D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.
VI STO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso de apelación núm. 46/2023, promovido por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL FERRER MIQEL, en nombre y en representación de AEC PHARMACEUTICAL S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en fecha 8 de Febrero de 2023 en el PO 29/2022.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
PRIMERO. - Se interpuso recurso frente a la resolución de la AEAT, de fecha 14 de marzo de 2022, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación y sanción derivada del acta de inspección n.º 72641494, por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012 y de la sanción derivada del acta n.º 72640873, incoada por el IVA, periodo 2021 a 2012, así como la liquidación y la sanción derivadas del acta n.º 77755186, incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Valencia.
Tras la tramitación del oportuno recurso contencioso administrativo por el Juzgado Central de lo Contencioso Número Siete, se dictó sentencia de fecha 8 de Febrero de 2023 cuyo fallo, literalmente, decía que: .DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. AEC PHARMACEUTICAL SL, representada por el Procurador Don RAFAL FERRER MIQUEL, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y contra la resolución de la AEAT, de fecha 14 de marzo de 2022, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación y sanción derivada del acta de inspección n.º 72641494, por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012 y de la sanción derivada del acta n.º 72640873, incoada por el IVA, periodo 2021 a 2012, así como la liquidación y la sanción derivadas del acta n.º 77755186, incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Valencia. Sin costas.
SEGUNDO. - Por la misma parte recurrente se interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia tras lo que se dio traslado al Abogado del Estado que se opuso a la admisión del recurso de apelación, interesando la confirmación de la sentencia.
TERCERO. - No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO. - Para votación y fallo del presente recurso de apelación, se señaló el día 19 de Diciembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número Siete en fecha 8 de Febrero de 2023 en el PO 29/2022.
Dicha sentencia confirma la resolución de la AEAT, de fecha 14 de marzo de 2022, por la que se inadmite a trámite la solicitud de nulidad de pleno derecho, respecto de la liquidación y sanción derivada del acta de inspección n.º 72641494, por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2010 a 2012 y de la sanción derivada del acta n.º 72640873, incoada por el IVA, periodo 2021 a 2012, así como la liquidación y la sanción derivadas del acta n.º 77755186, incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, en Valencia.
La sentencia apelada entiende, en primer lugar, que la cuestión a dilucidar única y exclusivamente en el presente procedimiento, es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho y sólo en el caso de entender que la inadmisión no es conforme a derecho, retrotraer las actuaciones, para que el órgano competente tramite el correspondiente procedimiento recabando el preceptivo informe del Consejo de Estado y resolviendo sobre el fondo. El resto de cuestiones planteadas por la parte, no pueden ventilarse en la presente litis.
En cuanto al fondo, la sentencia apelada afirma que "los requerimiento de información constituyen una actividad previa, necesaria para la adecuada planificación y programación de las actuaciones inspectoras, que persiguen recabar toda la información que tenga importancia a efectos tributarios y además esta actuación encuentra su apoyo en los artículos 93 y 141 de la LGT y en el artículo 30 del Real Decreto 1065/2007, por el que se aprueba el RGAT.
En definitiva, se comparte la postura de que los requerimientos con la finalidad de obtener información de los obligados tributarios y relativos al cumplimiento de sus obligaciones, siempre que se muevan dentro de los límites a que se refiere el artículo 93 antes citado, no constituyen la incoación de un procedimiento inspector, aunque ello no impida que a raíz de los que de ellos resulte, se pueda iniciar un procedimiento de investigación. Por último, la fecha en que ha de entenderse iniciado el procedimiento de comprobación e investigación, es cuando se notifica el inicio de actuaciones inspectoras y no antes, esto es, cuando se requiere que se facilite cierta información. En definitiva, a lo largo de la demanda, se están alegando motivos que nada tienen que ver con los supuestos tasados del artículo 217 de la LGT, sino a cuestiones de legalidad ordinaria. La conclusión que alcanza la sentencia ahora apelada es que "la inadmisión acordada por la Administración es conforme a derecho, por cuanto la parte pretende la revisión de un acto administrativo a través de un procedimiento especial, cuando las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria".
SEGUNDO. - La parte recurrente ha basado su recurso de apelación en los siguientes argumentos: - Preclusión del tramite de contestación a la demanda presentada ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y el derecho a la contestación se encontraba caducado. - Irregular realización del requerimiento de información pues no se detallaron los detalles de tal requerimiento. - La liquidación definitiva se revirtió y, tras la comprobación, se aprobó la liquidación que se había aprobado como provisional.
El Abogado del Estado se opone a la apelación pues considera que ninguna argumentación crítica se utiliza en el recurso de apelación frente a la fundamentación jurídica de la Sentencia Impugnada, más allá su discrepancia con que la sentencia admita que "como bien indica la administración", los requerimientos de información, constituyen una actividad previa, necesaria para la adecuada planificación y programación de las actuaciones inspectoras y considera que esta actuación encuentra su apoyo en los art. 93 y 141 de la LGT y en el art. 30 del Reglamento en que se regula dicha ley (Real Decreto 1065/2007" (pág. 3, párrafo segundo del recurso de apelación). Entiende que la sentencia impugnada sólo puede pronunciarse respecto de la adecuación o inadecuación a derecho del acuerdo de inadmisión de la solicitud de declaración de nulidad presentada por la actora, sin que sea posible decidir acerca del procedimiento administrativo de recaudación o la subasta posterior de los que trae causa el acto impugnado. No obstante, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, el Abogado del Estado rechaza otros argumentos empleados: - La Inspección no ha cometido ninguna omisión o infracción de procedimiento (ni grave, ni leve), ni en el procedimiento de comprobación e investigación, ni en el procedimiento sancionador, que permita apreciar la concurrencia de la causa de nulidad prevista en la letra e) del artículo 217 LGT. - El empleo de requerimientos de información no supone ninguna irregularidad. - Finalmente, afirma que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación no se ha constatado la referida finalidad de incurrir en fraude del límite temporal de las actuaciones inspectoras establecido en el artículo 150 LGT, con lo que, no hay razón alguna para entender iniciado el procedimiento de comprobación e investigación en la fecha del requerimiento de información, sino en la de notificación de la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras.
TERCERO. - Procede rechazar el presente recurso de apelación sobre la base de que la parte recurrente ha iniciado la vía de la nulidad de actuaciones para obtener un resultado que le está vedado por esa via: debemos remitirnos a lo dicho por esta Sala en la sentencia dictada en la Apelación 16/2021 y ello puesto que todo lo dicho en aquella sentencia debe darse por reproducido en este momento en aplicación del principio de unidad de doctrina y de seguridad juridica en relación a los limites de las peticiones de nulidad. < artículo 217 de la LGT . La resolución de fecha 20 de Febrero de 2020 declara la inadmisión de la petición de nulidad por entender que las causas de nulidad deben interpretarse de modo restrictivo y que concurre motivo de inadmisión puesto que la petición de nulidad carece de fundamento y que una supuesta indebida denegación de la prueba no es motivo de nulidad puesto que no impide el acceso a los tribunales y la impugnación de la resolución. Es de advertir, como ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias precedentes, que este procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho es un procedimiento de carácter especial que solo puede fundarse en los supuestos contemplados en la ley; así lo ha dicho esta Sala y Sección en multitud de sentencias como la dictada en la Apelación 57/2018 . Por lo tanto, es necesario proceder con prudencia a la hora de declarar alguna forma de nulidad y, en todo caso, deberá interpretarse de modo restrictivo el supuesto que dé lugar a la nulidad pretendida. Esta Sala y Sección ya ha dicho en supuestos semejantes que "Como tiene reiteradamente declarada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su Sala Tercera, el recurso de revisión no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional, por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados, debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión, como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado, y fuera de todo orden procesal decide impugnarlos. ( SSTS, 3ª 18-12-1999 [RJ 1999\9650 ]; 15-9-2000 [RJ 2000\7868])". ( Sentencia dictada por esta Sección en el recurso 131/2016 ) La razón de inadmisión es contundente en la resolución recurrida y la parte recurrente pretende reabrir un debate absolutamente cerrado. (...) Como ya hemos dicho, la parte recurrente parece olvidar que la resolución impugnada ante el Juzgado Central es una resolución de inadmisión y que, en su caso, la estimación de la apelación solo permitiría admitir a trámite el incidente de nulidad de actuaciones. Por lo tanto, carece de justificación el tenor literal del suplico del escrito de interposición del recurso de apelación (...) No es admisible que se utilice el tramite de nulidad del articulo 217 de la LGT para salvar los efectos de la pasividad del recurrente que ha consentido dichas resoluciones. No se alega ni en el recurso contencioso ni en vía de apelación ninguna razón por la que la valoración de las pruebas indiciarias en relación al verdadero precio de adquisición del inmueble no se alegó en aquellos tramites y se pretende utilizar como argumento para la admisión de la petición de nulidad. El articulo 33 de la LRJCA no obliga, en contra de lo que parece sostener el recurrente, a entrar en todas las cuestiones que pretendan alegarse por los interesados aún cuando dichas alegaciones se hayan efectuado fuera de plazo ó fuera del momento procesal adecuado. Igualmente, el derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 de la CE no permite consentir las resoluciones e impugnarlas, posteriormente, fuera de los cauces previstos y fuera del procedimiento correspondiente ni empleando para ello formulas de nulidad que no están previstos sino para casos determinados. Ello no puede ser la base de una supuesta incongruencia omisiva.>> No se olvide que en este caso, la inadmisión de la nulidad se basa en lo previsto en el articulo 217.3 de la LGT cuando afirma que: 3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Sobre estos mismos motivos, la Sentencia de la Sala III del Tribunal Supremo de la Sección 4 dictada en el recurso de casación num 560/2020) razona del siguiente modo: "Pues bien, la inadmisión de la acción de nulidad reconocida en los términos que acabamos de señalar, y que supone un juicio anticipado para determinar la inviabilidad, o no, de la solicitud, se sujeta, como señalamos en nuestra Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (recurso de casación n.º 5360/2006) respecto del artículo 102 de la Ley 30/1992, a la concurrencia de unas causas que es del caso relacionar, 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 47, apartado 1 al tratarse de un acto administrativo; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada. Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, comprenden, por tanto, no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 47.1 de la Ley 39/2015 (i), o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas (ii), sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrar su alegato en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos (iii).(...) La carencia de fundamento, en efecto, ha de ser, por tanto, "manifiesta", según exige el artículo 106 de la Ley 39/2015 , lo que supone que dicha causa de inadmisión resulte evidente y cierta. En definitiva, que para su apreciación no precise de especiales esfuerzos argumentativos sobre su falta de sustento jurídico. Se faculta, por tanto, al órgano administrativo competente para la revisión, para que realice un juicio adelantado sobre la aptitud e idoneidad de la solicitud presentada, cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso puede prosperar. Se trata de impedir la tramitación que establece el propio artículo 106, sin recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes que no tienen la consistencia necesaria.
CUARTO. - Sobre la base de lo expuesto, procede desestimar el presente recurso de apelación afirmando la corrección de la sentencia objeto de recurso y que, tal como hemos señalado en el FJ anterior, no es posible plantear en una petición de nulidad cuestiones ajenas a aquellas que menciona el articulo 217 de la LGT y que no es posible utilizar el tramite de la petición de nulidad como una revisión de las cuestiones que ya se han resuelto en la impugnación ordinaria de las resoluciones (liquidación y sanciones respecto de las que se interesa la nulidad). Por lo tanto, cuando la parte que interesa la nulidad ha consentido las resoluciones dictadas en via Administrativa, no puede utilizar la via de la petición de nulidad para tratar de impugnar aquello que ha consentido previamente por lo que debemos entender que no se está utilizando ninguno de los motivos de nulidad que permite el articulo 217 de la LGT. Debemos tomar en consideración los siguientes datos que justifican la improcedencia de los motivos de nulidad empleados por la parte recurrente y que pretende utilizar la petición de nulidad como si fuera la via ordinaria de recurrir las resoluciones que pusieron fin a la via economico administrativa y que ella misma consintió: - Entre las paginas 16 y 18 de la resolución de inadmisión se recoge el relato de liquidaciones y sanciones y las impugnaciones planteadas por la parte recurente pero finalmente, ha consentido las resoluciones dictadas en vía economico adminisrativa y que se detallan en la pagina 17 de la resolución inicialmente recurrida: . REA 7986/2016 relativa al IVA . REA 9122/2016 relativa al Impuesto de Sociedades . REA 7984/2016 que confirmaba la imposición de la sanción - Tambien ha consentido, y no ha impugnado jurisdiccionalmente, la resolución que rechazaba el recurso de anulación planteado (resolución del TEAR de fecha 17 de Marzo de 2021). - Cuando solicitó la nulidad estaba pendiente de resolverse la REA 10384/2020 relativa a la sanción relativa al impuesto de sociedades. - Los motivos de nulidad empleados en el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2021 son motivos claramente de legalidad ordinaria y ajenos a los previstos en el articulo 217 de la LGT: .Il egalidad en la utilización de un requerimiento de información respecto de una empresa para investigar a otra obligada tributaria. .Il egalidad si se considera que la actuación inspectora comenzó con el requerimiento de inspección, resulta que se sobrepasó el tiempo máximo de inspección. . Ilegalidad pues no se ha respetado la obligación de preclusividad de las actuaciones anteriores. .Falta de lectura comprensiva de las inspecciones limitadas anteriores, sobre todo la de 2012.
QUINTO. - Otros dos argumentos deben rechazarse en la presente apelación: No procede efectuar pronunciamiento alguno sobre la admision extemporanea del escrito de contestación a la demanda presentada ante el Juzgado Central del escrito presentado por el Abogado del Estado y ello pues dicha cuestión no fue planteada por la parte en su momento procesal oportuno y, además, la presentación se produjo en el plazo legal en el mismo dia en que se dictó la diligencia de fecha 16 de Noviembre de 2022.
Aunque lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, lo hacen innecesario, es útil insistir en lo dicho en la resolución de inadmisión y que justifica esta resolución: - El requerimiento de información es una actividad previa a las actuaciones inspectoras. - El procedimiento posterior no puede entenderse que haya empezado con el requerimiento. - Con el requerimiento no se inicia el computo del plazo prescriptivo. - Consta cumplido el plazo de duración de las actuaciones inspectoras previsto en el articulo 150 de la LGT.
SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte apelante.