Señoras y Caballeros en la localidad de Reus, con la finalidad de obtener la información contable y fiscal de la sociedad. A juicio de la recurrente, tal autorización de entrada acordada infringía la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019).
Pero el Juzgado desestimó el recurso.
Entre otras declaraciones, señala la sentencia, refiriéndose a las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección de Tributos, que
Y coincidiendo con el criterio de la Administración, de que en el caso examinado no concurría ninguna de las causas del artículo 217.1 LGT para la declaración de la nulidad de pleno derecho por la vía del procedimiento especial de revisión de los actos nulos, la sentencia apelada, tras repasar minuciosamente las actuaciones de Inspección tributaria llevadas a cabo, así como la doctrina jurisprudencial aplicable, desestima el recurso y declara que «
Con el propósito de que se corrija el criterio del Juzgado Central, se sostiene en el recurso de apelación, como único motivo de impugnación, que concurre el motivo de nulidad previsto en el apartado f) del artículo 217 LGT. Este apartado se refiere a «
En su desarrollo, se aduce que la resolución del Delegado Especial de la AEAT otorgando la autorización de entrada a los fines indicados es incardinable en el supuesto del apartado f) del artículo 217 LGT , de manera que tal autorización constituye un acto nulo de pleno derecho, con la consecuencia de que deban quedar sin efecto los ulteriores actos tributarios, respecto de los que - aclara la recurrente - no instó la nulidad, pues esta se centraba en la autorización conferida por el Delegado Especial de la Agencia en Cataluña.
El Abogado del Estado ha impugnado el recurso de apelación con la alegación de que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada en modo alguno ha sido desvirtuada, dándola por reproducida.
De entrada, como ya apreció el magistrado de la Primera Instancia, el caso examinado no presenta ninguna similitud con lo resuelto por la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019) invocado por la recurrente como respaldo de su pretensión.
El objeto de control en esa sentencia del Tribunal Supremo era un auto de 4 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado de esta jurisdicción n.º 5 de los de Córdoba autorizando a la AEAT la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido sin que existiera un previo procedimiento de inspección.
En cambio, el caso que tenemos delante se trata de la entrada en un local abierto al público - una peluquería- para llevar a cabo actuaciones inspectoras, entrada aprobada por el Delegado Especial en uso de las facultades conferidas por el artículo 142 LGT y siendo, por tanto, tal autorización la procedente al no tratarse de un domicilio constitucionalmente protegido.
En su número segundo, el artículo 142 LGT tiene el siguiente contenido:
«
La regulación del ejercicio por los órganos competentes de esas facultades para que los órganos tributarios accedan a los espacios referidos se completa con las previsiones del artículo 172 del RGAT, que dan un tratamiento específico para el supuesto de que la entrada o reconocimiento afecte a un domicilio constitucionalmente protegido.
En el caso examinado, antes de llevarse a cabo la entrada había sido incoado un procedimiento de comprobación e inspección, el cual se puso en conocimiento inmediato a la entrada al representante de la recurrente y, un detalle que debemos omitir, el titular de la actividad no se opuso a la actuación inspectora, sino que la autorizó y facilitó la clave de acceso al programa infromático de gestión de la actividad desarrollada.
Queda así sin virtualidad para el caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (casación 2966/2019) en que - como queda dicho - la recurrente fundamentaba su tesis.
Sea como sea, considera la recurrente que en el caso examinado concurre el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217.1.f) LGT, esto es, el de «[l]os actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición».
Para que se dé ese supuesto de nulidad han de cumplirse cumulativamente los siguientes requisitos:
Primero, que el acto sea manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.
Segundo, que se adquieran facultades o derechos.
Y, en tercer lugar, que se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
Así las cosas, como la posibilidad de entrada para realizar actuaciones inspectoras está prevista legalmente y el ordenamiento jurídico otorga, entre las facultades conferidas a los funcionarios de inspección de los tributos, la entrada en fincas y locales y demás establecimientos para los fines de la inspección ( artículo 142 LGT citado), no cabe encajar el caso examinado en el supuesto del artículo 217.1.f) LGT puesto que es obvio que no se trataría de un acto manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico.
Así pues, el recurso de apelación no puede ser acogido.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

