Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1668/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100848
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6293
Núm. Roj: SAN 6293:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1668/2021, seguido a instancia de Dª. Estibaliz, que comparecen representado por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 19 de mayo de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 1 de junio de 2022.
TERCERO.- Se admitió la prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
El solicitante manifiesta que en el año 2012 residía en Bogotá y que se ganaba la vida como carpintero. Que durante ese año sus hermanos Pablo y Paulino trabajaban en la fundación sin ánimo de lucro "Paz al arte" dedicada a ayudar a personas desplazadas y a trabajar con jóvenes que no querían se reclutados por la guerrilla.
El solicitante explica que el de forma habitual colaboraba como voluntario en dicha fundación los fines de semana.
Que por motivos relacionados con su trabajo sus hermanos comenzaron a
Cuenta que cuando sus hermanos vinieron a España, él también empezó a recibir amenazas tanto por escrito como telefónicamente por parte de los mismos individuos que amenazaban a sus hermanos. Recuerda que en una ocasión vio que le estaban esperando en la esquina de su domicilio.
Que en seguida reconoció a uno de ellos como perteneciente a la guerrilla y que consiguió huir. Que acudió a la policía pero que no admitieron su denuncia alegando que no tenía pruebas ni testigos. Refiere que cuando habló con sus hermanos le aconsejaron que saliera del país en cuanto consiguiera el dinero.
SEGUNDO.-
A.- A.- La motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiara. El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que configura el estatuto jurídico del refugiado.
La Sala estima que, en el caso de autos, la Administración ha cumplido con la indicada garantía.
Como razona la STS de 31 de mayo de 2011 (Rec. 5394/2009 en relación con las solicitudes de asilo, "
Si ponemos esta doctrina en conexión con la descripción del contenido de la resolución es claro que se supera el test de motivación. Cumpliéndose con la garantía de derecho a un examen individualizado que posee los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación. La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y en este caso, podrán compartirse o no las causas dadas por la Administración para justificar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.
B.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
El relato del recurrente se encuentra ayuno de prueba o indicio alguno del que pueda inferirse su veracidad, resultando, además, en exceso genérico, pues habla de persecución por la "guerrilla", siendo incapaz de identificar al grupo perseguidor. Pero es que, esto es lo esencial, se refiere a hechos que, de ser ciertos, ocurrieron en el año 2012, habiendo cambiado la situación en Colombia desde dichas fechas. El recurrente trata se solventar dicho obstáculo hablando de amenazas telefónicas o afirmando haber visto a miembros de la guerrilla que muchos años después le perseguía, lo cual no resulta verosímil. Pero es más, procediendo la persecución de agentes terceros, no denunció los hechos a las autoridades de su país de origen, lo que resulta relevante, pues el asilo sólo puede concederse en estos casos cuando las autoridades del país no quieren o no pueden otorgar protección y la información disponible sobre el país de origen indica que las autoridades colombianas intentan conceder protección cuando se denuncian hechos como los descritos.
C.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
D.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de Dª. Estibaliz, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
