Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 942/2020 de 22 de diciembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100749
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6735
Núm. Roj: SAN 6735:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 942/2020, promovido por el Procurador D. Fernando López González, en nombre y representación de D. Ezequiel, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de 8 de junio de 2020 dictada en el recurso num 1817-2018.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la
El TEAC confirma el Acuerdo del TEAR y el acuerdo de derivación por cuanto, desde el año 2010 la entidad CONSTRUCTORA TASCO 3000 SL estaba incursa en causa de disolución por las pérdidas, que habían reducido su patrimonio neto y por haber cesado en su actividad. Al mismo tiempo los administradores incumplieron con sus obligaciones en orden a una ordenada disolución y liquidación de la entidad administrada. Asimismo, el recurrente se refiere a la existencia de créditos, pero estos serían de escasa cuantía y su existencia no puede contradecir que la CONSTRUCTORA TASCO 3000 SL era insolvente.
Los motivos opuestos por el recurrente son en síntesis:
1.- improcedencia de la declaración de fallido de la entidad deudora principal, al figurar en su patrimonio créditos pendientes de cobro de cuantía cercana al importe total de la deuda pendiente de pago ( folio 6 del escrito de demanda). Además aunque la sociedad no es titular de inmuebles libres de cargas, que a fecha de la demanda, se encuentran en proceso de ejecución y de los que se podría obtener sobrante suficiente para cubrir la deuda reclamada, refiriéndose al procedimiento de ejecución hipotecaria 194/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia num 6 del Puerto del Rosario, instado por la Banca March.
Falta de comunicación de la declaración de fallido de la sociedad CONSTRUCTORA TASCO 3000 SL.
2.- la entidad deudora principal no ha cesado en su actividad: sostiene que la inexistencia de local en el que realizar la actividad no es un requisito indispensable para el desarrollo de la actividad, así como tampoco la existencia de personal pues contrata o subcontrata a personal cuando es necesario. Se remite a las facturas de luz, agua y teléfono correspondientes a varios meses del ejercicio 2015 que justifican la existencia de una oficina. A continuación afirma que las crisis económicas justifican que la sociedad no haya podido registrar un mayor número de operaciones. Por último, la entidad deudora viene atendiendo a sus obligaciones fiscales.
3.- no concurre el elemento subjetivo: su voluntad no ha sido otra que la de obtener el cobro de las cantidades pendientes a favor de la deudora principal.
La Abogacía del Estado formuló contestación a la demanda y opuso :
1.- la entidad deudora con un patrimonio negativo desde el año 2010 (-1.414.938 euros), se encontraba en causa de disolución desde dicho año 2011, por lo que automáticamente surgía la obligación de los administradores de iniciar el procedimiento de disolución, dado que el capital social de la deudora era de 30.060 euros.
2.- los administradores de la entidad CONSTRUCTORA TASCO 3000, SL, de forma intencionada, o al menos negligente, incumplieron la obligación de promover la disolución de la indicada entidad y liquidar su patrimonio de manera ordenada, evitando que operen en el tráfico mercantil sujetos objetivamente incapacitados para hacer frente a sus obligaciones pendientes y futuras.
3.- La entidad cesó en su actividad en el segundo trimestre de 2010, dado que la sociedad carecía de trabajadores, por lo que no participó en la actividad de compraventa de inmuebles, ni cumplió con sus obligaciones tributarias formales, al mismo tiempo que el local a que hace referencia el interesado fue subastado.
4.- Sobre la improcedencia de la declaración de fallido, los créditos serían de pequeña cuantía, y su existencia no puede contradecir la conclusión de que la entidad CONSTRUCTORA TASCO 3000, SL era insolvente.
1.- A los folios 1 a 5 del acuerdo de derivación, se enumeran las deudas pendientes de pago por la entidad CONSTRUCTORA TASCO 3000 SL, las actuaciones ejecutivas encaminadas a obtener el ingreso de las deudas de la entidad, mención a los reiterados aplazamientos/fraccionamientos de deuda e incumplimiento de los mismos, inexistencia de vehículos titularidad de CONSTRUCTORA TASCO 3000 SL, la totalidad de los inmuebles que posee la deudora se encuentran en procedimientos de ejecución hipotecaria o con embargos previos, de acuerdo con lo que manifiesta el administrador de la deudora principal, superando el importe de las cargas al valor de realización de los mismos en una subasta públic.
Se procede a declarar fallido parcial con fecha 10 de noviembre de 2014.
Asimismo se hace constar la contestación al requerimiento de bienes y derechos titularidad de la deudora a efectos de las actuaciones de embargo que pudieran proceder ( folio 5 y 6 del acuerdo).
Dado que la mercantil no tiene local dónde ejercer su actividad ni trabajadores asalariados de acuerdo con los datos de la Seguridad Social, la sociedad es declarada fallida total con fecha 9 de octubre de 2015.
2.- En relación con el cese de la deudora originaria, al folio 8 y 9 del acuerdo se hace constar que no tiene una actividad significativa como resulta de las visitas al domicilio social y dónde antes tenían las oficinas, recogiendo que dónde antes tenía sus oficinas ya no es de su propiedad como consecuencia de la subasta pública llevada a cabo el 27 de mayo de 2015; también se pone de manifiesto la inexistencia de trabajadores de alta en la Seguridad Social desde el 21/12/11; la última compraventa en la que participa la deudora originaria es de 1 de septiembre de 2014, mientras que el 31 de mayo de 2013 se produjo una ejecución hipotecaria de los inmuebles de su propiedad y no tiene actividad de compraventa de inmuebles en los dos últimos años distintas a las antes descritas; la deudora originaria no cumple con sus obligaciones tributarias formales siendo continuas las sanciones por falta de presentación de autoliquidaciones o atención a requerimientos; las declaraciones anuales de 2013 y 2014 son presentadas con pérdidas y patrimonio neto negativo.
3.- Son administradores solidarios de la deudora originaria el demandante y D. Millán.
1.- El art. 43.1 b) de la LGT dispone:
2.- Sobre la incorrecta declaración de fallido. Notificación de la declaración de fallido.
La declaración de fallido, como resulta del art. 61 del RGR es una declaración de insolvencia adoptada en relación con aquellos obligados al pago respecto de los cuales se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro.
En consecuencia, no cabe identificar la declaración de fallido del deudor principal con la insolvencia total, definitiva e irreversible del sujeto pasivo, pues aunque el deudor no sea totalmente insolvente puede declararse su falencia si con los medios de que dispone la Administración Tributaria, tanto en orden a la investigación de bienes y derechos embargables como en orden a la realización de los mismos, la realización del crédito tributario no resulta posible.
La declaración de fallido total es de fecha 9 de octubre de 2015, remitiéndonos a las actuaciones desarrolladas por la Administración para el cobro de las deudas.
En cuanto a la existencia de créditos a que se refiere el recurrente, no resulta rebatida la afirmación del órgano de recaudación de que se trataba de créditos incobrables por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de los mismos. Si bien el responsable subsidiario está facultado para discutir la conformidad o no de la declaración de fallido del deudor principal, pudiendo oponer la existencia de bienes o derechos realizables de éste, no basta la mera alegación, sino que ha de acreditarse su existencia y efectiva realización. Nos remitimos al folio 31 del acuerdo de derivación.
Por lo que se refiere a la falta de notificación de la declaración de fallido no precisa ser notificada con carácter previo al responsable subsidiario, ni al obligado tributario, sino que es un requisito para dirigir la acción frente a éste.
3.- Sobre el cese de facto en el ejercicio de la actividad.
La parte demandante cuenta con la facilidad probatoria que impone el art. 217 de la LECV para demostrar el desarrollo real y efectivo de la actividad, pese a lo cual se limita a esgrimir que la existencia o no de local así como de personal no son determinantes para entender que la sociedad ha cesado en su actividad. Y en cuanto a las operaciones de compraventa, afirma que son sabidas las constantes crisis económicas lo que justifica que no haya podido registrar un mayor número de operaciones.
Frente a ello la Administración se remite a lo probado en el expediente cuyos datos demuestran el cese de la actividad a mediados de 2010 ( folio 15 del acuerdo): no hay trabajadores de alta, no hay sede social, ni operaciones relacionadas con el objeto social y los datos resultantes son insignificantes y tampoco hay cumplimiento regular de las obligaciones fiscales y mercantiles.
Frente al conjunto de prueba documentada- nos remitimos al folio 27 al 31 del acuerdo de derivación- y actos propios de la entidad ( contestación de fecha 28 de febrero de 2014 al requerimiento de información), que revelan la paralización del soporte de la actividad y ausencia de tráfico mercantil, unido a una pasividad frente a sus obligaciones con el registro mercantil y con la Administración fiscal, no existe contraprueba alguna idónea: con el escrito de demanda aporta un documento privado de reconocimiento de deuda de 2004, sentencias de Juzgados de Primera Instancia de Puerto de Rosario de 21 de julio de 2011, 31 de diciembre de 2012 ( desahucio) y de 2 de diciembre de 2005 ( reclamación de cantidad), fotocopias de letras de cambio; facturas de luz, agua, teléfono de los meses de julio a septiembre de 2015; presentación del modelo 200, modelo 036 ambos correspondiente a la anualidad 2014. La dificultad del sector de la construcción no es atendible, así como la afirmación de existencia de actividad que está huérfana del más mínimo indicio probatorio que lo avale. Como recuerda la Sentencia de esta Sala y Sección de 20 de octubre de 2022 (rec.1517/2020 ) que la jurisprudencia ha precisado que el cese de actividades constituye
Concurre el supuesto a que se refiere la STS de 7 de marzo de 2023 ( RC 4926/2021)
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4.- Ausencia del elemento subjetivo: el demandante manifiesta que su voluntad no ha sido otra que la de obtener el cobro de las cantidades pendientes del deudor principal a fin de afrontar el pago de la deuda. Lo cierto es que los ingresos realizados lo han sido por actuaciones de oficio, dado que según ha quedado señalado, los aplazamientos solicitados fueron cancelados ante los sucesivos incumplimientos. A lo anterior, resulta que al folio 14 del acuerdo de derivación, la Administración analiza el patrimonio neto de la sociedad en base a los datos obtenidos en las autoliquidaciones del modelo 200 del IS, resultando que el capital social de la sociedad es de 30.060 euros y dicho patrimonio era enel año 2010 ( -1.414.938,51 euros) y en 2015 ( -9.070.848,68 euros) y los administradores tenían que haber iniciado los trámites para la liquidación de la mercantil ( art. 362, 363.1 e),365,367 del TRLSC.
Desde mediados del 2010, se dan de baja la practica totalidad de los trabajadores de la deudora principal; si acudimos al análisis de los modelos 347 se observa que las operaciones de venta de los últimos ejercicios llevados a cabo por CONSTRUCTORA TASCO 3000SL son consecuencia de adjudicaciones hipotecarias y no fruto de la actividad de promoción inmobiliaria que llevaba a cabo la mercantil. También declara ventas que proceden de operaciones de arrendamiento llevadas a cabo por la misma. No obstante, en el acuerdo de derivación se destaca que no tiene ningún crédito, ya que los inmuebles titularidad de la sociedad, han sido adjudicados judicialmente por impago de los créditos hipotecarios y enajenados en subasta pública por parte del Equipo Regional de Recaudación, como consecuencia de la ejecución de garantías afectas al pago de las deudas pendientes.
El demandante como administrador no procedió a la ordenada disolución y liquidación de la entidad, no formuló solicitud de concurso voluntario, limitándose a consentir la paralización de la empresa y el abandono de la actividad sin advertir a terceros ni liquidar las deudas pendientes, lo que denota que no ha actuado con la diligencia necesaria y concurre el elemento subjetivo para declarar su responsabilidad subsidiaria pues no hizo lo posible para facilitar el pago de las deudas tributarias pendientes. Probado el cese de las actividades de la sociedad así como de la existencia de obligaciones tributarias devengadas y pendientes en el momento del cese, no hizo el administrador lo necesario para su pago, apreciándose la culpa implícita en haber permitido un cese de facto desordenado de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que tanto la ley mercantil como la ley fiscal establecen para estos supuestos respecto de los administradores y por ello concurre el elemento subjetivo cumpliéndose lo fijado por la STS de 4 de octubre de 2016 (RC 3215/2015
Por todo lo anteriormente expuesto el recurso debe ser desestimado.
Las costas se imponen a la parte recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria. Se limitan a la cantidad de 3.000 euros, por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 942/2020, interpuesto por D. Fernando López González, Procurador de los Tribunales y de D. Ezequiel, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que declaramos conformes a Derecho.
Se imponen las costas a la parte demandante en los términos expuestos en el último fundamento de derecho.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.
