Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 1016/2021 de 22 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052023100840
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5807
Núm. Roj: SAN 5807:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil veintitrés.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1016/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ignacio Núñez Ollero, en representación de
Cuantía: 222.795,66€.
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Formulada reclamación económico-administrativa, fue desestimada por resolución de 19 de noviembre de 2020, del TEAC, acudiendo a la vía jurisdiccional.
Consta que la misma entidad fue objeto de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de carácter general respecto del IVA, periodos 2015, 2016 y 2017, que terminó por acuerdo de 12 de noviembre de 2020.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Por auto de 14 de julio de 2021 se recibió el proceso a prueba y, en cuanto a los medios propuestos por la parte demandante,
A continuación, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 21 de noviembre de 2023, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
En el acuerdo de liquidación se niega la deducibilidad de unas cuotas soportadas por la entidad ahora recurrente al entender que la actividad declarada no tiene la condición de actividad económica a efectos del IVA. En concreto, se aprecia que mediante la actividad declarada, principalmente cinegética, el propietario último de la sociedad lleva a cabo una inversión en bienes de consumo duradero destinados a uso particular y de recreo, consiguiendo, mediante la repercusión del impuesto por la cesión de sus aprovechamientos al citado propietario, obtener la devolución de gran parte de las cuotas soportadas tanto en la adquisición de bienes y servicios como en la mejora y rehabilitación de la finca, así como en numerosos gastos asociados al uso y disfrute ordinario de la propiedad.
En la resolución del TEAC impugnada se centra la cuestión en decidir si la actividad declarada por la sociedad puede calificarse como actividad económica a efectos del referido impuesto o si, por el contrario, aquella entidad actúa como mera titular de bienes, sin relación con el desarrollo de una actividad empresarial.
Para resolver este problema se toman en cuenta los artículos 2.1, 9.1, 168 y 173 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA (Directiva), en relación con los artículos 4, 5 y 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA), así como la jurisprudencia comunitaria estimada aplicable, que se proyecta sobre el caso, acudiendo a los hechos constatados por la Inspección y a los documentos obrantes en las actuaciones, relacionando todo ello con detalle y recogiendo la conclusión de la Inspección en cuanto a
Tras ello, se reseñan las alegaciones de la reclamante, relativas, fundamentalmente, a la adecuada acreditación de la realización de una actividad empresarial en la finca.
En este contexto se exponen las conclusiones a las que llega el TEAC, exteriorizando diversos argumentos para considerar
En la demanda se pretende la anulación de la resolución del TEAC y la de aquellos actos de los que trae causa.
Para sostener estas pretensiones se comienza advirtiendo de algunas circunstancias que inciden en la regularización de la que se discrepa, relacionadas con la Finca Caravales y el tiempo que ha requerido la adecuación de la misma, habida cuenta, además, del estado en el que se encontraba cuando se adquirió, para el desarrollo de determinadas actividades, habiendo sido aceptada la realidad empresarial en una actuación de comprobación respecto de los ejercicios 2015 a 2017 y destacando las distintas actividades que desarrolla en la actualidad, así como advirtiendo de la falta de consistencia fáctica de las apreciaciones de la Inspección, que toman como punto de partida una idea preconcebida, rechazando que se hayan destinado los bienes a un uso particular y de recreo del propietario último de la sociedad titular de la finca, enumerando los documentos aportados que acreditarían la realidad de las actividades económicas, admitiendo que este proceso
A continuación, se denuncia la
Se estima procedente, igualmente, la deducibilidad de las cuotas soportadas en el ejercicio de una actividad empresarial, desarrollando al efecto una extensa argumentación, mencionando algunas cuotas que no se han deducido, al responder a inversiones de uso privado del propietario último de la sociedad, y afirmando nuevamente la realización de una actividad empresarial en la finca de referencia, reseñando a este respecto el concepto de
Concluyéndose que la finca es una unidad económica destinada a la realización de diversas actividades empresariales, estando justificadas las escasas relaciones comerciales en el inicio dado su carácter preparatorio, empleándose medios materiales y humanos cada vez mayores, promocionando los servicios ofrecidos, e insistiendo, de la mano de la jurisprudencia y de la normativa que se cita, en el derecho a la deducción de las cuotas que han sido regularizadas, que no se desvirtúa por la circunstancia de que
En la contestación a la demanda se postula la desestimación de las pretensiones de la recurrente, al entender conforme a Derecho la actuación tributaria impugnada.
Así, se comienza resaltando la que se considera normativa española aplicable respecto de la realización de actividades económicas, reparando en que
Vistos los términos en los que el debate ha quedado planteado, es muy relevante para la solución del mismo tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia, esta última principalmente europea, en cuanto al concepto de actividad económica y a determinadas posibilidades de deducción de cuotas por quienes no viniesen desarrollando con anteriores actividades empresariales o profesional, puesto que, en cuanto a esto último, no puede olvidarse que la sociedad recurrente se constituyó el 21 de mayo de 2013 y la adquisición de la finca de referencia se formalizó en escritura pública el 26 de septiembre de 2013.
A tenor del artículo 9 de la Directiva citada:
Al delimitar el hecho imponible del impuesto, el artículo 4 LIVA, dispone:
[...]
Precisándose en el apartado Uno del artículo 5, que
Igualmente hay que mencionar que el artículo 111 de la LIVA regula las
Tanto el artículo 112, como el 113 para los bienes de inversión, prevén la regularización de las deducciones provisionales de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.
Por su lado, el artículo 27 del
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a tenor del artículo 9.1 de la Directiva, el concepto de
Es, por tanto, la adquisición de los bienes por un sujeto pasivo que actúe como tal lo que determina la aplicación del sistema del IVA y, por ende, del mecanismo de deducción. La utilización que se haga, o que se proyecte hacer, de los bienes o servicios únicamente determinará la magnitud de la deducción inicial a la que el sujeto pasivo tenga derecho y el alcance de las posibles regularizaciones en períodos posteriores ( sentencias Lennartz, citada, apartado 15; de 8 de junio de 2000, Schloßstrasse, C-396/98, EU:C:2000:303, apartado 37; de 16 de febrero de 2012, Eon Aset Menidjmunt, C-118/11, EU:C:2012:97, apartado 57; o de 19 de julio de 2012, X, C-334/10, EU:C:2012:473, apartado 17). De este modo, solo la condición en que un particular actúa en ese momento puede determinar la existencia del derecho a deducir ( sentencia de 28 de febrero de 2018, Imofloresmira - Investimentos Imobiliários, C-672/16, EU:C:2018:134, apartado 35).
Además, una vez nacido, el derecho a deducción sigue existiendo, en principio, incluso cuando, posteriormente, por circunstancias ajenas a su voluntad, el sujeto pasivo no haya podido utilizar los bienes y servicios que dieron lugar a deducción en el marco de operaciones sujetas al impuesto (sentencias citadas INZO, apartados 20 y 21; Schloßstrasse, apartado 42; Fini H, apartado 22; Club, apartado 47; Gran Via Moineºti, apartado 29; y Imofloresmira - Investimentos Imobiliários, apartado 40). Solo en el caso de que el sujeto pasivo no tuviera previsto utilizar los bienes y servicios en cuestión para realizar operaciones posteriores sujetas a gravamen o los utilizara para realizar operaciones exentas, se rompería la relación estrecha y directa que debe existir entre el derecho a deducción del IVA soportado y la realización de operaciones previstas sujetas a gravamen, no procediendo la regularización si el sujeto pasivo aún tiene la intención de utilizar tales bienes para una actividad gravada ( sentencia de 12 de noviembre de 2020, ITH Comercial Timiºoara, C-734/19, EU:C:2020:546, apartados 44 y 46), sin que la Administración tributaria pueda apreciar la procedencia de las razones que han conducido a un sujeto pasivo a desistir de la actividad económica inicialmente prevista, cuando se trata de circunstancias ajenas a la voluntad de aquél (sentencias Rompelman, citada, apartado 19; y de 17 de octubre de 2018, Ryanair, C-249/17, EU:C:2018:834, apartado 23).
Ahora bien, la Administración tributaria puede exigir del sujeto pasivo que acredite con elementos objetivos su intención y, en las situaciones fraudulentas o abusivas en las que el sujeto pasivo ha fingido querer desplegar una actividad económica concreta, pero en realidad ha pretendido incorporar a su patrimonio privado determinados bienes que pueden ser objeto de una deducción, puede solicitar, con efecto retroactivo, la devolución de las cantidades deducidas, puesto que tales deducciones han sido concedidas basándose en declaraciones falsas (sentencias citadas Rompelman, apartado 24; INZO, apartados 23 y 24; y Breitsohl, apartado 39).
Por lo demás, la cuestión de si un sujeto pasivo actúa como tal es una cuestión de hecho que ha de apreciarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, entre las que se incluyen la naturaleza del bien de que se trate y el período transcurrido entre la adquisición de éste y su utilización para las actividades económicas de dicho sujeto pasivo ( sentencia de 22 de marzo de 2012, Klub, C-153/11, EU:C:2012:163, apartado 41).
Teniendo en cuenta lo que se lleva expuesto, el análisis de las circunstancias concurrentes, a la luz de las alegaciones de las partes y de la documentación obrante en las actuaciones, conduce a que la Sala comparta los razonamientos de la entidad demandante, en el sentido de que concurrían inicialmente los requisitos para que la entidad actora fuera considerada sujeto pasivo del impuesto y, consiguientemente, tuviera derecho a deducir las cuotas soportadas por la actividad desarrollada en la finca de referencia, de acuerdo con lo previsto en su objeto social, constatándose elementos objetivos de una entidad suficiente como para sostener el ejercicio de actividades económicas, bien que inicialmente reducidas, pero ampliándose a lo largo del tiempo.
En efecto, de entrada, ha de resaltarse que el objeto social de la demandante es
Y del análisis de los distintos documentos que constan en los autos resulta que, según se ha dicho, la sociedad recurrente se constituyó el 21 de mayo de 2013 y la adquisición de la finca de referencia, constituida por un conjunto de fincas rústicas, se formalizó en escritura pública el 26 de septiembre de 2013, apreciándose en una sucesión temporal amplia, que no puede limitarse a los primeros momentos de la actividad societaria, el desarrollo de actividades económicas en los términos requeridos por la normativa sobre el IVA.
Así, entre lo más significado y sin perjuicio de otras actuaciones posteriores de la demandante, como la organización de rutas ecuestres en la finca, cabe reseñar lo siguiente:
- El contrato de ejecución de obras, suscrito el 1 de octubre de 2013, entre la propietaria de la finca y una empresa especializada
- Las distintas autorizaciones concedidas por la Junta de Andalucía para la realización de monterías y ganchos desde poco tiempo después de la adquisición de la finca.
- La solicitud de licencia municipal para
- Por resolución de 22 de agosto de 2014, de la Delegada Territorial de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente en Huelva de la Junta de Andalucía, se aprueba el Plan técnico de caza del Coto H-10008, denominado
- El 5 de diciembre de 2014 se solicitó por la sociedad adquirente de la finca la aprobación del Proyecto de actuación para construcción de edificaciones para uso cinegético, agrícola, forestal y ganadero, con la realización de una vivienda vinculada a la explotación, aprobación que se concedió por acuerdo de 5 de mayo de 2016, del Pleno del Ayuntamiento de Zufre (Huelva).
- El 1 de junio de 2014 se firmó un contrato de arrendamiento por un año entre la sociedad adquirente de la finca y D. Faustino -titular último de la sociedad recurrente-
- Con fecha mayo 2015 se firmó la
- La publicidad en Internet, ya desde mediados de 2016, de la realización de monterías en la FINCA000".
- El 30 de abril de 2017 se suscribe un contrato de
- O el contrato, de 12 de febrero de 2018, para la realización de
Por tanto, en una valoración conjunta de todos los datos y elementos concurrentes, cabe entender confirmada por elementos objetivos el ejercicio de una actividad económica en el sentido de la Directiva, de la LIVA y de su Reglamento, no pudiendo desconocerse que las primeras actuaciones, aún limitadas, han de considerarse, como se sostiene por la demandante, como preparatorias de un desarrollo posterior, concretado, principalmente, en la realización de actividades cinegéticas, así como de turismo rural y otras de distinto tipo, por más que éstas puedan resultar de menor incidencia económica, pues lo importante no es el alcance monetario sino su relación con los elementos determinantes de la deducción, lo que implica que, frente a lo que se sostiene por la demandada, la actora tenga el derecho a deducir el IVA devengado por los gastos de inversión efectuados para las necesidades de las operaciones que pretende realizar.
Nótese que no cabe atender solo a un limitado periodo temporal pues debe hacerse una apreciación global que permita apreciar el uso al que, efectivamente, se destina el bien adquirido, existiendo, en el caso, una relación directa y un desarrollo en el tiempo razonables, no advirtiéndose que la demandante haya querido aparentar la realización de actividades económicas y que la deducciones se correspondan con gastos e inversiones que redundan en el aprovechamiento exclusivo por el propietario último de la finca, sin perjuicio de que algunas de ellas se hayan desarrollado con éste -como se acredita con el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 2014 del
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
