Se señaló para deliberación y fallo el día 17 octubre 2023.
PRIMERO: La parte recurrente Victoriano Y Apolonia, interponen recurso contencioso administrativo contra la resolución de 14 junio 2019 que desestima el recurso de reposición formulado contra la OM de 24 mayo 2017 de la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar en uso de sus facultades delegadas de la Ministra de Transición Ecológica, por la que se otorga la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en relación con la finca inscrita nº NUM000 Registro de la Propiedad nº 4 Las Palmas de Gran Canaria, superficie de 95m2 incluida en dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por OM 30 marzo 2006 TM Arucas (Las Palmas). Se corresponde con la planta baja de un edificio de dos plantas en régimen de propiedad horizontal que formaba parte del dominio público marítimo terrestre. El tramo de costa en que se ubica la finca no contaba con un deslinde de su zona aprobado conforme a la LC 1969. Y de haberse llevado a cabo un deslinde con arreglo a dicha LC la línea resultante sería idéntica o coincidente con la actual conforme a un informe de la Demarcación de Costas de Canarias de 13 abril 2010. El 9 abril 2007 tuvo entrada en la Demarcación de Costas de Canarias un escrito de la actora solicitando la concesión administrativa conforme a la DT1ª Ley 1988. Tras el trámite correspondiente e informes favorables del Ayuntamiento de Arucas y de la Consejería de Medio Ambiente del Gobierno de Canarias la Directora General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar les notifica la resolución de 9 enero 2017 que contiene las prescripciones y condiciones necesarias conforme a las que se podría otorgar la concesión. La actora presenta alegaciones y en OM 24 mayo 2017 se reconoce a la actora el derecho de preferencia por un periodo de 10 años para la obtención de concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de la finca al haber quedado acreditada la titularidad de la parte actora con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 22/1988. Y se otorga a la actora la concesión por ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en aplicación de la DT1ª Ley 22/1988 en relación con la finca nº NUM000, notificándose el 6 junio 2017. La actora interpuso recurso de reposición. La resolución impugnada expone que los terrenos son de propiedad privada desde ante de la Ley de Puertos de 1880. Que en la certificación registral aportada consta que la finca fue adquirida por Don Dionisio por compra a Don Eduardo quien, a su vez, compró a Doña Olga y sus hijos, previa segregación de la finca matriz, mediante escritura otorgada en 1934.Que se ha solicitado en el Archivo General de protocolos del distrito notarial de Las Palmas Gran Canaria documentación para acreditar que la finca siempre ha sido de carácter privado antes de la Ley Puertos 1880, y que se reservan acciones civiles. La Administración rechaza el recurso de reposición señalando que el deslinde aprobado por O.M. de 30 de marzo de 2006, incluyó en el dominio público marítimo-terrestre las fincas objeto de este recurso. Estos terrenos, según consta en la resolución recurrida, ya hubieran quedado incluidos dentro de la línea de deslinde, de haberse realizado en su momento, que se hubiera fijado con arreglo a la Ley sobre Costas de 1969. Por tanto, es de aplicación al caso que nos ocupa el apartado 1 de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, que establece: " En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 de dicha ley para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras, si bien los titulares regístrales de los terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que resulten comprendidos en el deslinde practicado, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en los términosprevistos en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y disposición transitoria segunda de este reglamento.
Los titulares a que se refiere este apartado también tendrán un derecho preferente, durante un periodo de diez años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad dé la superficie a que se refiera la inscripción amparada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Dichas concesiones se ajustarán íntegramente a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon".
Se remite este apartado a la DT1ª párrafo 2º Ley 22/1988 y DT 2ª del Reglamento que desarrolla el apartado 2 de la DT1ª Ley 22/1988. Así se dispone que: Los titulares de los terrenos de la zona marítimo terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación v aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre. por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión. Concesión sujeta al régimen general establecido para la utilización del dominio público y por lo tanto con obligación de pagar canon, como dispone el apartado 3 de la Disposición Transitoria segunda del Reglamento General de Costas, que desarrolla el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas. En cuanto a la pretensión de los interesados en orden a que se aplique el apartado 4 de la disposición transitoria tercera del Reglamento General de Costas; significar que la parte recurrente no ha acreditado durante la tramitación del expediente, ni en fase de recurso, que la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad nº 4 de Las Palmas trae causa, sin interrupción del tracto registral, de un título dominical inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, por lo que no es posible aplicar el citado apartado. A mayor abundamiento señalar que los interesados reconocen esa falta de acreditación cuando manifiestan en el escrito de recurso, que se reservan las acciones civiles que correspondan para acreditar dicha circunstancia, en cuanto se disponga de las escrituras solicitadas y de la certificación registral que se pedirá al efecto, se aportará como documentación complementaria a este recurso. A pesar del tiempo transcurrido, más de un año desde la presentación del recurso, ninguna documentación ha sido aportada.
En cuanto a la improcedencia de la cuantía del canon. Señalar, como ha quedado dicho, que la presente concesión está sujeta al régimen general establecido para la utilización del dominio público y por lo tanto con obligación de pagar canon; por lo que es aplicación el artículo 84 de la Ley 22/1988, 28 de julio, de Costas, que establece la obligación de devengar canon por toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, no estableciéndose ninguna distinción entre ocupaciones cuyo objeto sea una explotación lucrativa y ocupaciones en las que no; ya que el beneficio de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre no debe ser solo evaluable según los rendimientos económicos que se obtengan, tanto como por la consideración de otro tipo de costes, que en el caso del uso privativo de dicho dominio tiene lugar. Canon que ha sido calculado de conformidad con lo establecido en el citado artículo y su concordante del Reglamento General de Costas (art® 181).
SEGUNDO: La parte actora en su demanda refiere que en 2006 el terreno objeto de este recurso no había sido incorporado al dominio público pues el tramo de costa en el que se ubica no había sido objeto de deslinde. Este tramo fue deslindado por primera vez en 2006, OM 30 marzo 2006 conforme a la Ley 22/1988. El 14 junio 2007 se levantó acta de notoriedad en los terrenos en presencia de la actora y se hace constar que existe una edificación que se compone de dos plantas planta baja, finca nº NUM000 que es objeto de recurso, y finca NUM001 que es la planta alta. Ambas fincas están destinadas a vivienda. Se otorgó la concesión a la actora y en la demanda se dice que con arreglo al informe de la Consejería de Medio Ambiente de 9 noviembre 2007 que afirma que dada la situación de la vivienda se debería de aplicar la DT1ª y 4ª Ley Costas por tratarse de antiguas edificaciones y no estarán obligados a pagar ningún canon. Al abono del canon no se hizo nunca alusión y no se les dijo que la concesión podría condicionarse al abono de un canon, haciendo entender que estaba dispensado de dicha obligación. Cuando se notifica la resolución el 22 febrero 2017 de la Director General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar con las condiciones y prescripciones de la concesión se establecía el pago del canon por importe de 2668'05€. Y en las alegaciones de la actora antes de aprobare la concesión se manifestó que cuando se dice que los terrenos hubieran quedado incluidos en la línea de deslinde conforme a la Ley de 1969 es una declaración unilateral. Que la DT4ª Ley Costas determina la atribución de una concesión administrativa sin pagar canon. Error en el cálculo del canon. La Administración ha fallado también en el cálculo de la cuantía pues de manera incorrecta aplica los arts. 84 y ss LC y la Orden 30-10-92, en concreto a la base liquidable se le ha aplicado el 20% en razón de los beneficios netos anuales que sea previsible obtener por la utilización del dominio público y durante el periodo concesional. Pero es imposible que esta concesión determine un beneficio económico pues se trata de una finca que constituye la vivienda de la parte actora y se ha incluido en virtud del deslinde en dominio público y la utilización de la finca no implica beneficio alguno por La parte actora en su demanda refiere que no es de aplicación el 20%. Y suplica que se tenga por presentada demanda en el presente recurso contencioso administrativo se estime la demanda, y se dicte sentencia que reconozca al actor como titular de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre y su derecho a obtener una concesión por 30 años prorrogables por otros 30 años sin la obligación de abonar canon, e imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora. Se expone que la parte actora presentó ante la Demarcación de Costas de Canarias el 9 abril 2007 escrito solicitando la concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo terrestre en los términos previstos en la DT1ª Ley 22/1988. El 14 junio 2007 respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM002, BARRIO000, Arucas (Gran Canaria) se levantó acta de notoriedad con la presencia de la parte actora y se hace constar que en esos terrenos existe una edificación de dos plantas ambas destinadas al uso de vivienda Respecto a la solicitud de concesión se efectuó la correspondiente información pública. Y se otorgó la concesión. Manifiesta que el deslinde se aprobó en 2006 quedando los terrenos incluidos en la línea de deslinde y de haberse realizado en su momento ya hubieran quedado incluidos en la línea de deslinde conforme a la Ley de Costas de 1969. Los informes técnicos de la Administración señalan que se trata de terrenos constituidos por arenas, gravas, guijarros y escarpes, con o sin vegetación de influencia marina, dando lugar a playas de cantos superadas ampliamente por las olas del mar durante los temporales, La parte actora en su demanda refiere que conlleva que las fachadas de las viviendas afectadas sean continuamente golpeadas por el agua. Y estas características de los terrenos se corresponden a la definición de la LC 1969, art.1. Es de aplicación la DT3ª apartado 1 del Reglamento RD 876/2014. Se hace remisión a la DT 1ª Ley Costas 1988 y DT2ª Reglamento. La pretensión de que se aplique el apartado 4 de la DT3ª del Reglamento no es posible al no haberse acreditado por la actora que la finca registral NUM000 traiga causa sin interrupción del tracto registral de un título dominical inscrito con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880. Y en cuanto a la cuantía del canon la concesión está sujeta al régimen general de las concesiones y por tanto existe la obligación de pagar el canon, art. 84 LC sin que se establezca una diferencia entre ocupaciones por una actividad lucrativa y las que no La parte actora en su demanda refiere que son, ya que esa ocupación no puede ser evaluable según los rendimientos económicos, y el canon se ha calculado conforme a dicho precepto y al art. 181 RGC.
TERCERO: La OM 24 mayo 2017 de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar reconoce a la actora un derecho de preferencia por 10 años para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la finca y se otorga a la actora la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo terrestre en relación a la finca registral nº NUM000 Registro de la Propiedad nº 4 Las Palmas de Gran Canaria, con una superficie de 95m2 incluida en el dominio público marítimo terrestre en virtud de deslinde aprobado en OM 30-3-2006 TM Arucas (Las Palmas) en virtud de la DT 1ª ley Costas modificada por Ley 2/2013. Contra esta OM se interpone recurso de alzada desestimado el14 junio 2019.
La resolución recurrida de 14 junio 2019 resuelve sobre la pretensión de la parte recurrente referida a la aplicación DT 3ª apartado 4º RGC. La resolución impugnada señala que la actora no ha acreditado un tracto registral sin interrupción alguna de un título dominical inscrito en el Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Puertos de 7 mayo 1880. Y en cuanto a la improcedencia del canon, la concesión está sujeta al régimen general de concesiones y con arreglo al art. 84 Ley 22/1988 que establece la obligación de pago del canon señala que no se establece diferencia entre la ocupación lucrativa y la que no ya que el beneficio de la ocupación del dominio público marítimo terrestre no debe ser evaluado según los rendimientos económicos y el canon se ha calculado conforme al art. 81 RGC.
En concreto la OM 24 mayo 2017 que fue recurrida en alzada resuelve:
« i) Reconocer a Don Victoriano y Doña Apolonia el derecho de preferencia, durante un periodo de diez años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos y aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie de la finca de referencia incorporada al dominio público, al haber quedado acreditada la titularidad de los interesados sobre la citada superficie con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas.
II) Otorgar a Don Victoriano y Doña Apolonia la concesión para ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley de Costes, modificada por Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y modificación de la Ley 22/1988, de 2& de julio, de Costas, y concordantes del Reglamento, en relación con la finca inscrita con el número NUM000 en el Registro de la Propiedad n' 4 de Las Palmas, con una superficie de noventa y cinco metros cuadrados (95 m^) de superficie, correspondiéndose con la planta baja de un edificio de dos plantas de propiedad horizontal, incluida en el dominio público marítimo terrestre por el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 30 de marzo de 2006, el término municipal de Arucas, isla de Gran Canaria, Las Palmas)».
CUARTO: La resolución impugnada establece que procede a aplicar el apartado 1 DT3ª RGC Real Decreto 876/2014 que dice: "1 . En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 de dicha ley para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras, si bien los titulares registrales de los terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que resulten comprendidos en el deslinde practicado, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y disposición transitoria segunda de este reglamento ( disposición transitoria primera. 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio ).
Los titulares a que se refiere este apartado también tendrán un derecho preferente, durante un periodo de diez años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie a que se refiera la inscripción amparada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Dichas concesiones se ajustarán íntegramente a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon".
Po r su parte, la recurrente pretende la aplicación del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Costas, en concreto la aplicación de la DT 3ª apartado 4º RGC:
4. Aquellos titulares de terrenos que, tras emprender acciones legales, vean reconocida, mediante sentencia judicial firme, su titularidad con anterioridad a la aprobación del deslinde que los incluye en dominio público marítimo-terrestre, obtendrán los derechos establecidos en el apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , en lo referente al plazo de la concesión, la exención del abono de canon y el derecho preferente. En idéntica situación se hallarán los titulares de terrenos que, teniendo inscripción registral anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880, acrediten la existencia del tracto registral ininterrumpido desde entonces"
Y la redacción actual: 4. Aquellos titulares de terrenos que, tras emprender acciones legales, vean reconocida, mediante sentencia judicial firme, su titularidad con anterioridad a la aprobación del deslinde que los incluye en dominio público marítimo-terrestre, obtendrán los derechos establecidos en el apartado cuarto de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , en lo referente al plazo de la concesión, la exención del abono de canon y el derecho preferente. En idéntica situación se hallarán los titulares de terrenos que, teniendo inscripción registral anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880, acrediten la existencia del tracto registral ininterrumpido desde entonces".
La Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas modifica la DT 1ª Ley 1988 y dice: " 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución , los titulares de espacios de la zona marítimo-terrestre, playa y mar territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme anterior a la entrada en vigor de la presente Ley pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión en el plazo de un año a contar desde la mencionada fecha. La concesión se otorgará por treinta años, prorrogables por otros treinta, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon, y se inscribirá en el Registro a que se refiere el artículo 37.3.
2. Los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión.
No obstante, lo anterior, si los terrenos se destinaran a instalaciones e industrias incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, la concesión se otorgará previo informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en la que radique la ocupación. El informe determinará los efectos que la ocupación tiene para el medio ambiente e incluirá, en los casos que proceda, las condiciones que deba contemplar la concesión para garantizar una adecuada protección del medio ambiente. Este informe tendrá carácter determinante. Si la Administración General del Estado se aparta de su contenido deberá motivar las razones de interés general por las que lo hace, en la resolución por la que se otorgue o deniegue la concesión.
Si el informe del órgano ambiental autonómico no fuera emitido en el plazo de tres meses se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .
Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.
3. En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras. Si bien, los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de esta disposición.
4. En los tramos de costa en que esté completado el deslinde del dominio público marítimo-terrestre a la entrada en vigor de esta Ley, pero haya de practicarse uno nuevo para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes, los terrenos que resulten comprendidos entre la antigua y la nueva delimitación quedarán sujetos al régimen establecido en el apartado primero de esta disposición, computándose el plazo de un año para la solicitud de la concesión a que el mismo se refiere a partir de la fecha de aprobación del correspondiente deslinde.
5. (Anulado)"
QUINTO: El RGC en la DT 3ª apartado 4º establece un requisito base que no ha quedado cumplido por la actora y que incluso reconoce esa falta probatoria que consiste en acreditar la inscripción registral ininterrumpida de los terrenos desde antes de la Ley de Puertos 1880, no existe constancia de una inscripción registral anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos. La actora aporta como pruebas: Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria con fecha 8 de junio de 2007, en la que se describe la finca número NUM000 (objeto de la presente demanda ). Certificación expedida por el Registro de la Propiedad Nº 4 de las Palmas con fecha 11 de noviembre de 2008, relativa a la finca NUM003, matriz de la que procede la finca número NUM000, que se describe de la siguiente forma: "Urbana: Casa de planta baja con dos habitaciones altas al interior, situada donde llaman El Peñón en el Pago BARRIO000. Ocupa una superficie construida de noventa y cinco metros cuadrados". La precitada finca NUM003 fue dividida horizontalmente para dar lugar a las fincas registrales NUM000 y NUM001, según su inscripción quinta y última de herencia, obra nueva, división horizontal y compraventa, de fecha 22 de octubre de 1998.Escritura de compraventa de la finca registral número NUM003, otorgada en fecha 5 de junio de 1941 por D. Dionisio a favor de D. Alexis, ante el Notario D. Salvador García Pérez. Escritura de aceptación, adjudicación y partición de las herencias de D. Alexis y Dña. Rafaela (padres de mi representado, D. Victoriano), otorgada con fecha 4 de agosto de 1998 ante el Notario D. Héctor R. Pardo García. Certificado del Ayuntamiento de Arucas, de fecha 28 de mayo de 1998, por el que se indica que la antigüedad de la planta baja del edificio objeto del presente recurso es de más de 40 años . Autorización de la junta administrativa de obras públicas de Las Palmas, de fecha 15 de marzo de 1966, a favor de D. Victoriano, al objeto de la construcción de una segunda planta de la casa .
Como se puede apreciar queda sin acreditar la inscripción registral sin interrupción alguna desde antes de la Ley de Puertos 1880, que es el requisito esencial como hemos dicho de la norma cuya aplicación pretende la recurrente. Esta cuestión no es muy resaltada en el escrito de demanda quizá porque la actora reconoció ante la Administración en el escrito de interposición del recurso de alzada ante la Ministra de Transición Ecológica que : ...se ha solicitado en el Archivo General de protocolos del distrito notarial de Las Palmas de Gran Canaria -documento n° 1 adjunto-, consultar los protocolos del Notario Don Cayetano Ochoa Marín, para hallar la escritura por la cual se segregó y adquirió dicha finca; escritura en la que se podrá identificar la finca matriz y solicitar la correspondiente información al Registro de la Propiedad a los efectos de acreditar documentalmente lo que parece incontestable y es que la parcela qué nos ocupa y la finca de la que proviene siempre han pertenecido a propietarios privados y desde luego lo fue antes de la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880 cuando se instaura el concepto de dominio público marítimo terrestre".
Reseñar que, a efectos de la Ley de Costas, lo relevante es el tracto registral ininterrumpido por lo que las escrituras públicas que puedan existir y no hayan tenido acceso al Registro de la Propiedad no prueban el cumplimiento de ese requisito del RGC: "... los titulares de terrenos que, teniendoinscripción registral anterior a la entrada en vigor de la Ley de Puertos de 1880, acrediten la existencia del tracto registral ininterrumpido desde entonces".
SEXTO: En cuanto al canon cuyo cálculo es el siguiente:
Valor unitario catastral: 328'44e/ m2.
Valor suelo: superficie 95m2 X 328'44e/m2 =31.201'80€.
Valor unitario edificación 113'10€ m2.
Valor total de la edificación 95m2 X 113'10€ m2 = 10.744'50e.
El 20% sobre 10.744'50e: 2148'90e.
Canon 0'08 x (2148'90 + 31.201'80€) = 2668'05€ año.
Dice la actora que ya se expuso en las alegaciones a la OM 24 mayo 2017 la improcedencia del canon pues por aplicación de la DT1ª y 4ª mencionadas no está obligado al pago de canon. Sin embargo, ya hemos expuesto las razones por las cuales no es posible aplicar la normativa que pretende la parte actora, siendo la norma general el pago del canon por la ocupación del dominio público marítimo terrestre y así lo expresa el artículo 84. 1 de la Ley de Costas: "Toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquella", de modo que la exención a la obligación del pago del canon es excepcional y no puede aplicarse a supuestos no previstos en la norma.
En este caso ya hemos dicho que es aplicable el apartado 1 DT3ª RGC Real Decreto 876/2014 que dice: "1 . En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se procederá a la práctica del correspondiente deslinde, cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 13 de dicha ley para todos los terrenos que resulten incluidos en el dominio público, aunque hayan sido ocupados por obras, si bien los titulares registrales de los terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , que resulten comprendidos en el deslinde practicado, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos previstos en el apartado segundo de la disposición transitoria primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio , y disposición transitoria segunda de este reglamento ( disposición transitoria primera. 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio ).
Los titulares a que se refiere este apartado también tendrán un derecho preferente, durante un periodo de diez años, para la obtención de las concesiones para nuevos usos o aprovechamientos que puedan otorgarse sobre la totalidad de la superficie a que se refiera la inscripción amparada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Dichas concesiones se ajustarán íntegramente a lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento, incluyendo la limitación de plazo y la obligación de abonar canon".
SÉPTIMO: El actor refiere el carácter indemnizatorio del canon y se opone al mismo al entender que no se obtiene beneficio económico alguno que justifique el incremento del 20%, no se realiza una actividad mercantil en los terrenos, se trata de una vivienda.
El art. 181 RGC referido al canon de ocupación en su nº 3 establece el cálculo de la cuantía del canon añadiendo que: El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante un período de diez años. Si la duración de la concesión tuviera un plazo inferior a diez años, esa estimación será por todo el período concesional.
La estimación de dichos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes. En ningún caso esta estimación será inferior al 20 por 100 del importe de la inversión a realizar por el solicitante.
El objeto de la concesión son unos terrenos, 95m2, que corresponden a vivienda por lo que su utilización no parece que venga a justificar el incremento del 20% por generar a sus propietarios un beneficio económico pues no está acreditado más que ese uso de vivienda de tales terrenos. Por ello, debemos entender la improcedencia de ese incremento del 20% que está recogida en las condiciones y prescripciones de la concesión, debiéndose excluir del cálculo del canon el incremento del 20% mencionado, debiéndose de efectuar un nuevo cálculo que excluya dicha cantidad.
Y este mismo criterio se sustentó en la sentencia, que bien conoce la parte actora, de fecha 14 junio 2021, recurso contencioso administrativo nº 2191/2019 en la que se decía: " Ya se ha razonado antes que la aplicación de la DT de la Ley de Costas que corresponde es la primera, apartado tercero, que tiene una duración de 30 años y está sujeta a pago de canon, y que está excluida la aplicación de otras normas de derecho transitorio que eximen de esa obligación de pagar canon. Sin embargo, dado que el objeto de la concesión es una finca que constituye la propia vivienda de los demandantes, que ha sido incluida en dominio público en virtud del deslinde, no se considera que su utilización por los que hasta el deslinde eran sus propietarios genere un beneficio económico que deba tenerse en consideración para incrementar la cuantía del canon; además, no consta en el expediente administrativo, concretamente en el traslado de la resolución de la Demarcación de Costas de Canarias, de 20 de abril de 2017, para aceptación de condiciones y prescripciones de la concesión, la razón de la aplicación de un porcentaje ni se realiza por los solicitantes de la concesión inversión económica alguna, por lo que procede estimar en este aspecto el recurso y anular la condición particular 3ª del Pliego de Condiciones Particulares y Prescripciones de la Resolución de Concesión en cuanto fija la cuantía del canon anual en 1.811,47 euros, debiendo proceder a un nuevo cálculo en el que excluya de esa cantidad la aplicación de un incremento sobre la base del 20% en que se calcula el importe medio estimado de los beneficios netos anuales."
Por todo ello se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo y no se hace expresa condena en costas conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;