Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1838/2021 de 22 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082024100037
Núm. Ecli: ES:AN:2024:516
Núm. Roj: SAN 516:2024
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.
La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Que se impongan las costas causadas, en su totalidad, a la parte demandada.
Fundamentos
Se razona en la resolución impugnada que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista, cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación [párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c)].
Si el informe es negativo (como se indica en su párrafo segundo de la citada letra c), pone fin al procedimiento, procediéndose tras analizar las alegaciones que se formulen, a dictar la resolución que proceda, que en el caso que nos ocupa tiene carácter desestimatorio, impidiendo, por tanto, su traslado al Comité de Evaluación al que se refiere el artículo 5 del mencionado RD 459/2010.
Que en el escrito de alegaciones no se aporta ninguna documentación que modifique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa, emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional el 22/01/2021 (4 años). La experiencia profesional y formación complementaria, alegadas por el interesado, no pueden contabilizarse para la emisión del informe de comprobación previa, por no tratarse de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita.
Que el informe de comprobación previa negativo, emitido por la Subdirección General de Formación y Ordenación Profesional, está perfectamente motivado: Se emite informe de comprobación previa negativo por tener una duración de 4 años y no de 5 años que exige la Directiva Europea, el programa de formación especializada realizado por el interesado para la obtención de la titulación de especialista en Ortopedia y Traumatología en Cuba.
Que del artículo 36 del Real Decreto 581/2017 se extrae que la normativa que regula los requisitos para la homologación del título extranjero de especialista, no solo exige, como parece desprenderse del informe de comprobación previa negativo, una duración determinada del programa de formación de especialista, sino que además se determinan otros requisitos, que en el caso que nos ocupa se cumplen íntegramente.
Que el interesado presentó alegaciones al informe de comprobación previa negativo, poniendo de manifiesto su falta de motivación; la incorrecta aplicación de las normas que regulan el procedimiento de homologación de títulos de especialista médico obtenidos en países no miembros de la EU, pues el RD 459/2010 regula un procedimiento que tiene en cuenta la importancia de las prestaciones asistenciales, los aspectos comunicativos con los usuarios, con otros profesionales y con las organizaciones sanitarias que integran el Sistema Nacional de Salud, objetivo que se cumple mediante la acreditación previa y a través de los períodos de ejercicio profesional en práctica o de formación complementaria, toda ella, como en el caso que nos ocupa, dirigida a la obtención del título de especialista, y que consta acreditada en el expediente; la ausencia de una evaluación completa del expediente, al no haber tenido en cuenta los documentos aportados con el escrito de solicitud de homologación, donde se puede ver con absoluta claridad que reúnen los requisitos legales exigidos para su homologación ya que el interesado ha realizado formación posterior toda ella dirigida a la obtención de título de especialista.
Que el recurrente realizó un master de especialista
Se añade que el artículo 8 del RD 459/2010 de 16 de abril, prevé mecanismos que si bien no son necesarios en el caso que nos ocupa, permiten completar la formación de médico especialista mediante:
- un periodo complementario de formación en la especialidad de que se trate, realizada por el supervisor de la correspondiente comunidad autónoma;
- la superación de una prueba teórico-práctica en los términos previstos en el artículo 12, seguida de la posterior realización de un periodo de ejercicio profesional en prácticas.
Razona la recurrente que se ha vulnerado el principio de legalidad, seguridad jurídica e igualdad, ya que el criterio de años no se está utilizando para la homologación de títulos de una forma única, habiendo otros requisitos y parámetros que no se han tenido en cuenta en el presente caso, y existiendo homologaciones de otros solicitantes donde no se corresponden con los años, pero si se han tenido en cuenta otras cuestiones que aquí no se han contemplado. Y se denuncia la infracción del artículo 36 del Real Decreto 581/2017 de 9 de junio por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36 CE, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de médico.
Que la resolución recurrida es conforme a Derecho, y resulta motivada en el hecho de no cumplirse el tiempo mínimo de formación de 5 años, extremo que no se discute de contrario; se trata de una resolución motivada y no arbitraria, sino sujeta a Derecho, lo cual no queda desvirtuado por el hecho de que, según se dice de contrario, se cumplieran los demás requisitos, pues la duración es requisito necesario.
Como venimos exponiendo en anteriores sentencias sobre la misma cuestión,
Al recurrente le es de aplicación el RD 459/2010, pues obtuvo en Cuba la cualificación profesional cuyo reconocimiento pretende para ejercer en España como Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología.
Se afirma en la Exposición de Motivos del Real Decreto 459/2010, que es su objetivo general
El citado RD articula el procedimiento de reconocimiento de efectos profesionales de los títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud en dos fases bien diferenciadas.
La primera se inicia con la solicitud y concluye con el denominado informe previo de comprobación regulado en el art. 4 del RD. En ella se fiscaliza que "los títulos extranjeros que se refieran a profesiones de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, reúnen los requisitos mínimos de formación exigidos en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre
A tales efectos, prevé el artículo 4.2 que
La segunda fase únicamente se abre si se supera la primera y consiste en que el Comité de Evaluación previsto en el art. 6 emite un informe-propuesta acerca del grado de equivalencia existente entre la formación adquirida por el interesado y la que otorga el título español que se corresponde con el reconocimiento profesional solicitado.
El citado artículo 37.2 c ) del Real Decreto 1837/2008 , se remite al Anexo V, apartado 5.1.3, donde se especifica que el contenido necesario para acceder a la formación médica especializada en Cirugía ortopédica y traumatología no será inferior a cinco años.
El informe de comprobación previa, de 25 de enero de 2021, fue negativo, debido a que la formación cursada por el interesado para obtener el título extranjero de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita, no reúne las condiciones mínimas exigidas por la normativa comunitaria para la formación de especialistas, sogún lo establecido en el artículo 36, en relación con el artículo 4.13 b) del Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, do 20 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.
El solicitante presentó escrito de alegaciones, en el que exponía que el informe de comprobación previa adolecía de graves defectos formales y de fondo, en cuanto a la interpretación que se realiza de la normativa aplicable; que adolece de falta de motivación, pues indica como criterio aplicado el de la duración de la residencia formativa, sin entrar a analizar la situación particular del interesado y sus circunstancias profesionales. Que se hace una interpretación errónea del Real Decreto[o 459/2010; pues la duración de la formación ha de ser un elemento a valorar, pero no el único; reuniendo el Sr. Alberto todos los requisitos exigidos por la legislación española para la homologación de su título de especialista obtenido en Cuba.
Partiendo de lo expuesto, no podemos acoger el planteamiento del recurrente, pues su formación de especialista en Ortopedia y Traumatología, obtenida por el recurrente en Cuba no tiene la duración de cinco años exigida por el artículo 37.1 c) del Real Decreto 1837/2008. Ese periodo mínimo no puede ser completado con otros cursos de formación ni con el ejercicio profesional; únicamente puede tomarse en cuenta a los efectos de superar la primera evaluación prevista en el artículo 4.2 c del RD 459/2008, el tiempo de duración de la especialidad en origen y éste fue inferior a 5 años. Así, el resto de las actividades que se alegan, en las que se incluye su trabajo profesional en Cuba y España, tienen un valor meramente complementario, que sería tomado en consideración en caso de haber obtenido el de comprobación previa hubiera sido positivo.
Tal como dijimos en sentencia de 22 de febrero de 2021, en un supuesto idéntico al que ahora enjuiciamos, el artículo 4,2 a) del RD 459/2010 es taxativo cuando afirma que
Conforme con la normativa de aplicación, ya expuesta, en el supuesto, de que el recurrente sea calificado con un informe negativo en la primera evaluación, no ha lugar a pasar a la fase contemplada en el artículo 8 del RD 459/2010. A esta segunda fase solo acceden aquellos expedientes o títulos que, habiendo superado las exigencias de duración de la formación, adolecen de algún defecto o inconsistencia menor, que puede ser subsanado mediante alguna de las fórmulas que se establecen en el mencionado artículo 8.
El recurrente, por las razones expuestas, no se encuentra en esa coyuntura ya que obtuvo un informe negativo en la comprobación previa, por no reunir las condiciones mínimas de formación.
Asimismo, hemos de rechazar la invocada infracción de principios constitucionales como legalidad, seguridad jurídica e igualdad, pues tal invocación carece de aval de contraste, ya que la parte actora no aporta un término de comparación válido, de manera que no acredita que la eventual situación fáctica objeto de su comparación es idéntica a la suya propia.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del recurso.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 2.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente; hasta el límite de 2.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

