Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1663/2021 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100868
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6552
Núm. Roj: SAN 6552:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1663/2021, seguido a instancia de D. Hermenegildo, Dª Eufrasia y sus dos hijos menores Ildefonso y Inocencio, que comparecen representado por el Procurador D. Enrique Auberson Quinana-Lacaci y asistido por Letrado, contra las Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de junio de 2021, tuvo entrada escrito solicitando la designación de postulación de oficio.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 21 de noviembre de 2022. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 2 de diciembre de 2022.
TERCERO.- No se propuso prueba. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Que el dicente y su familia residían en el municipio de - DIRECCION000-, que en el municipio hay un alto grado de criminalidad, ya que residen varias pandillas criminales que se encuentran en continuo conflicto por la territorialidad de los sectores del municipio.
Que el dicente trabajaba como en cargado de inventario en una farmacia y la esposa del dicente trabajaba como responsable de cobros en un banco, que a consecuencia de sus trabajos fueron extorsionados por la pandilla criminal denominada - DIRECCION001- por la cantidad de 500 dólares mensuales.
Que cuando la chica que cuidaba a sus hijo (canguro) llevaba al hijo del dicente al colegio fue interceptada por varias personas pertenecientes a dicha pandilla, los cuales le manifestaron que le dijera al dicente que tenía que entregarle 500 dólares mensuales, que si no pagaba que se atuviera a las consecuencias, y los cuales agredieron a la canguro como aviso.
Que el dicente y su familia al enterarse de lo sucedido se fueron a residir a la residencia de su abuelo, donde tomaron la decisión tanto el dicente como su familia de abandonar el país y dirigirse hacia España por el temor de ser agredidos e incluso asesinados por estas personas o que incluso fuesen secuestrados sus hijos.
SEGUNDO.-
A.- Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "
Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
La persecución no se corresponde con ninguna de las causas recogidas en la convicción sino que, lejos de ello, estamos ante un supuesto del ámbito de la delincuencia común. El relato resulta en exceso genérico, pues los recurrentes se limitan a decir que son perseguidos por una de las maras, sin aportar indicio o elemento probatorio alguno. Lo anterior es relevante pues procediendo la persecución de terceros, no acreditan ni consta que se hubieses dirigido a las autoridades de su país denunciado los hechos y solicitando protección, pues sólo cabe conceder asilo cuando las autoridades no puedan o no quieran conceder protección.
Así, hemos dicho en la SAN /2ª) de 20 de febrero de 2013 (Rec. 1880/2020
B.- Dispone el art. 4 de la Ley 12/2009 que: "
Añadiendo el art. 10 de la citada norma que: "
No existe en el país de origen una situación de violencia generalizada en los términos exigidos por la
C.- En cuanto a la autorización pare residir en España por razones humanitarias, no se prueba acto alguno del que pueda inferirse una especial vulnerabilidad del solicitante.
TERCERO.-
En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que "
En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.
Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto el Procurador D Enrique Auberson Quinana-Lacaci, en nombre y representación de. Hermenegildo, Dª Eufrasia y sus dos hijos menores Ildefonso y Inocencio, contra la Resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, la cual confirmamos por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas en los términos del Fundamento de Derecho Tercero.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
