Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 57/2021 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100624

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5828

Núm. Roj: SAN 5828:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000057 /2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00318/2021

Apelante: UTE ANTEQUERAPEÑA DE LOS ENAMORADOS (ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS, S.A. Y RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN OBRA PÚBLICA, S.L.)

Procurador SRA. MESSA TEICHMAN

Apelado: ADIF

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso de apelación num. 57/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Messa Teichman, en nombre y representación de la UTE ANTEQUERAPE ÑA DE LOS ENAMORADOS (ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS, S.A. y RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN OBRA PÚBLICA, S.L.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 11 de mayo de 2021 en el procedimiento ordinario num. 29/2017 en materia relativa a reclamación de indemnización por gastos relacionados con el contrato "Construcción de la plataforma de la Línea de Alta Velocidad Antequera Granada. Tramo: AntequeraPeña de los Enamorados" (Expte. 3.0/5500.0096/0.0000 (ON 021/10)". Ha comparecido como parte apelada el Abogado del Estado en nombre y representación de ADIF. Ha sido Ponente la Magistrado Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.

Antecedentes

PRIMERO-. Se interpone recurso contencioso-administrativo, ante el Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo registrado con el nº Procedimiento ordinario 29/2017 promovido por la UTE ANTEQUERAPE ÑA DE LOS ENAMORADOS (ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS, S.A. y RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN OBRA PÚBLICA, S.L.), contra la desestimación por ADIF de la reclamación por sobrecostes por importe de 11.699.391,73 euros relativos al contrato contrato "Construcción de la plataforma de la Línea de Alta Velocidad Antequera Granada. Tramo: AntequeraPe ña de los Enamorados" (Expte. NUM009)".

SEGUNDO-. El Juzgado Central nº 6 de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia el dia 11 de mayo de 2021 en cuya parte dispositiva se resuelve:

" Fallo:

con parcial estimación del presente recurso contencioso administrativo n° po 29/2017, interpuesto por la procuradora Dña. Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la UTE Antequera-Peña de los Enamorados" (Acciona construcción, SA. Torrescámara y cía de Obras, SA. y Río Valle construcción obra pública, s.l.), contra las resoluciones identificadas en el encabezamiento y fd primero de esta sentencia, debo declarar y declaro:

PRIMERO: que la resolución de 10 de abril de 2018, de la presidencia de ADIF, desestimatoria de la reclamación de la indemnización por perjuicios económicos, en el extremo en que no reconoce indemnización por el derribo de una casa y el pago mensual de una renta durante doce mensualidades por la ocupación del inmueble para la realización del viaducto, es disconforme a derecho, por lo que en dicho extremo debo anularla y la anulo.

SEGUNDO: el derecho de la recurrente a que se le abone la cantidad de 142.500 €, incrementada con los interese señalados en el fd sexto que precede.

TERCERO: no efectuar imposición del pago de las costas causadas en la sustanciación del recurso."

TERCERO-. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia.

El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.

CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, el día 25 de octubre de 2023 para votación y fallo del recurso.

En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.

Fundamentos

PRIMERO-. Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo num. 6 el día 11 de mayo de 2021, por la que estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UTE ANTEQUERA PEÑA DE LOS ENAMORADOS contra ADIF en reclamación de indemnización por los gastos en que habría incurrido, relacionados con la ejecución del contrato de obras construcción de la plataforma de la Línea de Alta Velocidad Antequera-Granada. Tramo Antequera- Peña de los Enamorados.

SEGUNDO-. Los motivos de apelación alegados por la UTE apelante son resumidamente los siguientes:

1-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Excavación escalonada de saneos" por los que reclama 918.287,53 euros.

2-. Error en la valoración de la prueba sobre la partida " Seguridad y Salud" por importe de 371.940,01 euros.

3-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Proyectos de ingeniería" por importe de 856.342,44 euros.

4-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Indemnización a propietarios por falta de expropiaciones" por importe de 408.601,22 euros.

5-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Riesgo de caminos" por importe de 553.723,23 euros.

6-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Conectores de Ferralla" por importe de 917.145,68 euros.

7-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Rellenos ejecutados con materiales procedentes de cantera" por importe de 155.196,64 euros.

8-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos" por importe de 191.105,81 euros.

9-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Cédulas de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje" por importe de 441.961,26 euros.

10-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Cemento sulforresistente" por importe de 963.551,43 euros.

En resumen, reclama los siguientes importes:

Excavación escalonada de saneos 918.287,53 euros

Seguridad y Salud 371.940,01 euros

Proyectos de ingeniería 856.342,44 euros

Indemnización a propietarios por falta de expropiaciones 408.601,22 euros.

Riesgo de caminos 553.723,23 euros

Conectores de Ferralla 917.145,68 euros.

Rellenos ejecutados con materiales procedentes de cantera 155.196,64 euros

Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos 191.105,81 euros

Cédulas de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje 441.961,26 euros

Cemento sulforresistente 963.551,43 euros

Estas partidas suman un total de 5.777.855,25 euros.

TERCERO-. El Abogado del Estado por su parte, alega lo siguiente:

1-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Excavación escalonada de saneos" (918.287,53 euros). El pliego no distinguía entre la excavación realizada con escalonamiento y la excavación realizada sin él, de modo que debe entenderse que ambas modalidades de ejecución quedaban comprendidas en el mismo precio.

2-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Seguridad y Salud" (371.940,01 euros) el Sr. Carlos Miguel explicó que el detalle de los medios empleados en Seguridad y Salud no estaba incluido en el cuadro de precios, sino que figuraba en un anejo, lo que reforzaba la idea de que el precio previsto constituía una cantidad fija a tanto alzado.

3-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Proyectos de ingeniería" (856.344,44 euros) los proyectos y planos que el contratista elabore para la definición del modo de ejecución de unidades de obra son de cuenta del contratista (así lo establece el PPTP, de acuerdo con lo explicado por el DO en su informe).

4-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Indemnización a propietarios por falta de expropiaciones" (408.601,22 euros) el proyectista no puede prever al detalle los terrenos que el contratista va a querer utilizar de manera temporal con ocasión de la ejecución de la obra, lo que hace imposible planificar su expropiación de antemano.

5-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Riego de caminos" (553.723,23 euros) en nuestro ordenamiento jurídico, la expresión "entre ellas" introduce siempre un "numerus apertus", lo que nos permite interpretar que la obligación de mantener un control efectivo de la generación de polvo es una obligación de resultado. Dicho de otro modo, el contratista tenía que adoptar cuantas medidas fueran necesarias (estuvieran o no previstas en el pliego) para controlar de manera efectiva la generación de polvo.

6-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Conectores de ferralla" (917.145,68 euros) como explicaron el Sr. Carlos Miguel y el Sr. Luis Alberto, no parece muy razonable que se impute al ADIF el coste adicional que implica un específico proceso constructivo o método de ejecución que se ha escogido libremente por el contratista. Evidentemente, si el método libremente escogido por el contratista supone un mayor coste, ADIF no tiene por qué asumirlo.

7-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Rellenos ejecutados con materiales procedentes de canteras" (155.196,64 euros) según el artículo 34 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado: " El contratista tiene libertad para obtener los materiales naturales que las obras precisen de los puntos que tenga por conveniente, siempre que los mismos reúnan las condiciones exigidas en el pliego de prescripciones técnicas del contrato."

8-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos" (191.105,81 euros) el perito de la parte actora debería haber efectuado sus propias mediciones y no simplemente dar por buenos los datos que le fueron facilitados por el propio demandante. En consecuencia, no puede entenderse enervado el valor probatorio de la información contenida en la CFO.

9-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Células de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje" (441.961,26 euros) el precio que se recogió bajo el proyecto modificado nº 2 se titulaba "Nariz de lanzamiento así como cualquier tipo de estructura auxiliar como refuerzo estructural para realización de empuje de tablero metálico". Pero el contratista no llegó a construir ninguna nariz de lanzamiento ni, por tanto, ningún elemento auxiliar de la misma.

El resto de las unidades de obra necesarias para la colocación del tablero mediante empuje ya figuraban en el proyecto original, de modo que se retribuyeron en base a éste, ajustándose plenamente el precio previsto en proyecto a la unidad efectivamente ejecutada.

10-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Cemento sulforresistente" (963.551,43 euros) no consta en las actuaciones orden alguna de la Dirección de Obra en este sentido.

CUARTO.- En primer lugar, y aunque la apelante expresamente señala, páginas 7 y siguientes que " es bien conocido por esta parte que corresponde al juez a quo la valoración de los medios de prueba" esta Sala considera que debe reiterarse que en el ámbito de la segunda instancia, en cuanto que la misma implica la revisión de la fundamentación fáctica y jurídica efectuada por un órgano jurisdiccional de la pretensión procesal deducida por una parte, como premisa rectora de reexamen de la cuestión debatida, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia, sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial, de la parte apelante.

Por lo tanto, es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.

Respecto a la valoración de la prueba por el juez de instancia, el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas -como la del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para los documentos públicos-, «según las reglas de la sana crítica» - artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley Enjuiciamiento Civil, citada-. Esta valoración, en cuanto a la prueba pericial, que no es una prueba tasada ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991), significa que las conclusiones de los peritos han de ser examinadas depurando sus razonamientos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1988), ponderándose a tenor de su fuerza convincente ( sentencias del Alto Tribunal de 2 de noviembre de 1989, de 3 de octubre de 1991 o de 31 de mayo y de 5 de junio de 1991).

Es este el fundamento que justifica la preeminencia de la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, siempre que esta valoración no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o que conculque principios generales del derecho.

Por otra parte, la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica.

QUINTO-. En el expediente administrativo obra la adjudicación del contrato el día 29 de octubre de 2010 a la UTE ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. (75%) TORRESCAMARA Y CIA DE OBRAS S.A. (25%), quienes posteriormente cedieron un 7,5% y un 2,5% respectivamente a RIO VALLE CONSTRUCCION Y OBRA PUBLICA SA, la UTE ahora recurrente, por un precio de 147.977.339,83 euros, de los que correspondían al IVA al 16% 22.572.814,55 euros.

Durante la ejecución del contrato se aprobaron dos modificados, el primero el día 24 de marzo de 2014 con un importe adicional de 4.992.517,52 euros sin IVA y el segundo el día 6 de julio de 2015, con un adicional de 5.803.102,24 euros sin IVA.

Igualmente se abonó una revisión de precios por importe de 5.042.741,51 euros.

En la reclamación inicial de este litigio, aparecen los siguientes conceptos e importes:

Excavación escalonada saneo 918.287,53

Relleno material granular en cimiento escalonado de terraplén 1.050.810,86

Modificaciones en consistencia hormigones 590.027,40

Seguridad y salud 371.940,91

Proyectos ingeniería 909.892,38

Indemnizaciones a propietarios por falta de expropiaciones 408.601,22

Riegos adicionales en caminos 553.732,22

Modificaciones estructura metálica A-92 465.746,72

Seguridad en la construcción del falso túnel 1.506.069,11

Hormigones de alta resistencia iniciales 711.460,49

Viaducto cortijo de Roperos 404.346,97

Seguridad y salud. Recursos preventivos 1.110.363,18

Conectores ferralla 917.145,68

Rellenos ejecutados con materiales procedentes de cantera 155.196,64

Impermeabilización y drenaje en túnel 82.695,86

Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos 191.105,81

Cédulas de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje 441.967,26

Suplemento cemento sulforresistente 963.551,43

En el escrito de disconformidad con la certificación final, la relación valorada y la revisión de precios recordaba la UTE los litigios que en aquel momento tenía pendientes en relación con la obra litigiosa.

Esta Sala y Sección dicto sentencia el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve en los autos del recurso de apelación 34/2018 promovido la Abogacía del Estado, en representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario 27/2017, el día 30 de abril de 2018.

La sentencia fue aportada en la instancia por la recurrente, con su escrito de ampliación de demanda de 7 de noviembre de 2018.

En fecha 30 de abril de 2018, el citado Juzgado dicta sentencia estimatoria parcial, cuya parte dispositiva condena:

" al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias AVE a pagar a la actora 4.603.799,48 €, por el concepto de costes indirectos; la cantidad, correspondiente al mayor coste de los seguros contratados en relación a la ejecución de la obra, que se determine en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta el exceso del plazo de ejecución y excluyendo el incremento en las sumas aseguradas correspondiente a las obras de los proyectos modificados; 74.110,66 €, por avales y 6.239.265,68 € por gastos generales. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

La Sala desestimó el recurso de ADIF y confirmó la sentencia.

SEXTO-. Al igual que hace la sentencia apelada, es relevante centrar el ámbito del recurso:

" el ámbito de la decisión se concreta en resolver sobre la pretensión indemnizatoria de los sobrecostes referidos a las indicadas partidas, que son las que se desestiman en la resolución del Presidente de ADIF de 10 de abril de 2018 antes dicha, por lo que no se van a analizar las cuestiones jurídicas que se han debatido sobre el proyecto modificado 2 o la CFO, que claramente carecen ya de interés al haberse resuelto de manera expresa la Administración la reclamación formulada, y por indicar al propia recurrente que tales impugnaciones se mantenían con carácter preventivo, a fin de evitar que por parte de la recurrida pudiera alegarse como tesis defensiva que no fueron impugnadas en su momento."

El primer motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Excavación escalonada de saneos " por los que reclama 918.287,53 euros.

En el informe pericial de la parte actora, que sustenta fundamentalmente su pretensión, se dice: el artículo G104 del PPTP regula la excavación de la explanación y contempla la excavación en tierra vegetal, la excavación en desmontes, y la excavación en vaciado o saneo.

La discrepancia se encuentra en que, como literalmente recoge (pag. 14) " la UTE mantiene que la Dirección de Obra le ha solicitado la ejecución de fondos e excavación escalonados para garantizar la estabilidad del relleno en laderas cuya pendiente era inferior al 20%" y considera que en esas laderas el proyecto no definía bermas escalonadas.

El perito hace sus cálculos sobre los datos que le proporciona la UTE y concluye que se han modificado las condiciones de ejecución definidas en el contrato y que estos trabajos debe pagarlos ADIF, si bien puntualiza que estos trabajos ya han sido certificados por ADIF pero aún debe pagar la diferencia entre el precio que el perito considera y el certificado, que asciende a 918.287,53 euros.

En el informe pericial de ADIF se señala que a tenor del propio PPTP en el artículo citado de contrario la excavación en vaciado o saneo se define como " la excavación a cielo abierto con dimensiones en planta superiores a tres metros para emplazamiento o cimentación de obras de fábrica o por debajo de la cota de fondo de excavación de desmontes o de apoyo a los terraplenes, realizada bien sea con apuntalamiento o mediante la formación de taludes estables, hasta la profundidad definida en el proyecto o en su defecto indicada por escrito de la Dirección de obra."

La explicación que realiza el Juzgador de instancia para desestimar la concreta pretensión objeto de recurso y que constituiría una errónea valoración de la prueba es que " la ejecución de las bermas era de unos 4 metros de ancho, lo que permitía la utilización de maquinaria que permite la obtención de rendimientos adecuados, y además en el pliego se establece también que cualquier modificación de las condiciones de profundidad o dimensione de la excavación no da derecho a una variación de los precios unitarios. A lo que se une que la excavación escalonada estaba prevista en el modificado nº 1 que fue aceptado por la contratista, y que era el método normal de ejecutar tales trabajos en dicha obra en pendiente inferior al 20% mediante plataformas superpuestas, y en general salvo que sea muy llano o de poca pendiente, siendo todo ello aceptado por la contrata, sin que conste que en ese momento solicitara precios contradictorios."

La crítica de la apelante es que en ningún sitio aparece que la excavación escalonada fuera el método normal de ejecución de los trabajos en obra en pendiente. No es esta la conclusión del Juzgador: se rechaza que ese método estuviera limitado en exclusiva a obras en pendiente superior al 20%, especialmente a partir del modificado num. 1 que acoge la excavación escalonada.

La Sala comparte plenamente dicha conclusión. Del conjunto de la prueba practicada no resulta, especialmente después de la aprobación del modificado número 1, la limitación que sustenta la pretensión de la apelante.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.

SÉPTIMO-. El segundo motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba sobre la partida " Seguridad y Salud" por importe de 371.940,01 euros.

En el informe del perito de la parte actora se reproduce el PPT, se comparan los proyectos inicial y modificados y se cita la circunstancia de que, según la UTE, ha tenido que hacer actuaciones adicionales " debido a instrucciones emitidas por ADIF" que han supuesto un mayor coste.

Se copia a continuación un listado con la propuesta de la certificación final y la medición que hace la UTE con las correspondientes consecuencias económicas traducidas en unas sumas que, siempre según la UTE, deberían serle abonadas por la Administracion demandada. Se concluye que su valoración es la diferencia entre lo presupuestado y lo realmente ejecutado, sin mayores precisiones.

El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción regula en su artículo 5 el estudio de seguridad y salud en los siguientes términos:

" El estudio de seguridad y salud a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 será elaborado por el técnico competente designado por el promotor. Cuando deba existir un coordinador en materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra, le corresponderá a éste elaborar o hacer que se elabore, bajo su responsabilidad, dicho estudio.

2. El estudio contendrá, como mínimo, los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de los procedimientos, equipos técnicos y medios auxiliares que hayan de utilizarse o cuya utilización pueda preverse; identificación de los riesgos laborales que puedan ser evitados, indicando a tal efecto las medidas técnicas necesarias para ello; relación de los riesgos laborales que no puedan eliminarse conforme a lo señalado anteriormente, especificando las medidas preventivas y protecciones técnicas tendentes a controlar y reducir dichos riesgos y valorando su eficacia, en especial cuando se propongan medidas alternativas.

Asimismo, se incluirá la descripción de los servicios sanitarios y comunes de que deberá estar dotado el centro de trabajo de la obra, en función del número de trabajadores que vayan a utilizarlos.

En la elaboración de la memoria habrán de tenerse en cuenta las condiciones del entorno en que se realice la obra, así como la tipología y características de los materiales y elementos que hayan de utilizarse, determinación del proceso constructivo y orden de ejecución de los trabajos.

b) Pliego de condiciones particulares en el que se tendrán en cuenta las normas legales y reglamentarias aplicables a las especificaciones técnicas propias de la obra de que se trate, así como las prescripciones que se habrán de cumplir en relación con las características, la utilización y la conservación de las máquinas, útiles, herramientas, sistemas y equipos preventivos.

c) Planos en los que se desarrollarán los gráficos y esquemas necesarios para la mejor definición y comprensión de las medidas preventivas definidas en la memoria, con expresión de las especificaciones técnicas necesarias.

d) Mediciones de todas aquellas unidades o elementos de seguridad y salud en el trabajo que hayan sido definidos o proyectados.

e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud.

3. Dicho estudio deberá formar parte del proyecto de ejecución de obra o, en su caso, del proyecto de obra, ser coherente con el contenido del mismo y recoger las medidas preventivas adecuadas a los riesgos que conlleve la realización de la obra.

4. El presupuesto para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud deberá cuantificar el conjunto de gastos previstos, tanto por lo que se refiere a la suma total como a la valoración unitaria de elementos, con referencia al cuadro de precios sobre el que se calcula. Sólo podrán figurar partidas alzadas en los casos de elementos u operaciones de difícil previsión.

Las mediciones, calidades y valoración recogidas en el presupuesto del estudio de seguridad y salud podrán ser modificadas o sustituidas por alternativas propuestas por el contratista en el plan de seguridad y salud a que se refiere el artículo 7, previa justificación técnica debidamente motivada, siempre que ello no suponga disminución del importe total, ni de los niveles de protección contenidos en el estudio. A estos efectos, el presupuesto del estudio de seguridad y salud deberá ir incorporado al presupuesto general de la obra como un capítulo más del mismo.

No se incluirán en el presupuesto del estudio de seguridad y salud los costes exigidos por la correcta ejecución profesional de los trabajos, conforme a las normas reglamentarias en vigor y los criterios técnicos generalmente admitidos, emanados de organismos especializados.

5. El estudio de seguridad y salud a que se refieren los apartados anteriores deberá tener en cuenta, en su caso, cualquier tipo de actividad que se lleve a cabo en la obra, debiendo estar localizadas e identificadas las zonas en las que se presten trabajos incluidos en uno o varios de los apartados del anexo II, así como sus correspondientes medidas específicas.

6. En todo caso, en el estudio de seguridad y salud se contemplarán también las previsiones y las informaciones útiles para efectuar en su día, en las debidas condiciones de seguridad y salud, los previsibles trabajos posteriores.".

En el artículo 7 se determina que cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud, que, en el caso de obras de las Administraciones Públicas "se elevará para su aprobación a la Administración pública que haya adjudicado la obra".

Y en el apartado 4 añade:

"4. El plan de seguridad y salud podrá ser modificado por el contratista en función del proceso de ejecución de la obra, de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, pero siempre con la aprobación expresa en los términos del apartado 2."

En el artículo 11, que regula las obligaciones de los contratistas y subcontratistas, se establece que son estos los responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y saludo, en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente.

La apelante sostiene (pag. 10 del recurso) que en esta normativa no se contempla la limitación del presupuesto.

Si se contempla, y ello lleva a la Sala a confirmar la conclusión del Juzgado de instancia. La aprobación de un " e) Presupuesto que cuantifique el conjunto de gastos previstos para la aplicación y ejecución del estudio de seguridad y salud." A juicio de esta Sala confirma que hay una limitación presupuestaria.

Por otra parte, no hay justificación alguna de las diferencias de medición, apreciándose como en el cuadro de la página 26 del informe pericial, si bien se recoge una coincidencia en los precios, se cambian las mediciones, sin mayor justificación. No aprecia la Sala prueba de que, por ejemplo, la red mosquitera no fuera 6.997,840 como se certifica sino 21.347,960 como se reclama, o que las luminarias en el túnel no fueran 10 sino 90.

Procede en consecuencia desestimar este motivo de apelación.

OCTAVO-. El tercer motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Proyectos de ingeniería" por importe de 856.342,44 euros.

En el informe pericial aportado por la parte actora en la instancia, se reproduce el artículo 59 del PCAG, el 1.1.1. y el 1.3.36.3 del PPTP y se concluye que al ser responsabilidad del contratista los " planos complementarios" y " cálculos planos o croquis de construcción" determinados gastos deben correr a cargo de ADIF.

En primer lugar, se reclama en relación con los proyectos de APIA XXI que tienen las correspondientes facturas, pero añadiendo:

" el coste de las facturas de Apia XXI que debe asumir cada una de las partes es:

Con cargo a Adif: 438.000,00 € (sin IVA)

Con cargo a la UTE: 27.000,00 € (sin IVA)

Debe tenerse en cuenta que al tratarse de una unidad nueva que no puede valorarse a partir de los precios descompuestos de proyecto debe aplicarse un coeficiente de contrabaja, además de los costes indirectos (6%), gastos generales (13%) y beneficio industrial (6%).

Por tanto, el importe de las facturas emitidas por Apia XXI y pagadas por la UTE (incluidas en el Anejo nº 7 de este informe) del que Adif se debe hacer cargo es:

Valoración del perito (en EM) = 438.000,00 € x 1,06 (CI) x 1 0,9092 (contrabaja) = 510.646,72 €

Valoración del perito (en líquido de cobro) = 510.646,72 € x 0,9092 (baja) x 1,19 (GG+BI) = = 552.493,20 €

Por lo que este perito estima que Adif debe abonar a la UTE la realización de estos trabajos con un importe de 552.493,20 € en líquido de cobro antes de IVA."

En similares circunstancias se concluye que ADIF debe pagar proyectos e informes realizados por Acciona Ingeniería:

"de la totalidad de las facturas de Acciona Ingeniería los cargos serían respectivamente (ver Cuadro nº 2):

Con cargo a Adif: 151.717,43 € (sin IVA)

Con cargo a la UTE: 48.617,36 € (sin IVA)

Debe tenerse en cuenta que al tratarse de una unidad nueva que no puede valorarse a partir de los precios descompuestos de proyecto debe aplicarse un coeficiente de contrabaja, además de los costes indirectos (6%), gastos generales (13%) y beneficio industrial (6%).

Por tanto, el importe de las facturas emitidas por ACCIONA INGENIERIA y pagadas por la UTE (incluidas en el Anejo nº 7 de este informe) del que según opinión de este perito Adif se debe hacer cargo es:

Valoración del perito (en EM) =151.717,43 € x 1,06 (CI) x 1 0,9092 (contrabaja) = 176.881,29 €

Valoración del perito (en líquido de cobro) = 176.881,29 € x 0,9092 (baja) x 1,19 (GG+BI) = = 191.376,36 €

Por lo que este perito estima que Adif debe abonar a la UTE la realización de estos trabajos con un importe de 191.376,36 € en líquido de cobro antes de IVA."

En similares términos, las facturas de otros proyectos e informes se alega por la contratista que debe pagarlos ADIF, en relación con el importe de las facturas emitidas por Mekano 4, Oluz, Gestión Técnica Medioambiental Sur y Velasco y Solis Ingeniería TS. El perito estima que Adif debe abonar a la UTE la realización de estos trabajos con un importe de 166.022,82 € en líquido de cobro antes de IVA.

Por su parte ADIF sostuvo que según lo establecido en la cláusula 51 del PCAG los precios unitarios de ejecución material comprenden la totalidad de los gastos y cargas ocasionados por la ejecución de los trabajos correspondientes hasta su completa terminación y puesta a punto, incluyendo, entre otros, gastos de planificación y organización de la obra, gastos de realización de cálculos, planos o croquis de construcción y archivo actualizado de planos de obra, etc.

La sentencia concluye que en primer lugar no ha quedado acreditado que fuera ADIF quien los encargara. En el escrito de recurso se señala que fueron " utilizados" lo que abunda en la conclusión de que los encargó la contratista.

Por otra parte, en el modificado 2 se incluyeron como unidad de obra y se pagaron, lo que no es contradicho en el recurso, que se limita a argumentar que al igual que se incluyeron en el modificado 2 debieron haberse incluido en el modificado 1. Por otra parte, si el contratista ha firmado y asumido el modificado sin reserva u objeción alguna, existe una vinculación del contratista a las modificaciones que se acuerden respecto de un contrato originario en cuanto lo asuma con su firma.

La Sala comparte la conclusión de que se trata de gastos originados por iniciativa propia del contratista, gastos que no se ordenaron por la Administración.

Por las consideraciones expuestas, procede desestimar este motivo de apelación.

NOVENO-. El cuarto motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Indemnización a propietarios por falta de expropiaciones" por importe de 408.601,22 euros.

La base de las conclusiones del perito es que la UTE tuvo que ocupar terrenos "por falta de disposición de los terrenos necesarios para la correcta ejecución de las obras por parte de ADIF".

En realidad, bajo este concepto se acogen distintas cuestiones que no guardan relación alguna con la causa de pedir:

Casería del Conde. Parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Antequera: Zona 1.

Se reconoce que el plazo de ocupación es menor del necesario para la finalización de obra antes de la concesión de prórroga hasta el 10 de septiembre de 2013. Esta parcela es utilizada por la UTE para oficinas, planta de hormigón, acopios, talleres de ferralla, parque de maquinaria... Debido a las sucesivas prórrogas de obra es necesario seguir utilizando esta parcela y es la UTE quien realiza este trámite mediante contrato de fecha 27 de julio de 2013, pagando 9.000 € por su estancia en la parcela hasta el 28 de agosto de 2014. Estima que Adif debe abonar a la UTE la realización de estos trabajos con un importe de 11.352,60 €

En la Zona 2, se produce alegadamente una ampliación para retirar tierra vegetal y se alega que debió tenerse en consideración esa necesidad de espacio suplementario para acopiar tierra vegetal, debiendo indemnizar ADIF por este concepto 15.247,75 €.

En similares circunstancias la ocupación de:

-. la parcela NUM002 del polígono NUM001, con un coste estimado por el perito de 32.025,43 euros,

-. la parcela NUM003 del polígono NUM001, con un coste estimado de 12.550,93 euros,

-. la Parcela NUM004 del polígono NUM005 con un coste estimado de 88.298,08 € -. Parcela NUM006 del polígono NUM005 Parcela NUM006 del polígono NUM005 con un coste estimado de 69.377,00 €

-. Parcela NUM007 del polígono NUM008 de Archidona denominada FINCA000: el concepto reconocido por la sentencia apelada.

ADIF por su parte se remite al PPTP según el cual el contratista podrá disponer de aquellos espacios adyacentes o próximos al tajo mismo de obra expresamente recogidos en el proyecto como ocupación temporal para el acopio de materiales, la ubicación de instalaciones auxiliares o el movimiento de equipos y personal.

Se ha previsto en el Pliego que será de cuenta del contratista la provisión de aquellos espacios y accesos provisionales que no estando expresamente recogidos en el proyecto decidiera utilizar para la ejecución de las obras.

La sentencia apelada señala que, a la vista de las previsiones del Pliego, la disposición de terrenos para acopios, depósitos, talleres, instalaciones, etc., y los gastos de alquileres a ella asociados no ha de ser de abono, por más que sean útiles y convenientes a la ejecución de las obras, y que tendrán, en su caso la consideración de costes indirectos.

Se alega que se trata de una deficiencia o imprevisión del proyecto achacable a ADIF y que en consecuencia debe ser abonada por la Administracion demandada.

En este caso no se ha acreditado ni apreciado que existiera una previsión de ocupación temporal de terrenos, ni específicamente se ha acreditado que, como razona el perito de la parte actora ahora apelante, esa ocupación fuera consecuencia de la no expropiación. Por el contrario, del propio informe resulta que se trata, en el caso de la parcela NUM000 de ocupación relacionada con las prórrogas de la ejecución del contrato, y fue en el recurso ante el Juzgado Central num. 10 donde se reconocieron daños sufridos por la ahora actora como consecuencia de los retrasos en la ejecución de la obra litigiosa. En la parcela NUM002 se liga a la extracción de tierra vegetal y en concreto a la disposición de un incremento de medición de tierra vegetal, lo que no está vinculado a la existencia o inexistencia de expropiaciones. En la parcela NUM003 se vincula a que "debió preverse en el proyecto", lo que no halla encaje en el criterio de indemnización de falta de expropiaciones, máxime cuando se reconoce que fue la UTE la que acordó ampliar la ocupación para facilitar un acceso determinado. No se justifica la necesidad de ocupación de la parcela NUM004 , ni de la NUM006.

Por las razones expuestas procede la desestimación de este motivo de recurso de apelación.

DÉCIMO-. El quinto motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Riego de caminos" por importe de 553.723,23 euros.

En el informe pericial que sustenta la tesis apelante, se recuerda que en el Artículo I.1.2.1 del PPTP se ha previsto en relación con la Circulación de la maquinaria de obra y de camiones: " El Contratista está obligado a... realizar periódicamente operaciones de riego sobre los caminos de rodadura y cuantos lugares estime necesarios la Dirección Ambiental de Obra, dos riegos diarios durante los períodos secos y un riego diario en la época más húmeda."

Y en el Anejo nº 5 Climatología e Hidrología se establece que el periodo seco corresponde a los meses de julio y agosto: " Las precipitaciones se concentran principalmente en los meses de octubre a abril, mientras que el periodo seco más acentuado corresponde a los meses estivales de julio y agosto."

La reclamación se fundamenta en que se ha regado más de lo previsto, se ha aumentado la frecuencia de riego. Concluye el perito que ADIF debe abonar a la apelante un total de 553.732,23 euros.

ADIF por su parte recuerda que el contratista está obligado a mantener un control efectivo de la generación de polvo en el entorno de las obras, adoptando las medidas pertinentes, tal y como literalmente establece el pliego, indicando a continuación dicho PPTP una serie de medidas a título de ejemplo, pues de hecho dice " entre ellas" para el mantenimiento de esa obligación que es el control efectivo de la generación de polvo.

Es decir, el PPTP obliga al contratista a mantener el control efectivo de la generación de polvo en el entorno de las obras y no únicamente a efectuar dos riegos diarios durante los períodos secos y un riego diario en la época más húmeda, como pretende hacer valer el contratista para fundamentar su reclamación.

La sentencia señala que el pliego establece una obligación de resultado, " mantener un control efectivo en la generación de polvo" y que el número de riegos que se establece es mínimo, lo que es contestado en el recurso de apelación señalando que es una previsión concreta alterada por orden de la Dirección de Obras.

La cláusula ha sido interpretada de conformidad con lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil, pues se obliga al contratista a mantener un control efectivo de la generación de polvo, y a adoptar las medidas pertinentes siendo una de ellas la realización de riegos. Como puntualiza la sentencia, se establece un mínimo de riegos, pero no se fijan las características de estos riegos, solo el resultado de los mismos, debiendo considerarse las referencias a uno o dos riegos diarios como realizadas a título indicativo.

Debe desestimarse igualmente este motivo de recurso.

UNDÉCIMO-. El sexto motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Conectores de Ferralla" por importe de 917.145,68 euros.

El perito de la apelante señaló en su momento que en el Proyecto Modificado nº 1 se modifica el método constructivo del Viaducto sobre el Río Guadalhorce y A-92 según se indica en su Memoria: " Para la ejecución del tablero del Viaducto sobre el Río Guadalhorce y A-92, debido a su gran longitud, se establece el punto fijo durante su construcción en las pilas próximas al frente de avance en lugar de en los estribos como definía el Proyecto de Construcción, lo que implica la definición de un sistema provisional de bloqueo longitudinal para dicho viaducto."

Explica el perito (folio 82 del informe) que debido a la gran dificultad de puesta en obra del pretensado transversal, y también para evitar que el acabado del tablero en la zona de diafragmas sea distinto en los dos tramos del tablero, Apia XXI emite el 26 de octubre de 2012 el informe " Sustitución pretensado transversal diafragmas de pila": " Se ha sustituido la propuesta inicial por armadura pasiva atravesando los huecos destinados a las patas de la autocimbra mediante un sistema de barras roscadas con manguitos que permite dar continuidad al armado."

Continúa describiendo lo acontecido y las soluciones técnicas propuestas y finalmente adoptadas indicando que los conectores de alta resistencia para barras corrugadas se definen en el PPTP del modificado 2.

La sentencia rechaza el pago de los 917.145,68 euros reclamados al considerar que fue una decisión técnica de la contratista que debe entenderse incluida en el ámbito de aplicación del principio de riesgo y ventura. La apelante considera que al haber sido admitida por el Director de Obras queda fuera del principio de referencia y debe ser abonada por ADIF.

El perito de la actora en su informe insiste en que fueron ejecutados a instancias de la Dirección de obra, lo que en modo alguno ha quedado acreditado.

En su informe AUDIWORK resalta que este concepto no fue objeto de reclamación ni en el recurso de reposición ni en la reclamación por el artículo 97 del RGLCAP ni en la reclamación por sobrecostes. Es decir, no fue objeto de reclamación en la via administrativa previa.

Igualmente señala que "los conectores reclamados están recogidos en Planos de obra aprobados por la D.O. y las fotografías aportadas corroboran que fueron realmente ejecutados. Conviene también reseñar que la aprobación del Director de Obra significa que valida la solución constructiva, pero no significa que acepte tácitamente un incremento presupuestario por esa solución. Este perito también constata que ha sido el sistema constructivo de autocimbra superior el que ha condicionado la existencia de estos conectores, no previstos en el Proyecto Modificado nº 1."

En el recurso de apelación se alega que se ha probado la ejecución de los conectores, que se fijó un precio contradictorio por esta unidad de obra con ocasión del proyecto modificado num. 2 y que el Director de Obras "validó y admitió esta solución constructiva".

El recurso en este extremo no puede prosperar: el hecho de que una solución constructiva incluida en el modificado num. 2, fuera admitida por la Dirección de obras no significa que fuera " ordenada" por la Dirección de Obras fuera de proyecto y que por lo tanto deba ser pagada por la Administración, máxime al haberse acreditado que existían soluciones alternativas de ejecución.

Debe desestimarse este motivo de recurso de apelación.

DUODÉCIMO-. El séptimo motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Rellenos ejecutados con materiales procedentes de cantera" por importe de 155.196,64 euros.

El perito de la actora sostiene que " Al no poner Adif a disposición de la UTE los préstamos definidos en proyecto, ésta tuvo que ejecutar parte de los terraplenes de obra, como la plataforma para el empuje de la A-45 o la plataforma para las instalaciones auxiliares, con material procedente de cantera con el consiguiente sobrecoste que ello conlleva. El material empleado se obtuvo de las canteras Caracatillo y Ofitas Páramo."

En el informe de AUDIWORK se analizan los distintos apartados que conforman la base para la reclamación por el concepto analizado, considerando la Sala que sustentan las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia las siguientes consideraciones:

1-. Plataforma de instalaciones auxiliares nº 1.

Bajo este epígrafe se está considerando la habilitación y explanación de una zona destinada a ubicar instalaciones específicas de producción, en concreto, según se deduce de la información incluida en el Anejo nº 7 citado en la pericial, la correspondiente a la ubicación de una planta de fabricación de hormigón.

En el artículo 1.3.16 del PPTP se establece: " La maquinaria, herramienta y medios auxiliares que emplee el Contratista para la ejecución de los trabajos no serán nunca abonables, pues ya se ha tenido en cuenta al hacer la composición de los precios entendiéndose que, aunque en los Cuadros no figuren indicados de una manera explícita alguna o algunos de ellos, todos ellos se considerarán incluidos en el precio correspondiente".

En el siguiente artículo se añade la definición delos "medios auxiliares generales" que incluye "Plantas de fabricación de hormigón, aglomerados,... . Instalaciones de machaqueo y cribado de áridos. . Instalaciones de lodos bentoníticos."

Se concluye así que, dado que la instalación debe ubicarse en un emplazamiento previamente habilitado, la adecuación de la plataforma para instalaciones auxiliares es un elemento de la planta de hormigón y está incluida entre los medios auxiliares generales.

2-. Plataforma para lanzamiento de autocimbra

En el artículo citado del PPTP en el que se identifican los medios auxiliares y sin que se trate de una lista exhaustiva se incluyen los medios: " Relacionados con la construcción de estructuras: . Encofrados trepantes en pilas. . Grúas-torre, especialmente en el caso frecuente de que se cimenten o anclen a partes de la estructura. . Escaleras, ascensores u otros medios de elevación para acceder a las pilas o al tablero. . Andamio de más de 2 alturas. (Incluso escaleras de acceso). . Cimbras cuajadas, porticadas o móviles. . Torres de apoyo y apeo. . Vigas lanzadoras. . Carros de encofrado para voladizos. . Carros de avance en voladizo. . Pescantes . Dispositivos y medios para empuje de tableros. . Cualquier otro elemento auxiliar de obra que intervenga en la construcción de la estructura"

Las autocimbras quedarían incluidas en la previsión según la cual " La maquinaria, herramienta y medios auxiliares que emplee el Contratista para la ejecución de los trabajos no serán nunca abonables, pues ya se ha tenido en cuenta al hacer la composición de los precios entendiéndose que, aunque en los Cuadros no figuren indicados de una manera explícita alguna o algunos de ellos, todos ellos se considerarán incluidos en el precio correspondiente".

3. Sobreanchos en terraplenes

En el artículo G108 del PPTP. Rellenos, se indica: " La compactación prescrita en el presente Pliego deberá alcanzarse en todos los puntos, incluido en el borde del talud teórico. Para poder lograr este objetivo, el relleno se realizará con el sobreancho necesario y se eliminarán los materiales excedentes al terminar el mismo con el fin de obtener la geometría del talud teórico de Proyecto".

La actora no ha acreditado que la realización de estos sobreanchos en terraplenes sea la consecuencia de una orden de la Administración contratante, limitándose a argumentar que el Proyecto constructivo era defectuoso y que tal carácter no puede acarrear gastos para el contratista.

Por otra parte, los contratos modificados implicaron un notable incremento del precio, justificados en circunstancias que no pueden considerarse imputables a ADIF, en cuando a defectos del proyecto o circunstancias no previsibles en el desarrollo de la ejecución de obras de esa complejidad. Tal como consta en cada uno de los proyectos referidos.

Debe desestimarse igualmente este motivo de recurso.

DECIMOTERCERO-. El octavo motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos" por importe de 191.105,81 euros.

Al igual que en el concepto anterior, el perito de la parte actora sostuvo que " durante la ejecución de las obras, Adif no puso a disposición de las obras los vertederos previstos en proyecto por lo que la UTE tuvo que realizar numerosos acopios temporales hasta que Adif pusiera a disposición los vertederos previstos en proyecto."

Como señaló la sentencia apelada, se trata de mediciones unilaterales de la parte recurrente, alegando la apelante que " ni la defensa de ADIF AV ni los peritos que suscriben el informe contrapericial que acompaño a la contestación negaron que dicha medición fuera correcta" .

Lo cierto es que se aportan como base sustentadora de las conclusiones periciales unas fotografías que, a juicio de este Tribunal, no acreditan las mediciones de la parte actora.

Igualmente el perito de AUDIWORK señaló que " En los planos de extendido de tierra vegetal en el vertedero de fin de obra (acopio Dragados, según la documentación resumen de mediciones incluida en el Anejo nº 7 del informe pericial de la UTE) se pueden apreciar unas "montañas" de teórica tierra vegetal extendida (hasta 10-12 m de altura), que contradicen en mucho las alturas máximas de los caballones establecidos en el PPTP para la tierra vegetal (aconsejable 50 cm), y que expresan que la tierra no está extendida. Y sólo en este acopio la UTE contabiliza 71.980,10 m3 de tierra vegetal. En los otros vertederos, las alturas de extensión de tierra vegetal sobre el terreno natural tienen espesores razonables.".

Este motivo de apelación debe ser rechazado.

DECIMOCUARTO-. El noveno motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Cédulas de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje" por importe de 441.961,26 euros.

Se alegó por la actora que no siendo posible ejecutar el Viaducto según el proyecto constructivo, fue necesario plantear otro procedimiento ", tal y como se indica en el Informe del Inspector sobre la propuesta del Modificado nº 2 y en la Memoria del Proyecto Modificado nº 2:..."

Se reconoce que la definición del nuevo Proyecto constructivo se realiza en el Modificado num. 2 pero se reclama con base a que se hicieron trabajos que no se incluyen en la certificación final, porque " ha sido necesario soldar chapas de canto a la chapa horizontal para mantener la horizontalidad de esta última.... Y más horas de soldadura por cada kg de acero estructural montado".

El perito de ADIF recuerda que está previsto en el artículo G320 del PPTP el acero estructural, que se ha establecido un precio, y lo que se retribuye en el precio.

La sentencia valora los distintos informes periciales y correctamente señala que las células de refuerzo fueron las realmente ejecutadas y abonadas a precios de proyecto, incluyendo estos precios la soldadura y todas aquellas operaciones que se revelen necesarias para lograr que la estructura metálica tenga las características preestablecidas.

Procede la desestimación del correspondiente motivo de apelación.

DECIMOQUINTO-. El décimo motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida " Cemento sulforresistente" por importe de 963.551,43 euros.

El perito señaló en su informe que la UTE le había informado de que " la Dirección de Obra ha solicitado el empleo de hormigones con cementos sulforresistentes en elementos de las estructuras distintos de las zapatas, pilotes, cimientos y elementos enterrados.

En opinión de este perito, no es necesario el empleo de estos hormigones en los elementos que no están en contacto con aguas agresivas, es decir, en alzados y tableros. Su empleo ha supuesto un sobrecoste que ni la UTE ni cualquier otra empresa que estudió y ofertó la obra tuvo en cuenta. El PPTP es claro en su utilización en los elementos enterrados (en donde pueden existir aguas agresivas) y en el resto establece el condicional "Cuando sea necesario el empleo de cemento resistente a aguas agresivas, según instrucciones del Proyecto o de la D.O., el precio del m3 de hormigón incluye este tipo de cemento."

Con este fundamento y pese a reconocer que no puede deducir cuantos han sido los metros cúbicos de hormigón utilizados, dado que la USTE le indica una cantidad, en concreto 56.187,44 metros cúbicos, a un precio que establece el propio perito, 15,85 euros metro cúbico, concluye en los 963.551,43 euros reclamados.

El perito de ADIF señala que igualmente está previsto en el artículo G303 del PPTP el hormigonado de estructuras y obras de fábrica, el tipo de cemento a utilizar que es tipo CEM1 o CEM11/A-D de la clase 42,5 o 42,5R en las vigas y elementos pretensados. Y en las zapatas, pilotes, cimientos y en general elementos enterrados, se utilizará en los casos indicados por los planos o por la Dirección de Obras cemento puzolánico.

Igualmente se establece como se llevará a cabo la medición, y el abono del precio.

No se ha establecido lo que constituye la base de la reclamación: se alega que fue por orden de la Dirección de obra y en consecuencia es irrelevante que el perito haya o no haya tenido en cuenta el pliego. Por otra parte, de la sentencia resulta que no se ha tenido en cuenta por el perito que hay previsiones del PPTP sobre la utilización de determinados cementos.

Por último, se alega en el recurso de apelación que la Administracion habría admitido que se utilizaron 56.187,44 metros cúbicos de cemento sulforresistente, al entender que la base "probatoria" sobre la que sustenta sus conclusiones el perito de la actora es "insuficiente".

En el informe de AUDIWORK en conclusión plenamente compartida por este Tribunal, se dice literalmente:

"Hechos La interpretación del texto anterior del Pliego dirige el foco hacia la D.O. (o Proyecto) para justificar la necesidad del empleo del cemento resistente a aguas agresivas. Es cierto que no es habitual el uso de cementos sulforresistentes en elementos de hormigón al aire libre, pero no se descarta su uso. No se dispone de ninguna prueba documental que certifique la solicitud del Director de Obra al respecto y que explique un porqué. Además, el mismo perito de la UTE expresa que: "De la documentación obtenida por este perito no se puede deducir cuantos han sido los m3 de hormigón en los cuales se han empleado cementos sulforresistentes y en cuales no".

Valoración del perito Este perito entiende que la información documental aportada para sustentar la reclamación es insuficiente y que, en cualquier caso, el Pliego da la potestad al Director de Obra para que sehaga uso de hormigones con cementos sulforresistentes si así lo considera conveniente, sin que por ello el Contratista tenga derecho a ningún abono adicional. Este perito pues, desestima la reclamación del concepto de referencia.".

Por último, se alegan " otros motivos de apelación que resultan comunes a todas las partidas que justifican la presente alzada".

Se trata del deber de la administración de compensar al contratista por los mayores costes derivados del ejercicio del ius variandi, y de la prohibición del enriquecimiento injusto.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que " en nuestro ordenamiento jurídico ha sido tradicional establecer unas tasadas excepciones a esa aleatoriedad de los contratos administrativos, consistentes en reequilibrar la ecuación financiera del contrato únicamente cuando se ha producido una ruptura de la misma por causas imputables a la Administración ("ius variandi" o "factum principis"), o por hechos que se consideran "extra muros" del normal "alea" del contrato por ser reconducibles a los conceptos de fuerza mayor o riesgo imprevisible. Lo cual significa que no toda alteración del equilibrio de las prestaciones del contrato da derecho al contratista a reclamar medidas dirigidas a restablecer la inicial ecuación financiera del vínculo, sino únicamente aquellas que sean reconducibles a esos tasados supuestos de "ius variandi", "factum principis",y fuerza mayor o riesgo imprevisible."( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2016, y de 8 de julio de 2016).

Se ha analizado por el Juzgador de instancia detalladamente la inexistencia de las circunstancias que justificarían la condena a la Administración demandada al pago a la recurrente de las sumas detalladas en los anteriores fundamentos jurídicos.

En cuanto al enriquecimiento injusto, es reconocida la aplicación por la Jurisprudencia de esta institución en la contratación administrativa para aquellos casos en los que la Administración encarga trabajos adicionales al contratista, que éste ejecuta y entrega a plena conformidad de aquélla, sin que se de forma jurídica a la variación contractual sobrevenidamente impuesta por la circunstancias, negándose posteriormente la Administración a satisfacer la deuda resultante de la modificación con fundamento en la no formalización de la variación contractual.

Nada de esto ocurre en el caso enjuiciado pues ninguna variación contractual sin formalizar ha impuesto la Administración al contratista que haya conllevado un incremento de sus costes.

DECIMOSEXTO-. La desestimación del recurso de apelación conlleva la condena al pago de las costas a la parte apelante que ha visto íntegramente desestimado su recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 139 LRJCA.

Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UTE ANTEQUERAPEÑA DE LOS ENAMORADOS (ACCIONA CONSTRUCCIÓN, S.A. TORRESCÁMARA Y CÍA DE OBRAS, S.A. y RÍO VALLE CONSTRUCCIÓN OBRA PÚBLICA, S.L.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 6 el día 11 de mayo de 2021 en el procedimiento ordinario num. 29/2017 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual revocamos por no ser conforme a derecho.

Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante, con la limitación impuesta en el último fundamento jurídico de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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