Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 483/2018 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

Núm. Cendoj: 28079230032023100806

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6503

Núm. Roj: SAN 6503:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm de Recurso: 0000483/2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03448/2018

Demandante: D. Jesús Procurador: Dª. MARÍA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA

Letrado: D. RAÚL MEDINA DEL SUR

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 483/2018, se tramita a instancia de Jesús representado por la Procuradora María del Carmen Palomares Quesada contra la resolución presunta del Ministro de Justicia que desestima la solicitud de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente por dilaciones indebidas, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la desestimación presunta por silencio.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.- Co ntestada la demanda y fijada la cuantía por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2019 en 178.950 euros, se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora, con el resultado que obra en autos, quedando concluso para sentencia señalándose para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2.023 en el que, efectivamente, se votó y falló.

QU INTO.- En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección D. José Félix Méndez Canseco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución presunta del Ministro de Justicia que desestima la solicitud de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por el recurrente, Jesús, por dilaciones indebidas que se han producido en la tramitación de un procedimiento ante la Jurisdicción penal seguido contra el recurrente, por delitos de contra la ordenación del Territorio y de desobediencia, del que resultó absuelto.

El procedimiento se inició en virtud de atestado de la Guardia Civil, y fue incoado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valverde de El Hierro en el año 2001. Por sentencia de 21 de julio de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia absolutoria al retirarse la acusación por parte del Ministerio Fiscal.

Considera el recurrente que la duración del procedimiento es injustificada, por lo que presentó, ante el Ministerio de Justicia una solicitud de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y en concreto por dilaciones indebidas, por importe de 178.950 euros (o subsidiariamente 132.780 euros) por los daños patrimoniales y morales causados durante la tramitación de 16 años.

En el escrito de demanda el recurrente reitera la solicitud y las alegaciones realizadas en vía administrativa, añadiendo una petición indemnizatoria nueva: una indemnización por los daños materiales sufridos que ha de fijarse en una futura pericial.

Solicita la parte actora en su demanda que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se condene a la Administración demandada al pago de la indemnización correspondiente y objeto de reclamación por importe de 178.950,00 €, más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño efectivo reclamado, ello en concepto de daños morales. Subsidiariamente, la cantidad de 132.780,00 € más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño efectivo reclamado de apreciarse que el plazo de dilación ha de computarse desde la fecha donde se aprecia la nulidad. Y también subsidiariamente con respecto a lo anterior, en caso de no estimarse las anteriores, en la cantidad de 56.000 € en caso de apreciarse la dilación durante los años calculados, o en su caso desde la aparición de la nulidad acreditada por importe de 42.000 €, y en ambos casos más los intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño efectivo reclamado. Pide en demanda indemnización que denomina por daños materiales y " se condene a la demandada al pago de las cantidades que se concretarán en la correspondiente pericial que se aportará una vez realizada y que, por imposibilidad de presentación junto a la presente demanda, se deja anunciada expresamente (Ex. Art. 337 LEC ) (sic).

SEGUNDO.- Re sulta acreditado que el 22-03-2001 se incoó por el Juzgado de Instrucción N.º 1 de los de Valverde de El Hierro, procedimiento penal tramitado bajo el número de autos Diligencias Previas Proc. Abreviado 110/2001 en virtud el atestado elaborado por la Guardia Civil por la posible comisión de un delito contra la ordenación del territorio, así como por un delito de desobediencia. Con fecha de 21-04-2005 se dictó auto de acomodación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, tras el pertinente recurso fue objeto de reforma dictándose nueva resolución en fecha de 08-06-2005, la cual, tras el correspondiente recurso de apelación, en fecha de 21-06-2006 fue revocada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz e, al no haberse agotado las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, dando lugar a que tras la práctica de las citadas Diligencias, sin que se hubiera dictado auto de acomodación del procedimiento a los trámites del procedimiento abreviado y tras tres años desde que fue revocada la resolución que en origen que cerró la instrucción, el Ministerio Fiscal sin prestar la debida diligencia en fecha de 20 de mayo de 2009 formula Escrito de Acusación.

El 28 de julio de 2009 se envía la causa al órgano de enjuiciamiento, el Juzgado Penal n° 7 de Santa Cruz de Tenerife, que dicta Providencia advirtiendo la falta de una nueva resolución que acordara la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado, por lo que acuerda dar traslado a las partes por posible incidente de nulidad de actuaciones.

Con fecha de 23 de noviembre de 2009, tras informar favorablemente el Ministerio Fiscal la declaración de Nulidad, el Juzgado de lo Penal dicta Auto que declara la nulidad de lo actuado acordando así mismo devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción para el dictado del correspondiente auto.

El 8 de marzo de 2010 el Juzgado de Instrucción n° 1 de Valverde dicta dicho Auto y continúa la tramitación sin dictar auto de apertura de juicio oral con quebranto de lo previsto en los Arts. 783 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que da lugar a que el Juzgado de lo Penal n° 7 de Santa Cruz, recibida nuevamente la causa, dicte Providencia de 7 de junio de 2010, donde advierte de la posible vulneración de trámites.

No obstante, el 14 de abril de 2011 se dicta Auto de admisión de prueba, que a la postre da lugar a que se dicte por el Juzgado de lo Penal diligencia de ordenación de 14 de abril de 2011, donde se señala para la celebración del juicio oral el día 23 de mayo de 2011. El señalamiento se suspende el 29 de marzo de 2012 mediante Providencia que acuerda nuevamente el juicio para su celebración el día 5 de noviembre de 2012.

Ante la demora se solicitó la prescripción de los delitos, y a la vez se dispone -debido a un problema con la Comisión Rogatoria a librada a las Islas Turks and Caicos- la suspensión del juicio, que queda pendiente.

El 7 de noviembre de 2013 el Juzgado de lo Penal promueve nuevo incidente de nulidad, ya advertida desde el 8 de marzo de 2010, y el 1 de abril de 2014 dicta auto que acuerda la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 8 de marzo de 2010, acordando devolver las actuaciones al órgano instructor a fin de que de una vez de cumplimiento estricto a las previsiones procesales de obligado cumplimiento.

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Instrucción n° 1 de El Hierro, éste dicta nuevamente Auto de 5 de mayo de 2014 en el que acuerda la nulidad de las actuaciones desde el 8 de marzo de 2010. A la vista de semejante dilación, se interesa nuevamente la prescripción de la responsabilidad criminal de mi representada, denegándose dicha exención por Auto de 30- 09-2014.

Con fecha de 08-11-2014 por el Juzgado de Instrucción se dicta "nuevo" auto al amparo del Art. 779 LECrim., de acomodación del procedimiento, donde el Ilmo. Magistrado Juez Instructor ni siquiera cambia la fecha de la resolución, limitándose a "copiar" y notificar la resolución de 08-03-2010 nuevamente a las partes

Nuevamente interesan los dos encausados la prescripción, que es denegada mediante Auto de 30 de septiembre de 2014 y se dicta nuevamente Auto de continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. Esta resolución es recurrida mediante recurso de reforma y subsidiario de apelación, que es desestimado por Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de 10 de agosto de 2015 (en dicha resolución la Sala advierte que el procedimiento llevara más de catorce años incoado sin celebración de juicio).

Los siguientes trámites se desarrollan mediante Auto de Apertura de juicio Oral de 8 de septiembre de 2015, remisión de actuaciones al Juzgado de lo Penal el 22 de febrero de 2016; Auto de 18 de abril de 2016 de admisión de los medios de prueba, y diligencia de ordenación de señalamiento de juicio para el 28 de junio de 2016. El letrado de la parte solicita la suspensión y nuevo señalamiento que se lleva a cabo ese mismo día para el 27 de junio de 2017. El juicio se continua por problemas técnicos (traductor etc), el día 21 de julio de 2017.

Con carácter previo al comienzo del juicio oral, de forma sorprendente el Ministerio Público, en este momento única acusación, pues el Cabildo ya se apartó como acusador particular de la causa, retira su acusación e interesa la absolución de todos los acusados, lo que motiva una sentencia de absolutoria de todos los delitos objeto de acusación (21 de julio de 2017).

A la luz de estos hechos, considera que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que, de acuerdo con el artículo 292 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, exige una reparación del daño provocado por la excesiva dilación del procedimiento.

Estos hechos coinciden con los que fueron tenidos en cuenta en nuestra sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, recaída en el recurso 485/18, en recurso sustancialmente igual al presente.

TERCERO.- Alega, en síntesis la parte demandante que resulta innegable una tramitación dilatada en el tiempo y a la cual, se le une una circunstancia no menos sorprendente como es la retirada de la única acusación que llego a juicio oral, ejercida por el Ministerio Público quién sin explicación alguna y aunque se deduce lógica dadas las pretensiones acusatorias ejercidas, retira su acta de acusación poniendo fin al proceso judicial por sentencia absolutoria actualmente firme tras una incesante prolongación en el tiempo que requirió de nada menos que la friolera de 16 años para su conclusión. En el caso que nos ocupa y por la naturaleza del delito objeto del procedimiento, se acordó al inicio de incoarse la causa el precinto judicial de la edificación, con orden de prohibición expresa de acceso a la misma y de continuación de las obras, prohibición ésta, que hasta dictada tras 16 AÑOS la sentencia absolutoria no han sido levantadas, lo que ha supuesto que la vivienda esté actualmente en un estado de deterioro y abandono cuyo coste económico para la conservación y rehabilitación de la misma, suponga una elevada inversión económica. Todo esto unido, a los perjuicios morales sufridos por el acusado y a la postre absuelto, así como el evidente perjuicio causado por los gastos que ha tenido que soportar al residir fuera de España, hacen que deba indemnizarse a este por varios conceptos: - Indemnización por daño moral. - Indemnización por costes y perjuicios causados.

A efectos de calcular la cuantía indemnizatoria deberá establecerse al igual que en los casos de privación de libertad indebida, un sistema de cálculo diario que se debe cifrar en aplicación analógica a las indemnizaciones establecidas en casos similares de 30€/día. Tomando de referencia la incoación de la causa y como referencia final la fecha de juicio vemos como han transcurrido los siguientes días: Primera Fecha Día 22 Mes Marzo Año 2001 Segunda Fecha Día 21 Mes Julio Año 2017 Tiempo transcurrido 16 años, 3 meses y 25 días Total días transcurridos 5965 días Con un coste estimado de 30€/día, el resultado final por los daños morales ascendería a (5965 días x 30 euros = 178.950,00 €).

Subsidiariamente a lo anterior, de estimarse que la dilación indebida se produjo una vez finalizada por primera vez la fase de instrucción, que es donde el Juzgado Instructor (único responsable de las irregularidades procesales que han causado la dilación), la fecha de inicio para el cálculo sería la siguiente: Primera Fecha Día 8 Mes Junio Año 2005 Segunda Fecha Día 21 Mes Julio Año 2017 Tiempo transcurrido 12 años, 1 mes y 13 días Total días transcurridos 4426 días En este caso y de forma subsidiaria, si se entendiera que la dilación se produjo cuando se quebrantó la norma procesal que dio lugar a las nulidades que a la postre han motivado la dilación indebida extraordinaria de esta causa, la fecha de cálculo sería desde el 8 de junio de 2005 hasta la fecha de dictado de la sentencia, por lo que la indemnización resultante con un coste estimado de 30€/día, el resultado final por los daños morales ascendería a (4426 días x 30 euros = 132.780,00 €).

Subsidiariamente a lo anterior, de entenderse como cierto sector jurisprudencial entiende que la indemnización por dilaciones indebidas tiene un coste de 3.500€/año por persona, el coste ascendería al siguiente cálculo: 1er. Escenario calculo (16 años) = 3.500€ x 16 años = 56.000 € 2º Escenario cálculo (12 años) = 3.500€ x 12 = 42.000 €

Se deja anunciado, al amparo del Art. 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el daño material, por resultar imposible el acompañamiento del mismo junto a la presente demanda, la aportación de informe pericial que emitirá el correspondiente Arquitecto técnico o superior, a efectos de determinación de la valoración del coste de mantenimiento y conservación tanto de la construcción como de la parcela y devaluación del mismo por el tiempo transcurrido desde que se adoptaron las medidas cautelares al inicio de la instrucción del procedimiento de prohibición de entrada y que no han sido dejadas sin efecto hasta el dictado de la sentencia, cuantificándose por tanto el coste por depreciación y devaluación del suelo y vuelo por el transcurso del tiempo.

CUARTO.- La Constitución, después de recoger en el artículo 106.2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, desarrollada en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y posteriormente en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contempla de manera específica en el artículo 121 CE la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, recogiendo los supuesto de error y funcionamiento anormal. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla dicha previsión, y en su artículo 292 dispone que:

"1. Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a todos los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, salvo en los casos de fuerza mayor, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. La mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a indemnización".

Han de englobarse en este título de imputación aquellas anomalías que, no siendo constitutivas de error judicial, y produciendo daño a las partes procesales o a terceros concernidos, se producen debido a un irregular funcionamiento objetivo -sin que sea necesario dolo o culpa por parte del agente causante- del proceso o en la actividad administrativa que sirve de soporte.

La doctrina remarca que este funcionamiento anormal se residencia en la periferia del Poder Judicial, bien sea alrededor de la oficina judicial o de la actuación de quienes integran la «administración de la Administración de Justicia», en palabras del Tribunal Constitucional, bien sea en el quehacer de los jueces y magistrados como meros funcionarios públicos, así en cuanto al retraso en el despacho de sus asuntos. Algún autor habla del carácter residual de esta responsabilidad frente a los supuestos de los repetidos arts. 293 y 294, si bien, curiosamente, se adelante sistemáticamente a los mismos por ubicarse en el art. 292.

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia puede provenir de la actividad o inactividad tanto del personal no jurisdiscente como de los Jueces y Magistrados. Con frecuencia se habrá infringido una norma procesal, pero cabe también que tal funcionamiento conecte con el quehacer administrativo que sirve de apoyo al proceso.

El Tribunal Supremo se refiere en su sentencia de 21 de marzo de 2006 a "cualquier defecto en la actuación de los juzgados o tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades". A diferencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, donde la responsabilidad surge del funcionamiento normal o anormal de la Administración que provoca un daño antijurídico en relación de causa efecto, en el caso del Estado Juez la responsabilidad tiene su fundamento en el funcionamiento anormal. Los elementos que han de darse para poder apreciar la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando el título de imputación es el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, son los siguientes: a) La existencia de un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente. b) Que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. c) La concurrencia de la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración. d) Que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio.

A su vez, esta anormalidad ha de valorarse, con un criterio objetivo, partiendo de una apreciación razonable de los niveles de exigencia que la Administración de Justicia, desde el punto de vista de la eficacia, debe cumplir según las necesidades de la sociedad actual y para alcanzar los cuales los poderes públicos están obligados a procurar los medios necesarios ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 21 Jun. 1996, Rec. 5157/1993); El Tribunal Supremo (entre otras, en Sentencia de 11 de noviembre de 1993 ) señala que " La anormalidad de ese funcionamiento no implica, desde luego, referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva" y que "El concepto de anormalidad en el funcionamiento de la Administración constituye un concepto jurídico indeterminado que debe quedar integrado en función de la naturaleza de los actos emanados de la función y las circunstancias concretas concurrentes en el supuesto enjuiciado".

En cuanto a las dilaciones indebidas, éstas constituyen un supuesto típico de funcionamiento anormal, ( SSTC. 223/1988 de 24 de noviembre , y 28/1989 de 6 de febrero); además, según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas comporta la utilización de un concepto jurídico indeterminado que para darle contenido concreto ha de atenderse a criterios objetivos; "el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, pues, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad. Sí constituye anormalidad, en cambio, una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz" (Sts. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999).

Los criterios objetivos aludidos en dicha jurisprudencia son, fundamentalmente, los señalados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del art. 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 que, para determinar si el procedimiento ha tenido una duración razonable, atiende a las circunstancias de cada caso, como la complejidad de la causa, el comportamiento en ella del demandante que haya podido influir en la mayor duración y la actitud de las autoridades nacionales o de sus órganos (por todas St. TEDH Serrano Contreras c. España, nº 49183/08, Pár. 55, CEDH 20 de Marzo 2012 , que cita otras anteriores).

En conclusión, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución y 6.1. del Convenio Europeo para la Protección de los Derecho Humanos de 4 de Noviembre de 1950), es incompatible con la prolongación injustificada de un procedimiento judicial más allá del plazo en que razonablemente debe ser resuelto, lo que, 'per se' produce un perjuicio al litigante, que debe ser indemnizado, con independencia de otros perjuicios que deriven del retraso, que han de ser debidamente acreditados en su existencia y como derivados en relación de causa a efecto del funcionamiento judicial anormal.

A su vez, en esta clase de procedimientos es necesario detallar las dilaciones que se han producido, siendo carga del demandante enumerar los hitos procesales en los que han tenido lugar y la razón de lo injustificado de las paralizaciones o anomalías procesales. Por ello es necesario determinar las concretas dilaciones indebidas pues solo éstas son susceptibles de indemnización y no la duración total del procedimiento ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 de Octubre de 2015, Rec. 1453/2014).

QUINTO.- En este caso, al igual que en el que fue enjuiciado en la sentencia de este mismo tribunal, antes citada (sentencia de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, recaída en el recurso 485/18), no aparece en la sentencia penal la causa de la absolución, ya que se limita a manifestar que se debe a la retirada de la acusación del Ministerio Fiscal, sin que conste el motivo de tal retirada de acusación. Sin embargo, de los diferentes trámites y de los distintos escritos presentados por las defensas de los acusados, parece deducirse que la prescripción de los delitos es una causa determinante de la absolución. En tal caso, las dilaciones pueden considerare en parte beneficiosas. Por lo demás, los daños reclamados no resultan acreditados. Y tampoco se aprecia un daño moral.

En efecto; de acuerdo con lo expresado hemos de iniciar el examen del recurso reiterando, en línea con lo expuesto a la luz de la Jurisprudencia, que la mera duración del procedimiento no es indemnizable, puesto que la sujeción al procedimiento deviene del derecho contemplado en el artículo 24 CE, y de la necesidad de investigar hechos que son aparentemente delictivos de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El caso presente deriva de una denuncia de la Guardia Civil de 19 de marzo de 2001 (Diligencias 63/2001), por delito contra la ordenación del territorio y delito de desobediencia, toda vez que la Fuerza actuante comprobó que en el denominado "Monumento Natural de Las Playas" (espacio protegido) se realizaban obras de edificación estando la obra incursa en expediente sancionador de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural del Gobierno de Canarias, y que se habían suspendido las obras mediante resolución de 19 de diciembre de 2000, notificada al encargado de la obra el 16 de enero de 2001. En dicha denuncia se indicaba que se trataba de un espacio protegido, avalado por informe técnico del arquitecto técnico Don Teodulfo, perteneciente a la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural. La denuncia expresaba que en la obra se encontraba el promotor y dueño de la obra, quienes se habían negado a identificarse ante la Fuerza amenazándoles. Tras las correspondientes actuaciones el atestado identificó como denunciados a la demandante, reseñando que era ciudadana extranjera residente en la CALLE000 NUM000 de Valverde del Hierro. Coetáneamente el Cabildo Insular había promovido denuncia por los mismos hechos con fecha 16 de abril de 2001, por lo que se acumularon ambos procedimientos. La parte demandante alega que la instrucción se prolongó durante cinco largos años, pero no explica donde se produjeron dilaciones, o paralizaciones injustificadas. Lo cierto, es que del incompleto testimonio de actuaciones penales se desprende que se produjeron sendas actuaciones, y que los encausados (Sra. Nuria, su padre el Sr. Serafina -fallecido a lo largo de la causa- y el Sr. Jesús, esposo de la primera), se personaron en las actuaciones el 24 de enero de 2002, tras ser localizados, siendo citados para declarar el día 14 de marzo de 2002, tras lo que solicitaron en escrito de 20 de marzo de 2002 ser oídos en declaración en Madrid donde habían trasladado su domicilio; si bien, la primera declaración sólo pudo ser realizada con la Sra. Serafina, quien manifestó que su padre estaba en Miami donde residía, e ignoraba donde estaba su esposo, sin facilitar su paradero ni la declarante ni el letrado que intervenía en las diligencias practicadas en Madrid. Se observa con facilidad, que desde las primeras diligencias se produce una actitud poco colaboradora, que no sólo no ha facilitado la instrucción, sino que ha venido demorándola de forma innecesaria. En la fase intermedia, tras el Auto de 21 de abril de 2005 (transformación de las diligencias en Procedimiento Abreviado), es la propia demandante quien recurre dicho Auto a través de un recurso de reforma (29 de abril de 2005) y otro de apelación (6 de septiembre de 2005), solicitando al propio tiempo la prescripción, como ya había realizado en varios escritos precedentes. La Audiencia Provincial deniega tal pretensión (Auto de 21 de julio de 2006), si bien accede a la práctica de diligencias de investigación que habían sido propuestas por la propia parte recurrente. Tras la devolución de actuaciones (21 de noviembre de 2006) y señalamiento de diligencias los recurrentes instan la suspensión de la prueba prevista para el día 9 de octubre de 2007. A continuación, obra la declaración testifical del encargado de obra, de fecha 18 de octubre de 2007 y solicitud de la parte que era investigada, a través de su letrado, para que dicho testigo aporte toda la documentación de la citada obra. Así se acuerda en la citada comparecencia, si bien el requerimiento no se cumplimenta hasta el 11 de junio de 2008, tras ser requerido el testigo mediante Providencia de 11 de enero de 2008 y diligencia de 10 de junio de 2008. Toda esta documentación atinente a la obra debía estar a disposición de la titular -la Sra. Serafina- por lo que no se entiende la utilidad de la prueba, tal y como fue propuesta por la propia representación procesal de esta señora, máxime cuando la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural había remitido desde el inicio de las actuaciones las diligencias administrativas referentes a la suspensión de la obra, la violación de los precintos, y sobre todo los informes técnicos que evidenciaban que las obras tenían lugar al margen de la legalidad urbanística en un espacio protegido, y que no eran legalizables. Es cierto, como afirma la demandante, que a lo largo de la fase intermedia del procedimiento abreviado, se produjeron sendos incidentes de nulidad con el fin de subsanar determinadas irregularidades procesales (23 de noviembre de 2009 a 7 de junio de 2010; y 7 de noviembre de 2013 a 1 de abril de 2014), pero también es cierto que la parte imputada formalmente no hizo ninguna mención a las mismas, muy probablemente porque la demora del procedimiento le beneficiaba y le permitía solicitar de forma reiterada la prescripción del delito (véase escrito de 5 de noviembre de 2012). Igualmente debe destacarse que pese a que el juicio fue señalado por primera vez el 23 de mayo de 2011 y luego el 5 de mayo de 2012, las comisiones rogatorias remitidas a "Turks and Caicos Ilands" para la citación de los acusados no fueron cumplimentadas a tiempo. A lo largo de estas actuaciones de la fase intermedia se practicaron múltiples citaciones de testigos e inculpados, e incluso se les requirió a través de su letrado para que designasen un domicilio en España, contestando que "mantenían su empadronamiento y vivienda en Tenerife en la dirección facilitada en fecha 6 de junio de 2011", y proporcionan un domicilio en el que ya habían sido citados sin éxito en la CALLE001 NUM001 de Barranco del Río (Tenerife). Nuevamente los dos investigados interponen recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de continuación de las diligencias como procedimiento Abreviado ( Auto de 8 de noviembre de 2014), que es desestimado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife mediante Auto de 10 de agosto de 2015, en el que la Sala refiere que la cuestión atinente a la prescripción ya ha sido resuelta en otra resolución; al tiempo que advierte, no sólo del retraso patológico de la causa y de la necesidad de agilizar la tramitación de la fase intermedia y del plenario, sino de la corrección del auto impugnado a través del recurso de apelación. Así, se atiene la Sala a la naturaleza del Auto del artículo 779.1 LECr. destinado a declarar agotada la instrucción, por un lado, y a determinar la imputación por otro. Después de estas incidencias se señala el acto de juicio el día 28 de junio de 2016, si bien el letrado insta su suspensión, lo que provoca un nuevo señalamiento para la celebración del acto de juicio el día 27 de junio de 2017 y el 21 de julio de 2017 se finaliza el mismo, con la retirada de la acusación por el Ministerio Fiscal. A través del escrito inicial de reclamación y de demanda (que contiene un mayor detalle), se extrae que la queja de la demandante se anuda a la duración anormal del procedimiento, y en especial a la duración de la fase intermedia y sus patologías.

Olvida esta reclamación que la sola duración del procedimiento no es indemnizable, y que la valoración de la extraordinaria y anormal prolongación de la causa penal, requiere examinar el tipo de procedimiento ante el que nos encontramos y su complejidad; el comportamiento de las partes y del órgano judicial; así como un estudio pormenorizado de los periodos de dilación.

Este detalle de periodos de dilación resulta incompleto, porque no hay un examen pormenorizado de la totalidad de las actuaciones, y no se examina la razón de las demoras.

Se detecta, sin embargo, que hubieron de librarse comisiones rogatorias de forma infructuosa, con la consiguiente suspensión del juicio en 2011 y 2012, la realización de actuaciones de investigación para la averiguación del domicilio en el que ser citados y notificados personalmente etc. Incluso se observa que, pese a que los imputados estaban personados en la causa, ante las dificultades para la citación y notificación del auto de transformación de las diligencias previas en Procedimiento Abreviado, apertura de juicio oral y escritos de acusación, se expiden órdenes de averiguación mediante providencia de 6 de octubre de 2015 (con orden de inclusión de los imputados en las bases de datos policiales) que quedan sin efecto, cuando la defensa de los encausados ofrece, mediante escrito de 23 de octubre de 2015, una comparecencia voluntaria "a partir del mes de febrero de 2016", con una demora de varios meses, con el fin de dejar sin efecto dichas medidas (véase providencia de 6 de octubre de 2015 y actuaciones siguientes del último Tomo IV de las actuaciones penales). Del mismo modo, se advierten dificultades en los medios para la obtención de las pruebas (localización y averiguación de paradero de testigos, videoconferencias múltiples, localización y presencia de intérprete etc).

En definitiva, se aprecia una causa de cierta complejidad, en tanto que el delito contra la ordenación del territorio exige delimitar un conjunto de elementos administrativos -definición de espacios protegidos-, y en este caso, se advierte que intervinieron una pluralidad de técnicos y testigos, además de los encausados y su fallecido padre.

La actividad del Juzgado fue constante, pese a las irregularidades procesales que denuncia la demandante, quien a su vez agotó los recursos procesales, mediante continuas apelaciones a la prescripción -conforme pone de relieve la Audiencia Provincial- así como la promoción de varios recursos de reforma y apelación en los que se instaban pruebas, o bien se pedía reiteradamente la prescripción de los delitos. Al mismo tiempo se detecta una actitud de nula colaboración, de renuncia a facilitar datos de los implicados, peticiones de pruebas a las que posteriormente se renuncia, suspensión reiterada provocada por la parte etc.

En el escrito de defensa lo único que se alega es la prescripción y la existencia de dilaciones indebidas.

Finalmente, resulta que la sentencia pronunciada el 21 de julio de 2017 es el resultado de la retirada de la acusación por parte del Ministerio Fiscal, único que mantenía la acusación, habida cuenta que el Cabildo no ejercitó -según resulta de las actuaciones- la acusación.

En tales condiciones, la demanda no puede ser estimada. En primer lugar, falta un detalle pormenorizado de la totalidad de la causa y de las paralizaciones que se imputan a la Administración, que constituyan injustificada ausencia de actividad. Y de otro lado, queda patente un comportamiento por parte de los investigados que viene orientado a no facilitar datos, a paralizar la causa instando peticiones que son reiterativas e improcedentes, y a pedir diligencias de prueba que poco o nada aportan (y prueba de ello es que en algún caso se renuncia a la prueba).

Quiere ello decir que, pese a la inusual duración de este procedimiento, la actividad del Juzgado ha sido constante en el marco de la causa. Y que la parte demandante ha propiciado con su actitud una prolongación de la causa más allá de lo normal, beneficiándose con ello de un procedimiento que ha devenido difícilmente manejable (consta de 9 tomos según expresa la Providencia de 31 de mayo de 2018), y finalmente concluye con el archivo.

No puede afirmarse por todo ello que se haya justificado un retraso imputable a la Administración, cuando se advierte tal comportamiento en los encausados, y cuando vemos que éstos se han beneficiado de ello en un procedimiento que ha concluido en sentencia absolutoria. La Abogacía del Estado ha señalado que la retirada de la acusación guarda relación con las múltiples peticiones de prescripción por parte de la parte demandante. No contamos con datos suficientes para hacer tal afirmación, porque nada se expresa en la sentencia, e ignoramos los términos en los que se produjo la retirada de la acusación del Ministerio Público. No obstante, el hecho de la previa conducta de la demandante a lo largo del procedimiento impediría el éxito de la reclamación conforme al artículo 295 LOPJ.

En cuanto a la nueva solicitud "por daños materiales", más arriba referida, es de advertir que resulta inadmisible porque incurre en desviación procesal, al no haberse solicitado ante la Administración. Se trata de un nuevo concepto indemnizatorio que no fue antes solicitado.

Se ha de desestimar el recurso y, en consecuencia, las costas causadas se imponen a la demandante cuyas pretensiones son íntegramente desestimadas, conforme a la norma general del vencimiento que establece el artículo 139.1 de la LJCA.

Fallo

Que desestimamos el presente recurso promovido por Jesús contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante el Ministerio de Justicia.

Las costas causadas se imponen a la parte demandante.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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