Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3224/2021 de 22 de diciembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Núm. Cendoj: 28079230072023100806

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6887

Núm. Roj: SAN 6887:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0003224 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20825/2021

Demandante: D. Alfonso

Procurador: SRA. GONZALEZ RIVERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO . - La parte actora interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de enero de 2021, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria y admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO . - Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO . - Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO . - Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2023, en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - CUESTIÓN PLANTEADA.

Del recurrente, ciudadano de Perú conocemos que llegando a España en fecha 30 de octubre de 2019 presenta solicitud de asilo el 21 de julio de 2020 en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Murcia, con fundamento en estos hechos: En 2002 pasé al retiro de la Policia de Perú y como tengo familia en EEUU me fui a trabajar allí durante 11 años y en 2013 retorné al Perú porque mi madre se encontraba delicada de salud. En 2016 me encuentro con un comandante con el que había trabajado. Me manifiesta que en sandalias estaban mandando droga (cocaína) personas que residían en mí misma localidad a Europa sobre todo Italia. Me llevó a su oficina y me mostró fotos de las personas. Yo los conocía a todos. Me pidieron apoyo y ayuda y se la hice. En coordinación con DIGIMIN (Dirección General Policía del Ministerio del Interior) y la Fiscalía empecé a trabajar para ellos como agente especial infiltrado con el nombre de Benito. Hice varios trabajos. En el juicio contra narcotraficantes salió mi identidad cierta, sale mi foto. A raíz de la información que publica la fiscal empiezo a recibir llamadas, mensajes amenazándome de muerte. Conversé con un abogado y me explicó que teníamos que formular denuncia a la fiscal por delatarme y no haber llevado el debido procedimiento de agente especial en cubierto. La denunciamos. Fueron sentenciados a 30 meses de prisión preventiva y como se cumplían en mayo de 2020 decidí huir por que iban a salir en libertad. Aún no ha habido juicio. Fui a un abogado y he denunciado, pero no han hecho caso a mi denuncia. Si regresara al país me van a matar al 100 por 100 de seguridad.

SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA SALA.

No es posible negar, salvo que se prescinda totalmente de la documentación unida al expediente, que el recurrente ha intervenido como una especie agente encubierto en operaciones de un grupo ( cuya dimensión organizativa no es posible detallar, pero sin poder afirmar que se trata de una organización a gran escala) investigado por presuntas actividades de tráfico de droga, y que esta intervención ha contado con el conocimiento, como mínimo , de la Fiscalía peruana.

Es preciso añadir que, incluso de tener por ciertos los hechos relatados, la Sala entiende que no es posible estimar el recurso, de atenerse estrictamente a los términos en que se demanda protección internacional del Reino de España, empezando por decir que la parte recurrente no refiere ser objeto de persecución ni se atribuye la condición de perseguida, tal como exige la legislación de asilo. La condición de refugiado, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género, orientación sexual o de identidad sexual, circunstancias subjetivas ausentes en la narración formulada, con la consecuencia de que el perfil de los recurrentes no excede del propio de simples ciudadanos envueltos en un clima de inseguridad, que en todo caso no es negado por la Administración española.

Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física.

Cuando el origen del riego grave para la vida o integridad personal del solicitante de asilo se encuentra en una grupo criminal, cuya motivación no es otra que convertir el delito en modo de vida, mediante su comisión a través de esquemas empresariales, la potencial víctima no puede reclamar la condición de perseguida por alguno de los motivos de persecución a que se refieren los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009,puesto que los perjudicados por delitos comunes no constituyen lo que este texto legal considera grupo social a los efectos de activar el régimen propio del derecho de asilo.

Esto no significa que la víctima potencial o real de un delito quede desprotegida, desde el momento en que es claro que puede convertirse en candidatada ideal al otorgamiento de protección subsidiaria, en los términos previstos en el artículo 4, en el caso de que esta condición comporte el riesgo enfrentarían a un riesgo real de sufrir daños graves contra su vida o integridad por acciones de un agente no estatal.

A partir de ahí, es decir, una vez encuadrado el caso de la recurrente en el marco de la legislación cabe examinar la pretensión de la recurrente, sin que la Sala encuentre razones suficientes para apartarse de la valoración efectuada por la Administración.

Primero, porque de los hechos denunciados por los recurrentes no se desprende la ineficacia de la protección dispensada por las autoridades peruanas. En determinadas ocasiones --- por ejemplo, en el caso de Colombia --- las Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo de del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados /ACNUR incluyen a los testigos en la lista de posibles beneficiarios de protección internacional pero es a condición de que se revelen insuficientes las medidas de protección y seguridad que permitan su segura participación en procesos judiciales. El Tribunal no tiene conocimiento de la existencia de Directrices relativas a Perú, pero se admite que hablamos de un principio general, que posibilitaría el otorgamiento de protección a testigos y colaboradores de las Fuerzas de Seguridad y de la Administración de Justicia de una determinada nación, que por esta condición quedasen sometidos a un riesgo grave de sufrir represalias personales. Es admisible que un eventual testigo de hechos delictivos, tenga carácter espontáneo o hay adquirido este status en virtud de una colaboración encubierta, de verse expuesto a un peligro grave contra su vida, se conviertan en protegido en el marco de la legislación de asilo, pero a condición de que la protección del Estado de origen sea inexistente o se revele manifiestamente inidónea, sin que resulte admisible que corresponda a los testigos valorar aquella como fallida por su cuenta y riesgo . Abundando en esta idea, sería suficiente acreditar que la acción de la Justicia había recaído sobre la persona de presuntos delincuentes con los que el recurrente trabó contacto, para enervar la necesidad de protección internacional, puesto que si el Estado peruano logra su puesta a disposición judicial y/ o su encarcelamiento, con igual razón cabría presumir que está a su alcance proteger al Sr. Alfonso. Si bien desconocemos el transcurso de los acontecimientos posterior a la fecha de las actuaciones documentadas en el expediente, hacemos la afirmación anterior para significar la falta de certeza acerca del grado real de peligro que se cierne sobre el demandante.

Segundo, porque es exagerado calificar a Perú como un Estado fallido, incapaz de proporcionar a sus nacionales la protección efectiva contra la persecución o riesgo de padecer daños graves cuya ausencia legitima su otorgamiento por España como Estado de acogida.

Recordemos que peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009.

Y si en principio puede establecerse como razonable la presunción de que en Perú ni la policía permanece inactiva ante actuaciones delictivas cuya fuente es el crimen organizado en forma de grandes organizaciones mafiosas ni padece una situación de violencia generalizada que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria, con este mismo criterio debería examinarse amenazas que, de ser ciertas, se mueven en el marco de una delincuencia de menor rango y poder.

Por lo demás, el recurrente no explica la razón de haber declinado sin más la protección y auxilio de las autoridades estatales. Si hoy en día Perú dista de ser un Estado incapaz de proporcionar seguridad a sus nacionales, aunque esta función estatal se cumpla imperfectamente, la presunción de que debemos partir, no desvirtuada por la recurrente, es que cualquier amenaza contra su vida o integridad es susceptible de ser atendida y resuelta por las autoridades policiales, lo que supone que no se cumple la condición prevista en el artículo 13 c) de la Ley de Asilo.

TERCERO. - SENTIDO DEL FALLO Y COSTAS PROCESALES.

En cuanto a las costas, el art 139 LJCA, dispone que " En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando dudas de hecho ni de derecho, procede imponer a las recurrentes el pago de las costas causadas en esta instancia.

Si bien la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el art 241.1 LEC, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros - art 139.4 LJCA-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 3224/2021 interpuesto por el Sr. Alfonso y en su representación la Procuradora Sra. GONZÁLEZ RIVERO contra resolución del Ministerio del Interior denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Con imposición de costas a la parte demandante en los términos descritos en el fundamento de derecho tercero.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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