Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1424/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032023100793

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6440

Núm. Roj: SAN 6440:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0001424 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14905/2021

Demandante: Dª. Elisabeth, D. Constancio y D. Daniel

Procurador: Dª. ALICIA RUEDA SÁNCHEZ-BARBUDO

Letrado: Dª. FRANCISCA ISABEL MARZO DEL OLMO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional han promovido Dª. Elisabeth, D. Constancio y D. Daniel, representado por la Procuradora Dª. ALICIA RUEDA SÁNCHEZ-BARBUDO, contra el MINISTERIO DE INTERIOR, representado por el abogado del Estado, sobre ASILO siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. Francisco Díaz Fraile.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del MINISTERIO DE INTERIOR y son tres resoluciones de 26, 27 y 28 de abril de 2021, que denegaron el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los hoy recurrentes.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, una vez admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19-12-2023, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan tres resoluciones de 26, 27 y 28 de abril de 2021 del Ministerio del Interior, que denegaron el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los hoy recurrentes (miembros de un grupo familiar, nacionales de Honduras), terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El asilo en cuanto institución jurídica tiene una larga tradición en la historia de la humanidad, hasta el punto de que se remonta a las antiguas civilizaciones, aparece como un asilo de carácter religioso para la protección de los delincuentes comunes, siendo posteriormente recogida por la Iglesia Católica (asilo en sagrado o acogerse a sagrado), si bien con la Reforma se produjo un giro de tal forma que desaparece el asilo para los delincuentes comunes y surge la figura del delincuente político como persona objeto de protección en la institución del asilo.

En otros tiempos se distinguían como clases de asilo el llamado asilo territorial o interno y el asilo diplomático o asilo extraterritorial.

En el Derecho Internacional contemporáneo, y al compás de su proceso de humanización, el asilo ha evolucionado desde su concepción como una concesión graciosa del Estado derivada de su soberanía territorial hasta su consideración como un derecho de la persona en orden a garantizar la vida, la dignidad y la libertad humanas, siendo esta una materia que ha sido objeto de codificación internacional.

Ya el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre 1948 estableció que en caso de persecución toda persona tenía derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país, si bien este derecho no podría ser invocado contra una acción judicial originada por delitos comunes o por actos opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas.

En la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

El artículo 13.4 de la Constitución española de 1978 dispone que "la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España", y en cumplimiento de este precepto constitucional se dicta la Ley 5/1984, de 26 de marzo, que experimenta una profunda modificación en 1994.

La normativa vigente está constituida por la Ley 12/2009, de 30 de octubre, que regula el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Desde aquella modificación en 1994 hasta esta última Ley 12/2009 se desarrolló una política europea de asilo, que generó un bloque de normas comunitarias que debían ser incorporadas al ordenamiento jurídico interno. Entre estas normas destacan la Directiva 2004/83/CE, del Consejo, de 29 de abril, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; la Directiva 2005/85/CE, del Consejo, de 1 de diciembre, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado; y el Capítulo V de la Directiva 2003/86/CE, del Consejo, de 22 de septiembre, sobre el derecho de reagrupación familiar relativo a los refugiados. Esto se produce en el contexto de un Sistema Europeo Común de Asilo, que parte de la Convención de Ginebra de 1951 y del Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el estatuto de los refugiados.

Aparte de otros aspectos de la Ley 12/2009 es de notar que en su Título Preliminar se concreta el contenido de la protección internacional, que se integra por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria, siendo así que este último tipo de protección internacional se introduce por primera vez en nuestro ordenamiento de forma explícita, mejorando significativamente la situación hasta entonces existente, en que esta protección se había venido aplicando sobre la base de unas genéricas previsiones de protección humanitaria contenidas en la Ley según se reconoce en el propio preámbulo de aquella Ley 12/2009.

El Título I de la misma Ley 12/2009 se dedica a los requisitos que deben cumplirse para dar lugar a la concesión del derecho de asilo derivado del reconocimiento de la condición de persona refugiada o beneficiaria de protección subsidiaria. Se precisan todos los elementos que integran la clásica definición de refugiado: persecución, motivo de persecución y agente perseguidor. El referido Título I dedica un Capítulo a la novedosa figura de la protección subsidiaria, que hasta ahora aparecía como una institución carente de entidad propia y desprovista de una regulación detallada de sus elementos constitutivos.

El Título II de la Ley 12/2009 de referencia se dedica a las reglas procedimentales para el reconocimiento de la protección internacional, y a tal efecto establece un procedimiento único (con distintas modalidades o variantes) para los dos tipos de protección internacional (el derecho de asilo y la protección subsidiaria), lo que permite que al examinar de manera simultánea, y en su caso de oficio, ambas posibilidades, se eviten dilaciones innecesarias.

Los Títulos III, IV y V de la repetida Ley 12/2009 están consagrados respectivamente a la unidad familiar de las personas beneficiarias de protección internacional, al cese y revocación de la protección internacional, y a los menores y otras personas vulnerables, y todo ello sin perjuicio de las disposiciones adicionales, transitorias y finales que se contienen en la propia ley.

TERCERO.- Damos por reproducido el pormenor fáctico que subyace en la litis al ser perfectamente conocido por las partes.

No obstante lo anterior, será de indicar que para fundar su solicitud de protección internacional en la vía administrativa la parte interesada refirió haber sufrido amenazas tras el homicidio de su marido, que había trabajado en un negocio (taller mecánico) donde se blanqueaba dinero procedente del narcotráfico.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, reitera el relato que la parte interesada había realizado en la previa vía administrativa, sugiere la pertenencia del marido de la recurrente a determinado grupo social por trabajar en un taller mecánico, cita la normativa y la jurisprudencia que considera de interés, y termina impetrando el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, subsidiariamente la protección subsidiaria y más subsidiariamente se acuerde la autorización de la permanencia en España por razones humanitarias.

El abogado del Estado se ha opuesto a la pretensión de la parte actora en los términos que son de ver en autos.

CUARTO.- En este punto podemos prenunciar la suerte desestimatoria del actual recurso.

En primer lugar, y en función de las circunstancias del caso, no concurren los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado para acceder al derecho de asilo de la parte demandante.

Es de observar que las alegaciones de la parte recurrente se centran en varios episodios de delincuencia común protagonizados por una organización criminal de la que la propia recurrente habría sido víctima, siendo de notar que estos episodios de delincuencia común y organizada no constituyen causa de asilo según la normativa vigente. Es conocido el fenómeno de la delincuencia organizada y de las pandillas callejeras en Honduras. Ahora bien, el Estado hondureño ha tomado contra dicho fenómeno toda una serie de medidas normativas e institucionales desde hace años según se detalla en las resoluciones recurridas, cuyas medidas han tenido el efecto de una sensible reducción de los índices de criminalidad en el país según se concreta también en dichas resoluciones, lo que quiere decir que, con independencia de la mayor o menor eficacia de las autoridades en la lucha contra el crimen organizado, no puede afirmarse que tales autoridades hayan adoptado una actitud de promoción, tolerancia o pasividad frente al indicado fenómeno de crimen organizado.

En este mismo ámbito del derecho de asilo es de advertir que en el supuesto enjuiciado no se aprecia una persecución por alguno de los motivos de asilo que se previenen en el artículo 7 de la Ley 12/2009, sin que en particular concurra una persecución por motivo de pertenencia a un grupo social determinado en los términos estrictos de este último precepto.

En definitiva, desde el propio relato de la recurrente se puede concluir que la mismo sería víctima de la delincuencia común y no de una persecución por motivos de asilo, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad o tolerancia frente al fenómeno del crimen organizado, sino que, antes al contrario, han desarrollado una serie de medidas normativas e institucionales para combatirlo, y ello sin perjuicio de la mayor o menor eficacia en los resultados de este combate del Estado contra las organizaciones criminales y de eventuales casos de corrupción que hayan podido detectarse en el aparato del Estado. Lo anterior no supone desconocer las situaciones de inseguridad pública que pueden producirse en el seno de la sociedad hondureña, pero no puede hablarse en el caso que ahora nos ocupa de una persecución susceptible de acogerse a la institución del asilo por mor de cuanto hemos anteriormente señalado.

En segundo lugar, en el suplico de la demanda se impetra también el derecho a la protección subsidiaria, si bien en el caso enjuiciado no advertimos la concurrencia de ninguno de los supuestos tasados de daños graves tipificados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que no pueden confundirse con problemáticas de inseguridad u orden públicos, y sin que tampoco pueda apreciarse el agente causante de los daños graves en los términos que se define en el artículo 13 de la misma Ley 12/2009.

Por último, en la demanda se alude a razones humanitarias para justificar la permanencia en España, pero tampoco apreciamos en el caso la concurrencia de alguno de los supuestos prevenidos en el Real Decreto 557/2011 (vid. artículo 123 y siguientes) que habilitan la residencia temporal por circunstancias excepcionales de razones humanitarias [ artículos 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009].

En definitiva, por mor de cuanto precedentemente queda expuesto y razonado se impone la desestimación del recurso al no constar motivo alguno de protección internacional ni de razones humanitarias para la residencia temporal en España.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora, que la Sala en virtud de las facultades conferidas legalmente y atendiendo a las circunstancias del caso establece por todos los conceptos en la cantidad máxima de 1.500 € ( artículo 139.1 y 4 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar las resoluciones recurridas.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso en los términos del fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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