Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 129/2022 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100591
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5360
Núm. Roj: SAN 5360:2023
Encabezamiento
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Ha sido parte apelada la Entidad Pública
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
- La resolución del Consejo de Administración de ADIF-ALTA VELOCIDAD de fecha 16 de julio de 2018, por la que se acuerda declarar resuelto el contrato de obras relativo al «Proyecto de construcción de protecciones acústicas del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Chamartín-Torrejón de Velasco. Fase I»; se ordena practicar la comprobación, medición y liquidación de la obra realmente ejecutada, lo cual permitirá determinar, en caso de que así proceda, el saldo, a favor o en contra del contratista resultante, en concepto de obra ejecutada y, en su caso, en concepto de revisión de precios; se reconoce a favor del adjudicatario una indemnización por importe de 85.825,13 euros, importe resultante de aplicar el 3 por ciento al importe de las obras dejadas de ejecutar.
- La desestimación presunta por silencio de la solicitud de indemnización formulada en fecha 30 de abril de 2019, respecto al contrato de obra del "Proyecto de construcción de protecciones acústicas del nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Tramo: Chamartín-Torrejón de Velasco. Fase I".
Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que presentó escrito de oposición a la apelación, solicitando su desestimación, con expresa imposición de las costas al recurrente.
Fundamentos
En los Fundamentos de Derecho de la sentencia, tras hacer una lógica y acertada precisión de que los argumentos de la recurrente a tener en cuenta son los expuesto en el escrito de demanda, prescindiendo de los introducidos ex novo en el escrito de conclusiones -con clara vulneración del artículo 64 LJCA- se razona, en síntesis, que ADIF-AV no acordó la suspensión ni el desistimiento del contrato, sino únicamente la prórroga del mismo, a instancia del propio contratista. Que, en caso de concurrencia de causas de resolución del contrato, debe atenderse siempre a la primera razón que se haya puesto de manifiesto, sin que sea posible elegir libremente de entre las causas de resolución aquella que mejor convenga a quien promueve la extinción del contrato -citando Doctrina del Consejo de Estado y STS de 9 de enero de 2012. Que el expediente de resolución se inició por la causa prevista en el art. 223 g), pretendiendo la recurrente que se le indemnice por una causa distinta, prevista en el artículo 229 (el desistimiento o la suspensión a instancia del órgano de contratación). Que el expediente de resolución, iniciado a instancia del contratista, dio lugar a un procedimiento reglado, con fase de incoación, instrucción y resolución, cuyos efectos están previstos de manera tasada en el art. 225.5, esto es, una indemnización del 3%. Que una cosa es que la prórroga acordada por ADIF-AV lo fuese por causa no imputable al contratista, y otra muy distinta que dicha prórroga sea imputable a ADIF-AV o que suponga una suspensión de la ejecución del contrato.
En relación con la prórrogas acordadas, se señala que la primera prórroga, de 28 de julio de 2016, se acordó por el retraso en la tramitación de permisos necesarios para poder acceder a los lugares de ejecución de las obras previstas en el contrato, cuya responsabilidad era en exclusiva del contratista (arts. I.1.2.1 y I.3.35 PPTP), y acuerda ampliar el plazo de ejecución del contrato por 5 meses, pero en ningún caso se decide paralizar o suspender las obras; que la prórroga no era necesaria para tramitar las expropiaciones de dos parcelas. La segunda prórroga, de 7 de diciembre de 2016, obedeció a la necesidad de llevar a cabo un segundo estudio acústico, que insta el contratista; como consecuencia del nuevo estudio de ruido se presenta una propuesta de reducción del proyecto de más del 60%; tras ser acordada la segunda prórroga, el contratista realiza el nuevo estudio de ruido, del que resulta una estimación del presupuesto final a ejecutar, sobre el presupuesto del proyecto inicial, que reducía en más de un 10% el presupuesto contratado, lo cual se encuentra prohibido no solo por el Apartado IV 5.2.2. del Cuadro de Características del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y por la Cláusula 28.4.d del mismo Pliego, sino ex lege en virtud del art. 107.2 y del apartado d) del art. 107 3 del TRLCSP; una vez que fue acordada la segunda prórroga y el contratista solicitó la modificación del contrato, pospuso voluntariamente su ejecución, motivo por el cual devino necesaria una tercera prórroga, sin haber iniciado las partes de la obra que no sufrían modificaciones respecto del contrato inicial. Es el propio contratista quien presenta la solicitud de resolución del contrato el 24 de mayo de 2017, dando lugar a la prórroga decretada por medio del acta de 7 de junio de 2017; a la luz del nuevo análisis acústico, que solicita el contratista y que motivó la segunda prórroga, se hace necesaria una alteración a la baja del presupuesto oscilante entre un 23,86% (según ADIF-AV) y un 24,73% (según la UTE), lo que, al exceder de los límites del 10% que imponen en materia de modificaciones el PCAP y los arts. 107.3 y 1 art. 219 del TRLCSP, lleva a la resolución del contrato. Se produjeron tres prórrogas que la contratista consintió, siendo compatibles las mismas con la ejecución de parte de las obras; fue la contratista la que, de manera voluntaria, decidió no comenzar la ejecución de las obras hasta tanto no se realizara un nuevo estudio acústico.
Concluye el juzgador en la instancia que no se da otra causa de suspensión del contrato más que la prevista en el art. 223. g) TRLCSP, como consecuencia de que el nuevo presupuesto es superior al 20 %, por lo que no procede la indemnización adicional interesada por la parte actora. Que los hechos desencadenantes de la aplicación de un procedimiento administrativo no desaparecen por la circunstancia de que este caduque; la ley prevé la conservación de los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual, y desde luego, también las declaraciones de voluntad determinantes del inicio; una vez caducado un procedimiento, lo que procede es el inicio de otro, y este, consecuentemente, debe producirse de oficio por la Administración.
1º.- Error en la valoración de la prueba: la sentencia declara la culpabilidad de la UTE cuando en vía administrativa se mantuvo por el ADIF que la resolución fue por causa no imputable a la UTE. Valoración de la prueba contraria a la sana crítica.
Se afirma que la valoración de la prueba que realiza la sentencia es claramente contradictoria no solo con la lógica y con la sana crítica, sino con los hechos no controvertidos en vía administrativa (actas de obra) del ADIF recogidos no solo en el expediente administrativo, sino en los propios informes aportados por el ADIF. Pues se asumió por ADIF que las prórrogas no fueron por causas imputables a la contratista, incluso en la resolución recurrida, se admite expresamente, y se indemniza a la recurrente con más de 85.000 €.
2º.- Incongruencia.
Una vez más, alega la apelante que la sentencia resuelve que ha existido responsabilidad de la contratista, cuando ni esa parte, ni la Abogacía del Estado en la instancia, han hecho valer tal cosa.
3º.- Error en la valoración de la prueba. Culpabilidad del ADIF en la suspensión de las obras. Proyecto licitado era inejecutable en más de un 80% por problemas generalizados del proyecto licitado.
Se alega que los argumentos esenciales y principales del presente litigio fueron perfectamente expresados e indicados en la demanda, como que la obra no se inició por errores generalizados del proyecto imputables al ADIF y por falta de disponibilidad de los terrenos por parte del ADIF. Era una cuestión de prueba determinar la existencia de defectos en el proyecto que impidieron la ejecución de la obra, para lo que se presentó con la demanda un primer informe pericial, que después fue ampliado a la vista del nuevo proyecto redactado por el ADIF, centrando toda la prueba en la incorrección del proyecto licitado por el ADIF. La sentencia acoge el argumento del perito del ADIF, D. Demetrio, de que el proyecto estaba perfectamente y fue la UTE quien estaba interesada en modificar el proyecto y que si no se ejecutó el proyecto fue por causa a ella imputable; lo cual no tiene nada que ver con la prueba articulada en el presente litigio, ni a los hechos propios anteriores; en el anexo I del informe de D. Demetrio se detalla con todo lujo de detalles cómo el proyecto estaba absolutamente erróneo, sin que la sentencia lo tome en consideración, pese a los argumentos del escrito de conclusiones; tampoco se valora el informe de fecha 12/02/2018, firmado el Director de Obra del ADIF, D. Dimas, quien reconoce que han existido errores generalizados en el proyecto aprobado por el ADIF, consistentes en que todas las pantallas no tenían cimentaciones; en igual sentido se manifiesta el testigo jefe de obra Edmundo.
Que está acreditado que el estudio de ruido, base del proyecto licitado, era defectuoso; así lo ha reconocido ADIF en vía administrativa. La UTE hizo el estudio de ruido por orden de la dirección de obra del ADIF, pese a no ser función del contratista.
4º.- Primera prórroga: error en la valoración de la prueba: causa de la prórroga/suspensión: según la sentencia fue la falta de solicitud por la UTE de permisos de rodadura municipales para el acceso a la obra. En realidad fue la no disponibilidad de los terrenos por parte del ADIF.
Tras reiterar una vez más anteriores argumentos, se afirma que en 7 pantallas de las licitadas el ADIF no disponía de los terrenos por falta de las autorizaciones necesarias para poder iniciar la obra, o bien porque necesitaba autorizaciones sobre terrenos municipales o de otros servicios del ADIF o porque las pantallas estaban sobre fuera de zona expropiada; por lo que es evidente el error de la valoración de la prueba de la sentencia, ya que a esta causa es a la que se alude en el acta de "prórroga"/suspensión. Que es la Dirección de Obra (ADIF) quien asume la gestión de los "permisos con las distintas administraciones", "red de cercanías de Madrid", apreciándose a todas luces como en absoluto se está refiriendo al paso de camiones.
5º.- Segunda prórroga: error en la valoración de la prueba: culpabilidad de la UTE por "promover" un estudio de ruido que modificase el contrato.
Afirma la apelante que en la propia prórroga se nos dice que la misma proviene de causa no imputable al contratista, al contrario de lo que sostiene la sentencia.
6º.- Tercera prórroga: error en la valoración de la prueba: relato fáctico de la obra inconsistente e ilógico. Suspensión de la obra.
Se señala que, en el acta, las partes indicaron que no era causa imputable al contratista, al contrario de lo que se dice en la sentencia. El estudio de ruido no fue redactado a instancia de la UTE, sino a la vista de los defectos generalizados del proyecto licitado. El ADIF realizó por su cuenta un nuevo estudio de ruido que provocó un nuevo proyecto que ejecutó otra contratista.
7º.- Sobre la caducidad del expediente. Infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Alega la apelante que "solicitó la resolución contractual, haciendo constancia, por error, de que concurría la causa establecida en el art. 223.g) del TRLCSP (imposibilidad de ejecución por exceder el importe del modificado los límites legales); pero este expediente fue dejado caducar por el ADIF, iniciándose un nuevo procedimiento, esta vez de oficio, que ha dado lugar a la resolución impugnada en el presente litigio, con la particularidad que en este segundo expediente, la UTE hizo alegaciones indicando que la causa de resolución que había concurrido primero había sido la paralización de la obra por plazo superior a los 8 meses, conforme con lo establecido en el art. 239.4 del TRLCSP por lo que la indemnización a satisfacer era del 6% del importe pendiente de la obra y no el 3%. Cita Sentencias del Tribunal Supremo. Y afirma que la sentencia apelada tiene en cuenta la solicitud errónea existente en el expediente caducado, y la tiene por buena, infringiendo la jurisprudencia del TS al respecto.
Insiste, en un segundo motivo "7º" en que la primera causa de resolución ha sido la suspensión de la obra por plazo de superior a 8 meses.
8º.- Deber de indemnización por los daños ocasionados por el retraso en la ejecución de la obra: gastos generales y costes indirectos.
Se solicita que la sentencia se pronuncie expresamente, no solo respecto a la indemnización del 6% en concepto de lucro cesante, sino a la solicitud de indemnización por gastos generales y costes indirectos, debidamente solicitada al Fundamento de la ampliación de demanda.
9º.- Incongruencia omisiva de la sentencia.
En relación con lo argumentado en el motivo anterior, denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, por no pronunciarse sobre esta pretensión.
10º.- Ejecución parcial de la obra. Infracción del art. 242 del TRLCSP.
Se combate el razonamiento de la sentencia que afirma que
Invoca la doctrina sobre la valoración de la prueba que esta Sala viene aplicando, siguiendo los criterios de la Jurisprudencia; considerando que la parte apelante pretende sustituir el criterio del juzgador por el suyo propio; que, además, parte de premisas erróneas y extrae conclusiones que en modo alguno resultan de las pruebas a las que alude, alterando los hechos constatados. Destaca que la apelante sostenga que el órgano judicial nunca puede llegar a la conclusión de que la responsabilidad recae sobre la UTE porque en el expediente administrativo no se le atribuye tal responsabilidad, aludiendo para ello a unas actas de las que se sirve en la parte que, presuntamente le favorece, pero rechaza sin embargo en la que le perjudica; que olvida el apelante que es precisamente el órgano judicial y no las partes o los peritos quien debe establecer las responsabilidades, tras el análisis del conjunto de la actividad probatoria y no de elementos aislados.
Considera el Abogado del Estado que, en relación con la imposibilidad de ejecutar el proyecto y las prórrogas, el órgano judicial realiza una valoración conjunta de la prueba y efectúa unas consideraciones ajustadas a las reglas de la lógica y de la razón que no pueden ser sustituidas por la valoración interesada de la actora; resultando evidente la voluntad de modificar el proyecto que recoge la sentencia, pues habiendo realizado la contratista una oferta económica con una rebaja de hasta el 60,11 % del presupuesto de licitación, le resultaba mucho más beneficioso proceder a una modificación del contrato para realizar menor número de unidades de obra o unas pantallas de menor entidad y cantidad, mientras que el coste por metro cuadrado para la Administración sería una vez y media superior al coste por metro cuadrado del proyecto original, pues la reducción es tan solo del 24,73 %, mientras que la superficie construida ahora es un 50 % menor. Considera relevante que, aún sin personal en la obra que pudiera cerciorarse de un presunto error en el proyecto, proponía ya su modificación; que era perfectamente posible iniciar los trabajos y ejecutar el proyecto licitado, tal como informó D. Demetrio, sin que fuese el modificado.
Que en el acta de la primera prórroga se afirma que la causa fue la falta de permisos, sin embargo, alega el actor que se falta a la verdad y que la causa fue distinta; los permisos aludidos en esta prórroga son diferentes a los derivados de la expropiación tienen que ver con aquellos que corresponden al contratista. Que la segunda prórroga resulta inescindible de la presunta imposibilidad de ejecutar los trabajos. La tercera prórroga deriva del nuevo estudio acústico que insta y redacta el contratista, porque resultaba de su interés.
La causa de resolución del contrato fue la del art. 223 g) TRLCSP; partiendo el apelante de una premisa falsa, al mantener que en realidad existía una suspensión del contrato imputable a ADIF. Que, en cuanto a las consecuencias de la caducidad del procedimiento, hace la apelante una errónea interpretación de la STS de 23 de julio de 2020, la cual se refiere a las pruebas obtenidas en un procedimiento sancionador, único de índole administrativa en que rige el art. 24 y 25 CE -con la relevancia que presenta en él la actividad probatoria- y tergiversa la conclusión que extrae. Tanto la declaración de voluntad manifestada por el actor como los hechos desencadenantes -la imposibilidad de modificar el contrato por superar la cuantía permitida por la ley- son elementos anteriores al procedimiento e independientes de la tramitación del mismo. Que en ningún momento se produjo la suspensión de la obra.
Se rechaza la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia apelada. La sentencia deja claro que ni existieron suspensiones ni las causas de las prórrogas fueron a estas imputables; por lo que carece de toda entidad discutir las restantes pretensiones, porque son anudadas de forma indeclinable a las siguientes.
La denunciada infracción del artículo 242 TRLCSP se rechaza por los argumentos ya expuestos.
Por razones de sistemática, abordamos la denuncia de incongruencia que se formula, en un doble aspecto, pues se plantea incongruencia de los razonamientos de la sentencia en relación con documentos del expediente administrativo, sobre la cuestión relativa a "que ha existido responsabilidad de la contratista" -se entiende que en las prórrogas acordadas- pues en cuanto a la supuesta suspensión, se encauza en el motivo 3º por
Ambos motivos han de ser rechazados, pues la incongruencia de la sentencia sería apreciable si hiciesen pronunciamientos sobre cuestiones no planteadas por las partes, lo cual no sucede en el presente caso a la vista de los fundamentos de los escritos de demanda y contestación a la misma. La demandante razonaba sobre la responsabilidad de ADIF y la Abogada del Estado hizo una amplia exposición de las razones por las que no considera imputable a ADIF la responsabilidad de esas prórrogas. De manera que el juzgador debió, y así lo hizo, analizar las causas de las prórrogas y la existencia o no de responsabilidad de ADIF-AV en las mismas, pues de ello depende la procedencia de la indemnización que la UTE recurrente reclama en concepto de daños y perjuicios.
Tampoco concurre incongruencia omisiva, pues, como hemos dicho, la sentencia desestima expresamente la reclamación indemnizatoria derivada de los retrasos en la ejecución de la obra, por las prórrogas aprobadas.
Por otra parte, es llamativo que se afirme que se asumió por ADIF que las prórrogas no fueron por causas imputables a la contratista, pues incluso en la resolución recurrida, "se admite expresamente, y se indemniza a la recurrente con más de 85.000 €". Siendo lo cierto que ni se hace en la resolución tal reconocimiento, ni esa indemnización tiene relación con las prórrogas, sino que la consecuencia legal de la resolución del contrato por la causa del art. 223 g) del TRLCSP.
En ese sentido, se dice -entre otras- en STS de 26/04/18:
En el Acuerdo del Consejo de Administración de ADIF-AV, de 16 de julio de 2018, por el que se resuelve el contrato se expone, entre otros hechos, que:
- La licitación de dicho contrato fue aprobada mediante Acuerdo del Consejo de Administración de ADIF-Alta Velocidad de fecha 24 de abril de 2015, por un presupuesto de licitación, en base imponible, de
- Con fecha 27 de septiembre de 2017, por parte del Consejo de Administración de ADIF-Alta Velocidad, se adoptó el Acuerdo relativo al Inicio del expediente de resolución del contrato de obras de referencia.
- Se solicitó de la Subdirección de Gestión Administrativa de la Dirección General de ADIF-Alta Velocidad informe en respuesta a las alegaciones puestas de manifiesto por la UTE adjudicataria del referido contrato, siendo remitido dicho informe a la Dirección de Compras y Contratación en fecha 24 de enero de 2018.
- Habiendo transcurrido el plazo para resolver, conforme con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 25 de la Ley 39/2015, se procedió a declarar la caducidad y archivo del expediente iniciado en fecha 27 de septiembre de 2017, sin perjuicio de la incorporación de los actos y trámites practicados y que en el mismo constan, a un nuevo procedimiento relativo a la resolución del contrato de referencia.
- Mediante Acuerdo del Consejo de Administración de ADIF-Alta Velocidad de 26 de abril de 2018, se acordó volver a iniciar expediente para la resolución del contrato de referencia al continuar las causas y motivos que dieron lugar al procedimiento de resolución incurso en caducidad, tal y como indicó la Dirección General de ADIF-Alta Velocidad mediante informe de fecha 14 de febrero de 2018.
En los fundamentos de dicha resolución se expone que la causa de resolución es la establecida en el artículo 223 g):
Que, de acuerdo con el Informe emitido por la Dirección General de Adif-Alta Velocidad de fecha 18 de julio 2017, se indica que por parte de la ACO se
Lo expuesto en la resolución viene corroborado por la documentación obrante en el expediente. La causa de resolución del contrato es la indicada por la propia contratista y la única que consta acreditada, sin que quepa alterar la causa de resolución por el hecho de que se declarase caducado el primer expediente y se incoase un segundo expediente, que respondía a la misma causa, la cual persistía. Sin que haya constancia alguna de que ADIF-AV acordase la suspensión del contrato o desistiese del mismo en ningún momento, ni siquiera hay constancia de una propuesta de resolución en tal sentido. Por el contrario, consta que el Acta de Comprobación del Replanteo, de 26 de febrero de 2016, fue positiva a excepción de dos parcelas del Ayuntamiento de Madrid, que estaban en trámite de expropiación, y se ordenó el inicio de las obras a partir de tres días después. Constando acreditada la postura de la contratista en cuanto a la necesidad de modificar el proyecto, sin ejecutar el proyecto inicial más que en poco más de un 9%.
A ello se une que se expidieron certificaciones ordinarias de obra ejecutada en fechas 01/03/2017 (correspondiente a factura de 28 de febrero), 31/03/2017, 3 de mayo de 2017 (correspondiente a factura de abril), 31 de mayo de 2017, 30 de junio de 2017. Y ello siendo la fecha de terminación de la ejecución de la obra, tras la primera prórroga, el 29/12/16, el 29/06/17, tras la segunda prórroga, el 29/12/17, tras la tercera prórroga. Por tanto, no cabe apreciar la suspensión del contrato -de facto- por plazo superior a ocho meses.
En su escrito de 24/05/2017, la UTE reconoce haber iniciado las obras, no resultando posible ejecutar las pantallas disponibles pertenecientes al proyecto, "al ponerse de manifiesto errores, carencias e indefiniciones del proyecto constructivo"; que realiza diversos trabajos, entre ellos un nuevo reestudio Acústico, del que resulta la necesidad de redimensionar todas las pantallas necesarias, tanto geotécnicamente como estructuralmente, lo que implica una modificación -reducción- del contrato al 20 por ciento (-24,73%). Tal variación requeriría una modificación del contrato no permitida por la Cláusula 29 del PCAP ni por el punto 5.2.2 del apartado IV del Cuadro de Características del contrato.
En el apartado quinto del referido escrito se afirma que
La revisión del proyecto de proyección acústica, tal como consta en el documento que lo incorpora, se redactó petición de la UTE PANTALLAS CHAMARTIN-TORREJÓN DE VELASCO.
En consecuencia, no cabe apreciar error alguno en la valoración de la prueba en la resolución impugnada. Siendo de destacar que la causa de resolución tomada en consideración no incluye elemento subjetivo referido a la "culpabilidad" de las partes contratantes en la imposibilidad de ejecutar la prestación en los términos inicialmente pactados.
Hemos de añadir, una vez más, que la función y objeto de la prueba pericial no es hacer afirmaciones e intentar ilustrar al juzgador sobre determinadas cuestiones de naturaleza estrictamente jurídica, como se hace en el Informe pericial aportado por la recurrente, suscrito por los señores Inocencio y José.
La valoración de la prueba realizada por el juzgador no se evidencia manifiestamente errónea, ilógica, irracional, arbitraria o absurda.
En el caso enjuiciado, el juzgador en la instancia hace una razonada valoración de la prueba practicada al respecto, sin que las alegaciones de la apelante desvirtúen el criterio expuesto en la sentencia. Y lo que en ningún caso es admisible es pretender alterar los motivos consignados en los acuerdos aprobando cada prórroga, a los que la contratista prestó conformidad.
En la primera prórroga se consigna como causa la
En la segunda prorroga se consigna como causa
En la tercera prórroga se consigna como causa:
A las prórrogas prestó conformidad el representante de la UTE, sin objeción alguna ni reserva de acciones.
En las actas de las reuniones entre la representación de ADIF y de la contratista, obrantes en las actuaciones, entre los meses de abril de 2016 a enero de 2017, se refleja la insistencia de la dirección de obra en que la UTE concrete y realice a la mayor brevedad las modificaciones al proyecto que considerase necesarias, así como el cumplimiento de determinados requisitos y garantías. Asimismo, resulta evidente la voluntad de la contratista de introducir modificaciones sustanciales en el proyecto original, desde el inicio de las obras, aun cuando algunas de esas modificaciones respondieran y estuvieran justificadas por condicionantes técnicos y geotécnicos. Pues, efectivamente, consta en el expediente que ADIF avaló el estudio de modificaciones propuestas por la UTE; lo cual no implica que no se pudiera realizar la obra en una parte superior al ínfimo porcentaje ejecutado. Sobre esta cuestión se pronuncia la sentencia de instancia, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada.
En definitiva, no se aprecia que de las prórrogas aprobadas derive título de imputación a ADIF que justifique la indemnización por responsabilidad contractual solicitada por la UTE recurrente.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del presente recurso de apelación.
Limitando su importe máximo a 3000 €, por todos los conceptos.
Fallo
Que
Con condena a la apelante en las costas de esta instancia, hasta el límite de 3000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

