Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1016/2021 de 22 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052023100840

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5807

Núm. Roj: SAN 5807:2023

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:IVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001016 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03947/2021

Demandante: ENVIRONMENTAL CONSERVATION PROJECT, S.L.U.

Procurador: SR. NÚÑEZ OLLERO, IGNACIO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1016/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ignacio Núñez Ollero, en representación de Environmental Conservation Project, S.L.U., con la asistencia letrada de D. Ramón Tejada Fernández, contra la resolución de 19 de noviembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de 27 de marzo de 2017, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicando liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), periodos 2013 y 2014. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 222.795,66€.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Iniciadas actuaciones de comprobación e investigación, de alcance general, en relación con el IVA, ejercicio 2013 y 2014, respecto de la entidad ahora recurrida, por acuerdo de 27 de marzo de 2017, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se practicó liquidación, sin que resultara deuda tributaria, aunque se había solicitado una devolución por el periodo 4T de 2014 de 222.795,66€.

Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 19 de noviembre de 2020, del TEAC, acudiendo a la vía jurisdiccional.

Consta que la misma entidad fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general respecto del IVA, periodos 2015, 2016 y 2017, que terminó por acuerdo de 12 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que declare nulo, anule o revoque el acto administrativo impugnado y aquellos de los que éste trae causa".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 14 de julio de 2021 se recibió el proceso a prueba y, en cuanto a los medios propuestos por la parte demandante, "haciendo constar que el expediente administrativo forma parte de las actuaciones", se dispuso: "se admite la documental pública, teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda; se admite la documental privada, teniendo por aportados los documentos acompañados a la demanda en los diversos anexos".

A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del proceso

1. La actuación tributaria impugnada

En el acuerdo de liquidación se niega la deducibilidad de unas cuotas soportadas por la entidad ahora recurrente al entender que la actividad declarada no tiene la condición de actividad económica a efectos del IVA. En concreto, se aprecia que mediante la actividad declarada, principalmente cinegética, el propietario último de la sociedad lleva a cabo una inversión en bienes de consumo duradero destinados a uso particular y de recreo, consiguiendo, mediante la repercusión del impuesto por la cesión de sus aprovechamientos al citado propietario, obtener la devolución de gran parte de las cuotas soportadas tanto en la adquisición de bienes y servicios como en la mejora y rehabilitación de la finca, así como en numerosos gastos asociados al uso y disfrute ordinario de la propiedad.

En la resolución del TEAC impugnada se centra la cuestión en decidir si la actividad declarada por la sociedad puede calificarse como actividad económica a efectos del referido impuesto o si, por el contrario, aquella entidad actúa como mera titular de bienes, sin relación con el desarrollo de una actividad empresarial.

Para resolver este problema se toman en cuenta los artículos 2.1, 9.1, 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA (Directiva), en relación con los artículos 4, 5 y 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA), así como la jurisprudencia comunitaria estimada aplicable, que se proyecta sobre el caso, acudiendo a los hechos constatados por la Inspección y a los documentos obrantes en las actuaciones, relacionando todo ello con detalle y recogiendo la conclusión de la Inspección en cuanto a "la ausencia de un elemento definitorio de la actividad económica tan esencial como es la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y de servicios, de la que además resulte una relación proporcionada, razonable y equilibrada entre los consumos e inversiones efectuadas y sus potenciales retornos actuales y futuros", de tal manera que "La sociedad, titular de la finca, no lleva a cabo una verdadera actividad económica, y lo que declara como tal, no es más que la utilización como consumidor final del propietario de la empresa", detallando el análisis de las fuentes de ingresos declarados por la sociedad.

Tras ello, se reseñan las alegaciones de la reclamante, relativas, fundamentalmente, a la adecuada acreditación de la realización de una actividad empresarial en la finca.

En este contexto se exponen las conclusiones a las que llega el TEAC, exteriorizando diversos argumentos para considerar "que las actividades realizadas por la reclamante no pueden considerarse actividades económicas a efectos del IVA en el sentido indicado", analizando, en concreto, la actividad de arrendamiento de vivienda con servicios propios de la industria hotelera o la organización de cacerías, para rechazar que se haya acreditado que la actividad cinegética desarrollada en la finca haya supuesto la ordenación de medios humanos y/o materiales para intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, al realizarse exclusivamente para uso del propietario de la entidad y su círculo más cercano, y las actividades de venta de corcho y de comercialización de productos cárnicos, que son ocasionales y accesorias.

2. La demanda

En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC y la de aquellos actos de los que trae causa.

Para sostener estas pretensiones se comienza advirtiendo de algunas circunstancias que inciden en la regularización de la que se discrepa, relacionadas con la Finca Caravales y el tiempo que ha requerido la adecuación de la misma, habida cuenta, además, del estado en el que se encontraba cuando se adquirió, para el desarrollo de determinadas actividades, habiendo sido aceptada la realidad empresarial en una actuación de comprobación respecto de los ejercicios 2015 a 2017 y destacando las distintas actividades que desarrolla en la actualidad, así como advirtiendo de la falta de consistencia fáctica de las apreciaciones de la Inspección, que toman como punto de partida una idea preconcebida, rechazando que se hayan destinado los bienes a un uso particular y de recreo del propietario último de la sociedad titular de la finca, enumerando los documentos aportados que acreditarían la realidad de las actividades económicas, admitiendo que este proceso "tiene un eminente carácter fáctico o probatorio: determinar si las pruebas señaladas, aportadas en la diferentes instancias previas, acreditan la requerida intención de destinar las cuotas de IVA soportadas a la realización de una actividad que origina derecho a deducción", reseñando documentos posteriores a los ejercicios de referencia que pondrían de relieve la coherencia con el proyecto empresarial iniciado en 2013.

A continuación, se denuncia la "ausencia de valoración del material probatorio aportado", con vulneración de los derechos y de las garantías del contribuyente, que le han causado indefensión, relatando diversos momentos del procedimiento inspector y la documentación que se fue aportando -"más de 37 documentos"- para justificar la realización de un proyecto empresarial, invocando el artículo 111 LIVA, proporcionándose "todos los elementos de prueba objetivos que se hallaban en su poder"; también se reitera la aceptación por la Inspección en actuaciones de comprobación posterior de la actividad empresarial desarrollada por la recurrente, desconociendo que esa actividad se viene preparando desde ejercicios previos.

Se estima procedente, igualmente, la deducibilidad de las cuotas soportadas en el ejercicio de una actividad empresarial, desarrollando al efecto una extensa argumentación, mencionando algunas cuotas que no se han deducido, al responder a inversiones de uso privado del propietario último de la sociedad, y afirmando nuevamente la realización de una actividad empresarial en la finca de referencia, reseñando a este respecto el concepto de "actividad empresarial" a efectos del IVA, con apoyo en la jurisprudencia comunitaria, destacando la recaída en relación con los primeros gastos de inversión o gastos previos realizados por una empresa, en relación con los elementos a tener en cuenta, que se aplican al caso, advirtiendo de que la totalidad de la finca "está afecta a unos proyectos principales de organización de actividades turísticas, monterías de tipo Premium y aprovechamiento silvícola de venta de corcho y madera, a los que se le van uniendo otros proyectos secundarios de explotación turística, agrícola, ganadera o forestal", bien que la mayor parte de los bienes y servicios adquiridos en los ejercicios 2013 y 2014 se corresponde con "actividades preparatorias", como se acredita por los elementos objetivos constatados, que se relacionan y que evidencian un proyecto a largo plazo que abarca más que la actividad cinegética, aunque ésta sea la más importante, como las de "construcción, mejora y explotación inmobiliaria", de "comercialización de corcho producido por el arbolado existente y desarrollo de la actividad forestal", de " comercialización de productos cárnicos" -aunque no muy significativa- y de "organización de rutas ecuestres" -desde 2019-. Con cumplimiento de todas las obligaciones formales, registrales y contables exigidas y solicitadas las correspondientes ayudas públicas.

Concluyéndose que la finca es una unidad económica destinada a la realización de diversas actividades empresariales, estando justificadas las escasas relaciones comerciales en el inicio dado su carácter preparatorio, empleándose medios materiales y humanos cada vez mayores, promocionando los servicios ofrecidos, e insistiendo, de la mano de la jurisprudencia y de la normativa que se cita, en el derecho a la deducción de las cuotas que han sido regularizadas, que no se desvirtúa por la circunstancia de que "parte de la finca haya podido ser utilizada, parcial y esporádicamente, como finca de recreo por los titulares", respondiendo aquellas cuota a la adquisición de bienes y servicios relacionados con la actividad empresarial que la entidad desarrolla.

3. La contestación a la demanda

En la contestación a la demanda se postula la desestimación de las pretensiones de la recurrente, al entender conforme a Derecho la actuación tributaria impugnada.

Así, se comienza resaltando la que se considera normativa española aplicable respecto de la realización de actividades económicas, reparando en que "en un momento ya inicial puede verse cómo los datos objetivos se refieren más a la paralización de la actividad empresarial existente y no a su continuación", recogiendo citas jurisprudenciales que descartan que valga la mera manifestación del obligado tributario o la mera presentación de datos formales para acreditar el desarrollo de la actividad, negando que, desde la adquisición de la finca, se haya demostrado actividad empresarial en años posteriores, pues la documentación presentada se refiere a ejercicios ulteriores, tratándose de cuestiones formales relativas al mantenimiento y mejora, pero no al ejercicio de una actividad económica, apoyándose en lo expuesto en sentencias de esta Sala para concluir que, en el caso, no ha habido "intervención directa o indirecta en la gestión del bien más allá que su uso para el propietario último del mismo, no se ha acreditado la utilización para las actividades gravadas y se ha fingido de alguna manera dicha actividad para sencillamente emplear el bien para él y su familia", descartando que la "gran producción documental" aportada y analizada en la vía económico-administrativa, desvirtúe lo apreciado en la resolución impugnada, reiterando, en lo esencial, los argumentos del TEAC.

SEGUNDO.- Marco Jurídico

Vistos los términos en los que el debate ha quedado planteado, es muy relevante para la solución del mismo tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia, esta última principalmente europea, en cuanto al concepto de actividad económica y a determinadas posibilidades de deducción de cuotas por quienes no viniesen desarrollando con anteriores actividades empresariales o profesional, puesto que, en cuanto a esto último, no puede olvidarse que la sociedad recurrente se constituyó el 21 de mayo de 2013 y la adquisición de la finca de referencia se formalizó en escritura pública el 26 de septiembre de 2013.

1. Normativa

A. Europea

A tenor del artículo 9 de la Directiva citada:

"1. Serán considerados «sujetos pasivos» quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna actividad económica, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esa actividad.

Serán consideradas «actividades económicas» todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios [...]. En particular será considerada actividad económica la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

[...]"

B. Española

Al delimitar el hecho imponible del impuesto, el artículo 4 LIVA, dispone:

"Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

[...]

Precisándose en el apartado Uno del artículo 5, que "se reputarán empresarios o profesionales: [...] b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario", así como, en el siguiente apartado del mismo artículo que:

"Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

Igualmente hay que mencionar que el artículo 111 de la LIVA regula las "Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales", disponiendo:

"Uno. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes

[...]".

Tanto el artículo 112, como el 113 para los bienes de inversión, prevén la regularización de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

Por su lado, el artículo 27 del Reglamento del IVA IVA, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla algunos aspectos de las "Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales", estableciendo que:

"1. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

2. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

a) La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

b) El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

c) El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades [...].

b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas [...].

d) Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

e) Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

3. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

[...]".

2. Jurisprudencia

Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a tenor del artículo 9.1 de la Directiva, el concepto de "sujeto pasivo" está vinculado al de "actividad económica" (por todas, sentencias de 3 de marzo de 2005, Fini H, C-32/03, EU:C:2005:128, apartado 19), debiendo considerarse sujeto pasivo a quien efectúe gastos de inversión con la intención, confirmada por elementos objetivos, de ejercer una actividad económica en el sentido de la norma comunitaria (sentencias de 14 de febrero de 1985, Rompelman, 268/83, EU:C:1985:74, apartado 24; de 29 de febrero de 1996, INZO, C-110/94, EU:C:1996:67, apartado 17; o de 22 de octubre de 2015, Sveda, C-126/14, EU:C:2015:712, apartado 20), advirtiéndose de que el concepto de actividad económica puede consistir en varios actos consecutivos y, entre ellos, las actividades preparatorias -como la adquisición de los medios de producción y, por lo tanto, la compra de un bien inmueble- (en este sentido, sentencias citadas Rompelman, apartado 22; o Fini H, apartados 21 y 22; y la de 11 de julio de 1991, Lennartz, C-97/90, EU:C:1991:315, apartado 13), con la consecuencia de tener derecho a deducir de inmediato el IVA devengado o ingresado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar y que conlleven derecho a deducción ( sentencias de 21 de marzo de 2000, C-110/98, Gabalfrisa y otros, EU:C:2000:145, apartado 47; de 8 de junio de 2000, Breitsohl, C- 400/98, Rec. p. I-4321, apartado 34; y de 29 de noviembre de 2012, Gran Via Moineti C-257/11, EU:C:2012:759, apartados 23 y 24; además de las ya citadas Rompelman, apartados 23 y 24, e INZO, apartados 16 y 17).

Es, por tanto, la adquisición de los bienes por un sujeto pasivo que actúe como tal lo que determina la aplicación del sistema del IVA y, por ende, del mecanismo de deducción. La utilización que se haga, o que se proyecte hacer, de los bienes o servicios únicamente determinará la magnitud de la deducción inicial a la que el sujeto pasivo tenga derecho y el alcance de las posibles regularizaciones en períodos posteriores ( sentencias Lennartz, citada, apartado 15; de 8 de junio de 2000, Schloßstrasse, C-396/98, EU:C:2000:303, apartado 37; de 16 de febrero de 2012, Eon Aset Menidjmunt, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 57; o de 19 de julio de 2012, X, C-334/10, EU:C:2012:473, apartado 17). De este modo, solo la condición en que un particular actúa en ese momento puede determinar la existencia del derecho a deducir ( sentencia de 28 de febrero de 2018, Imofloresmira - Investimentos Imobiliários, C-672/16, EU:C:2018:134, apartado 35).

Además, una vez nacido, el derecho a deducción sigue existiendo, en principio, incluso cuando, posteriormente, por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al impuesto (sentencias citadas INZO, apartados 20 y 21; Schloßstrasse, apartado 42; Fini H, apartado 22; Club, apartado 47; Gran Via Moineºti, apartado 29; y Imofloresmira - Investimentos Imobiliários, apartado 40). Solo en el caso de que el sujeto pasivo no tuviera previsto utilizar los bienes y servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utilizara para realizar operaciones exentas, se rompería la relación estrecha y directa que debe existir entre el derecho a deducción del IVA soportado y la realización de operaciones previstas sujetas a gravamen, no procediendo la regularización si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada ( sentencia de 12 de noviembre de 2020, ITH Comercial Timiºoara, C-734/19, EU:C:2020:546, apartados 44 y 46), sin que la Administración tributaria pueda apreciar la procedencia de las razones que han conducido a un sujeto pasivo a desistir de la actividad económica inicialmente prevista, cuando se trata de circunstancias ajenas a la voluntad de aquél (sentencias Rompelman, citada, apartado 19; y de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 23).

Ahora bien, la Administración tributaria puede exigir del sujeto pasivo que acredite con elementos objetivos su intención y, en las situaciones fraudulentas o abusivas en las que el sujeto pasivo ha fingido querer desplegar una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado determinados bienes que pueden ser objeto de una deducción, puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones han sido concedidas basándose en declaraciones falsas (sentencias citadas Rompelman, apartado 24; INZO, apartados 23 y 24; y Breitsohl, apartado 39).

Por lo demás, la cuestión de si un sujeto pasivo actúa como tal es una cuestión de hecho que ha de apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, entre las que se incluyen la naturaleza del bien de que se trate y el período transcurrido entre la adquisición de éste y su utilización para las actividades económicas de dicho sujeto pasivo ( sentencia de 22 de marzo de 2012, Klub, C-153/11, EU:C:2012:163, apartado 41).

TERCERO.- Apreciación de la Sala

Teniendo en cuenta lo que se lleva expuesto, el análisis de las circunstancias concurrentes, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a que la Sala comparta los razonamientos de la entidad demandante, en el sentido de que concurrían inicialmente los requisitos para que la entidad actora fuera considerada sujeto pasivo del impuesto y, consiguientemente, tuviera derecho a deducir las cuotas soportadas por la actividad desarrollada en la finca de referencia, de acuerdo con lo previsto en su objeto social, constatándose elementos objetivos de una entidad suficiente como para sostener el ejercicio de actividades económicas, bien que inicialmente reducidas, pero ampliándose a lo largo del tiempo.

En efecto, de entrada, ha de resaltarse que el objeto social de la demandante es "la promoción y ejecución de todo tipo de promociones inmobiliarias, urbanísticas o de ordenación y desarrollo del suelo, ya sea con fines industriales, comerciales o de habitación, incluyendo la compra, tenencia, gestión, administración, permuta y venta de activos inmobiliarios de todas las clases. La explotación de los activos inmobiliarios y de los recursos existentes en los mismos mediante la realización de cualquier tipo de actividad sobre los mismos, ya sea ganadera, forestal, agrícola, micológica, avícola, cinegética, de extracción, recolección o de arrendamiento, turística, ecuestre, de observación, y de fotografía de la naturaleza, yoga y de bienestar o cualquier otra actividad de ocio así como la realización desarrollo, promoción y ejecución de proyectos, planes, programas y actividades medioambientales, ecológicas y/o que sean respetuosos con el entorno, y medioambiente en relación con o sobre los referidos activos inmobiliarios".

Y del análisis de los distintos documentos que constan en los autos resulta que, según se ha dicho, la sociedad recurrente se constituyó el 21 de mayo de 2013 y la adquisición de la finca de referencia, constituida por un conjunto de fincas rústicas, se formalizó en escritura pública el 26 de septiembre de 2013, apreciándose en una sucesión temporal amplia, que no puede limitarse a los primeros momentos de la actividad societaria, el desarrollo de actividades económicas en los términos requeridos por la normativa sobre el IVA.

Así, entre lo más significado y sin perjuicio de otras actuaciones posteriores de la demandante, como la organización de rutas ecuestres en la finca, cabe reseñar lo siguiente:

- El contrato de ejecución de obras, suscrito el 1 de octubre de 2013, entre la propietaria de la finca y una empresa especializada "en la ejecución y promoción de construcciones", para "mejora, acondicionamiento y remodelación, tanto interna como externa, de las edificaciones".

- Las distintas autorizaciones concedidas por la Junta de Andalucía para la realización de monterías y ganchos desde poco tiempo después de la adquisición de la finca.

- La solicitud de licencia municipal para "cerramiento cinegético para uso agrícola y ganadero" de la finca de referencia, que fue concedida por acuerdo de 30 de septiembre de 2014, de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Santa Olalla del Cala (Huelva).

- Por resolución de 22 de agosto de 2014, de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de la Junta de Andalucía, se aprueba el Plan técnico de caza del Coto H-10008, denominado "Sierra de los Caravales", en la reiterada finca.

- El 5 de diciembre de 2014 se solicitó por la sociedad adquirente de la finca la aprobación del Proyecto de actuación para construcción de edificaciones para uso cinegético, agrícola, forestal y ganadero, con la realización de una vivienda vinculada a la explotación, aprobación que se concedió por acuerdo de 5 de mayo de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Zufre (Huelva).

- El 1 de junio de 2014 se firmó un contrato de arrendamiento por un año entre la sociedad adquirente de la finca y D. Faustino -titular último de la sociedad recurrente- "del Cortijo (junto con todo su mobiliario) para el uso y disfrute del mismo".

- Con fecha mayo 2015 se firmó la "Primera revisión del Plan técnico de ordenación del Monte «Caravales»" por el Ingeniero de Montes Sr. Felix, en el que se señala que el principal uso es el aprovechamiento cinegético.

- La publicidad en Internet, ya desde mediados de 2016, de la realización de monterías en la FINCA000".

- El 30 de abril de 2017 se suscribe un contrato de "compraventa de corcho" procedente de los alcornoques de la finca, bien que con una no destacada relevancia económica.

- O el contrato, de 12 de febrero de 2018, para la realización de "obras de Adecuación de Edificios para uso Cinegético, Agrícola, Ganadero y Forestal con Vivienda vinculada [a] la Explotación; Realización de tres Naves y una Cuadra; y Obras para Mejora Ambiental y Paisajística e Infraestructuras, con licencias urbanísticas [...]" (concedidas el 30 de octubre y el 29 de noviembre de 2017), así como las posteriores resoluciones de la Junta de Andalucía autorizando el inicio de la actividad de "vivienda turística de alojamiento rural" en la finca.

Por tanto, en una valoración conjunta de todos los datos y elementos concurrentes, cabe entender confirmada por elementos objetivos el ejercicio de una actividad económica en el sentido de la Directiva, de la LIVA y de su Reglamento, no pudiendo desconocerse que las primeras actuaciones, aún limitadas, han de considerarse, como se sostiene por la demandante, como preparatorias de un desarrollo posterior, concretado, principalmente, en la realización de actividades cinegéticas, así como de turismo rural y otras de distinto tipo, por más que éstas puedan resultar de menor incidencia económica, pues lo importante no es el alcance monetario sino su relación con los elementos determinantes de la deducción, lo que implica que, frente a lo que se sostiene por la demandada, la actora tenga el derecho a deducir el IVA devengado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar.

Nótese que no cabe atender solo a un limitado periodo temporal pues debe hacerse una apreciación global que permita apreciar el uso al que, efectivamente, se destina el bien adquirido, existiendo, en el caso, una relación directa y un desarrollo en el tiempo razonables, no advirtiéndose que la demandante haya querido aparentar la realización de actividades económicas y que la deducciones se correspondan con gastos e inversiones que redundan en el aprovechamiento exclusivo por el propietario último de la finca, sin perjuicio de que algunas de ellas se hayan desarrollado con éste -como se acredita con el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2014 del "Cortijo" para "su uso y disfrute personal y familiar"-, no habiéndose probado que las actividades desarrolladas en la finca se limiten a dicha persona, sino que, por el contrario, en el devenir del tiempo resultan ofertadas indeterminadamente, bien que a sujetos con alta disponibilidad financiera.

CUARTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Environmental Conservation Project, S.L. U., contra la resolución de 19 de noviembre de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de 27 de marzo de 2017, de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, practicando liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 2013 y 2014, resoluciones que se anulan, por no ser conformes a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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