Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 57/2021 de 23 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100624
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5828
Núm. Roj: SAN 5828:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso de
Antecedentes
"
El Abogado del Estado se opuso al recurso formulado de contrario.
En esta fecha se deliberó y votó y en la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
1-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
2-. Error en la valoración de la prueba sobre la partida "
3-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
4-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
5-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
6-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
7-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
8-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
9-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
10-. Error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
En resumen, reclama los siguientes importes:
Excavación escalonada de saneos 918.287,53 euros
Seguridad y Salud 371.940,01 euros
Proyectos de ingeniería 856.342,44 euros
Indemnización a propietarios por falta de expropiaciones 408.601,22 euros.
Riesgo de caminos 553.723,23 euros
Conectores de Ferralla 917.145,68 euros.
Rellenos ejecutados con materiales procedentes de cantera 155.196,64 euros
Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos 191.105,81 euros
Cédulas de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje 441.961,26 euros
Cemento sulforresistente 963.551,43 euros
1-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Excavación escalonada de saneos" (918.287,53 euros). El pliego no distinguía entre la excavación realizada con escalonamiento y la excavación realizada sin él, de modo que debe entenderse que ambas modalidades de ejecución quedaban comprendidas en el mismo precio.
2-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Seguridad y Salud" (371.940,01 euros) el Sr. Carlos Miguel explicó que el detalle de los medios empleados en Seguridad y Salud no estaba incluido en el cuadro de precios, sino que figuraba en un anejo, lo que reforzaba la idea de que el precio previsto constituía una cantidad fija a tanto alzado.
3-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Proyectos de ingeniería" (856.344,44 euros) los proyectos y planos que el contratista elabore para la definición del modo de ejecución de unidades de obra son de cuenta del contratista (así lo establece el PPTP, de acuerdo con lo explicado por el DO en su informe).
4-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Indemnización a propietarios por falta de expropiaciones" (408.601,22 euros) el proyectista no puede prever al detalle los terrenos que el contratista va a querer utilizar de manera temporal con ocasión de la ejecución de la obra, lo que hace imposible planificar su expropiación de antemano.
5-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Riego de caminos" (553.723,23 euros) en nuestro ordenamiento jurídico, la expresión "entre ellas" introduce siempre un "numerus apertus", lo que nos permite interpretar que la obligación de mantener un control efectivo de la generación de polvo es una obligación de resultado. Dicho de otro modo, el contratista tenía que adoptar cuantas medidas fueran necesarias (estuvieran o no previstas en el pliego) para controlar de manera efectiva la generación de polvo.
6-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Conectores de ferralla" (917.145,68 euros) como explicaron el Sr. Carlos Miguel y el Sr. Luis Alberto, no parece muy razonable que se impute al ADIF el coste adicional que implica un específico proceso constructivo o método de ejecución que se ha escogido libremente por el contratista. Evidentemente, si el método libremente escogido por el contratista supone un mayor coste, ADIF no tiene por qué asumirlo.
7-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Rellenos ejecutados con materiales procedentes de canteras" (155.196,64 euros) según el artículo 34 del Decreto 3854/1970, de 31 de diciembre, por el que se aprueba el Pliego de Cláusulas Administrativas Generales para la Contratación de Obras del Estado: "
8-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos" (191.105,81 euros) el perito de la parte actora debería haber efectuado sus propias mediciones y no simplemente dar por buenos los datos que le fueron facilitados por el propio demandante. En consecuencia, no puede entenderse enervado el valor probatorio de la información contenida en la CFO.
9-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Células de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje" (441.961,26 euros) el precio que se recogió bajo el proyecto modificado nº 2 se titulaba "Nariz de lanzamiento así como cualquier tipo de estructura auxiliar como refuerzo estructural para realización de empuje de tablero metálico". Pero el contratista no llegó a construir ninguna nariz de lanzamiento ni, por tanto, ningún elemento auxiliar de la misma.
El resto de las unidades de obra necesarias para la colocación del tablero mediante empuje ya figuraban en el proyecto original, de modo que se retribuyeron en base a éste, ajustándose plenamente el precio previsto en proyecto a la unidad efectivamente ejecutada.
10-. Sobre la procedencia de abonar la cantidad reclamada en relación con la partida "Cemento sulforresistente" (963.551,43 euros) no consta en las actuaciones orden alguna de la Dirección de Obra en este sentido.
Por lo tanto, es necesario acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación, sin que sea suficiente una mera discordancia del juicio valorativo de la prueba practicada determinante de la decisión recurrida. Y ello aparece reforzado en base a que la precitada actividad de valoración de la prueba practicada en la primera instancia viene avalada por el principio de inmediación a la presencia del propio juzgador sentenciador, que permite apreciar y valorar elementos, indicios y circunstancias que escapan a la mera lectura de la documentación procesal de la actividad probatoria.
Respecto a la valoración de la prueba por el juez de instancia, el Juez
Es este el fundamento que justifica la preeminencia de la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, siempre que esta valoración no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o que conculque principios generales del derecho.
Por otra parte, la prueba pericial, en su valoración, debe ser objeto de una doble reducción: a) la primera de ellas, que afecta a los hechos; b) la segunda restricción es de mayor calado y obliga a prescindir de las opiniones de los peritos en que se dictamine sobre cualquier cuestión de interpretación jurídica.
Durante la ejecución del contrato se aprobaron dos modificados, el primero el día 24 de marzo de 2014 con un importe adicional de 4.992.517,52 euros sin IVA y el segundo el día 6 de julio de 2015, con un adicional de 5.803.102,24 euros sin IVA.
Igualmente se abonó una revisión de precios por importe de 5.042.741,51 euros.
En la reclamación inicial de este litigio, aparecen los siguientes conceptos e importes:
Excavación escalonada saneo 918.287,53
Relleno material granular en cimiento escalonado de terraplén 1.050.810,86
Modificaciones en consistencia hormigones 590.027,40
Seguridad y salud 371.940,91
Proyectos ingeniería 909.892,38
Indemnizaciones a propietarios por falta de expropiaciones 408.601,22
Riegos adicionales en caminos 553.732,22
Modificaciones estructura metálica A-92 465.746,72
Seguridad en la construcción del falso túnel 1.506.069,11
Hormigones de alta resistencia iniciales 711.460,49
Viaducto cortijo de Roperos 404.346,97
Seguridad y salud. Recursos preventivos 1.110.363,18
Conectores ferralla 917.145,68
Rellenos ejecutados con materiales procedentes de cantera 155.196,64
Impermeabilización y drenaje en túnel 82.695,86
Aportación y extendido de tierra vegetal en vertederos 191.105,81
Cédulas de refuerzo en estructura metálica A-45 para empuje 441.967,26
Suplemento cemento sulforresistente 963.551,43
En el escrito de disconformidad con la certificación final, la relación valorada y la revisión de precios recordaba la UTE los litigios que en aquel momento tenía pendientes en relación con la obra litigiosa.
Esta Sala y Sección dicto sentencia el día dieciocho de enero de dos mil diecinueve en los autos del recurso de apelación 34/2018 promovido la Abogacía del Estado, en representación de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra sentencia dictada por el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo nº 10 en el procedimiento ordinario 27/2017, el día 30 de abril de 2018.
La sentencia fue aportada en la instancia por la recurrente, con su escrito de ampliación de demanda de 7 de noviembre de 2018.
En fecha 30 de abril de 2018, el citado Juzgado dicta sentencia estimatoria parcial, cuya parte dispositiva condena:
"
La Sala desestimó el recurso de ADIF y confirmó la sentencia.
"
El primer motivo de apelación se fundamenta en el error en la valoración de la prueba practicada sobre la partida "
En el informe pericial de la parte actora, que sustenta fundamentalmente su pretensión, se dice: el artículo G104 del PPTP regula la excavación de la explanación y contempla la excavación en tierra vegetal, la excavación en desmontes, y la excavación en vaciado o saneo.
La discrepancia se encuentra en que, como literalmente recoge (pag. 14) "
El perito hace sus cálculos sobre los datos que le proporciona la UTE y concluye que se han modificado las condiciones de ejecución definidas en el contrato y que estos trabajos debe pagarlos ADIF, si bien puntualiza que estos trabajos ya han sido certificados por ADIF pero aún debe pagar la diferencia entre el precio que el perito considera y el certificado, que asciende a 918.287,53 euros.
En el informe pericial de ADIF se señala que a tenor del propio PPTP en el artículo citado de contrario la excavación en vaciado o saneo se define como "
La explicación que realiza el Juzgador de instancia para desestimar la concreta pretensión objeto de recurso y que constituiría una errónea valoración de la prueba es que "
La crítica de la apelante es que en ningún sitio aparece que la excavación escalonada fuera el método normal de ejecución de los trabajos en obra en pendiente. No es esta la conclusión del Juzgador: se rechaza que ese método estuviera limitado en exclusiva a obras en pendiente superior al 20%, especialmente a partir del modificado num. 1 que acoge la excavación escalonada.
La Sala comparte plenamente dicha conclusión. Del conjunto de la prueba practicada no resulta, especialmente después de la aprobación del modificado número 1, la limitación que sustenta la pretensión de la apelante.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de recurso.
En el informe del perito de la parte actora se reproduce el PPT, se comparan los proyectos inicial y modificados y se cita la circunstancia de que, según la UTE, ha tenido que hacer actuaciones adicionales "
Se copia a continuación un listado con la propuesta de la certificación final y la medición que hace la UTE con las correspondientes consecuencias económicas traducidas en unas sumas que, siempre según la UTE, deberían serle abonadas por la Administracion demandada. Se concluye que su valoración es la diferencia entre lo presupuestado y lo realmente ejecutado, sin mayores precisiones.
El Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción regula en su artículo 5 el estudio de seguridad y salud en los siguientes términos:
"
En el artículo 7 se determina que cada contratista elaborará un plan de seguridad y salud, que, en el caso de obras de las Administraciones Públicas
Y en el apartado 4 añade:
En el artículo 11, que regula las obligaciones de los contratistas y subcontratistas, se establece que son estos los responsables de la ejecución correcta de las medidas preventivas fijadas en el plan de seguridad y saludo, en lo relativo a las obligaciones que les correspondan a ellos directamente.
La apelante sostiene (pag. 10 del recurso) que en esta normativa no se contempla la limitación del presupuesto.
Si se contempla, y ello lleva a la Sala a confirmar la conclusión del Juzgado de instancia. La aprobación de un "
Por otra parte, no hay justificación alguna de las diferencias de medición, apreciándose como en el cuadro de la página 26 del informe pericial, si bien se recoge una coincidencia en los precios, se cambian las mediciones, sin mayor justificación. No aprecia la Sala prueba de que, por ejemplo, la red mosquitera no fuera 6.997,840 como se certifica sino 21.347,960 como se reclama, o que las luminarias en el túnel no fueran 10 sino 90.
Procede en consecuencia desestimar este motivo de apelación.
En el informe pericial aportado por la parte actora en la instancia, se reproduce el artículo 59 del PCAG, el 1.1.1. y el 1.3.36.3 del PPTP y se concluye que al ser responsabilidad del contratista los "
En primer lugar, se reclama en relación con los proyectos de APIA XXI que tienen las correspondientes facturas, pero añadiendo:
"
En similares circunstancias se concluye que ADIF debe pagar proyectos e informes realizados por Acciona Ingeniería:
"de la totalidad de las facturas de Acciona Ingeniería los cargos serían respectivamente (ver Cuadro nº 2):
En similares términos, las facturas de otros proyectos e informes se alega por la contratista que debe pagarlos ADIF, en relación con el importe de las facturas emitidas por Mekano 4, Oluz, Gestión Técnica Medioambiental Sur y Velasco y Solis Ingeniería TS. El perito estima que Adif debe abonar a la UTE la realización de estos trabajos con un importe de 166.022,82 € en líquido de cobro antes de IVA.
Por su parte ADIF sostuvo que según lo establecido en la cláusula 51 del PCAG los precios unitarios de ejecución material comprenden la totalidad de los gastos y cargas ocasionados por la ejecución de los trabajos correspondientes hasta su completa terminación y puesta a punto, incluyendo, entre otros, gastos de planificación y organización de la obra, gastos de realización de cálculos, planos o croquis de construcción y archivo actualizado de planos de obra, etc.
La sentencia concluye que en primer lugar no ha quedado acreditado que fuera ADIF quien los encargara. En el escrito de recurso se señala que fueron "
Por otra parte, en el modificado 2 se incluyeron como unidad de obra y se pagaron, lo que no es contradicho en el recurso, que se limita a argumentar que al igual que se incluyeron en el modificado 2 debieron haberse incluido en el modificado 1. Por otra parte, si el contratista ha firmado y asumido el modificado sin reserva u objeción alguna, existe una vinculación del contratista a las modificaciones que se acuerden respecto de un contrato originario en cuanto lo asuma con su firma.
La Sala comparte la conclusión de que se trata de gastos originados por iniciativa propia del contratista, gastos que no se ordenaron por la Administración.
Por las consideraciones expuestas, procede desestimar este motivo de apelación.
La base de las conclusiones del perito es que la UTE tuvo que ocupar terrenos "por falta de disposición de los terrenos necesarios para la correcta ejecución de las obras por parte de ADIF".
En realidad, bajo este concepto se acogen distintas cuestiones que no guardan relación alguna con la causa de pedir:
Casería del Conde. Parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Antequera: Zona 1.
Se reconoce que el plazo de ocupación es menor del necesario para la finalización de obra antes de la concesión de prórroga hasta el 10 de septiembre de 2013. Esta parcela es utilizada por la UTE para oficinas, planta de hormigón, acopios, talleres de ferralla, parque de maquinaria... Debido a las sucesivas prórrogas de obra es necesario seguir utilizando esta parcela y es la UTE quien realiza este trámite mediante contrato de fecha 27 de julio de 2013, pagando 9.000 € por su estancia en la parcela hasta el 28 de agosto de 2014. Estima que Adif debe abonar a la UTE la realización de estos trabajos con un importe de 11.352,60 €
En la Zona 2, se produce alegadamente una ampliación para retirar tierra vegetal y se alega que debió tenerse en consideración esa necesidad de espacio suplementario para acopiar tierra vegetal, debiendo indemnizar ADIF por este concepto 15.247,75 €.
En similares circunstancias la ocupación de:
-. la parcela NUM002 del polígono NUM001, con un coste estimado por el perito de 32.025,43 euros,
-. la parcela NUM003 del polígono NUM001, con un coste estimado de 12.550,93 euros,
-. la Parcela NUM004 del polígono NUM005 con un coste estimado de 88.298,08 € -. Parcela NUM006 del polígono NUM005 Parcela NUM006 del polígono NUM005 con un coste estimado de 69.377,00 €
-. Parcela NUM007 del polígono NUM008 de Archidona denominada FINCA000: el concepto reconocido por la sentencia apelada.
ADIF por su parte se remite al PPTP según el cual el contratista podrá disponer de aquellos espacios adyacentes o próximos al tajo mismo de obra expresamente recogidos en el proyecto como ocupación temporal para el acopio de materiales, la ubicación de instalaciones auxiliares o el movimiento de equipos y personal.
Se ha previsto en el Pliego que será de cuenta del contratista la provisión de aquellos espacios y accesos provisionales que no estando expresamente recogidos en el proyecto decidiera utilizar para la ejecución de las obras.
La sentencia apelada señala que, a la vista de las previsiones del Pliego, la disposición de terrenos para acopios, depósitos, talleres, instalaciones, etc., y los gastos de alquileres a ella asociados no ha de ser de abono, por más que sean útiles y convenientes a la ejecución de las obras, y que tendrán, en su caso la consideración de costes indirectos.
Se alega que se trata de una deficiencia o imprevisión del proyecto achacable a ADIF y que en consecuencia debe ser abonada por la Administracion demandada.
En este caso no se ha acreditado ni apreciado que existiera una previsión de ocupación temporal de terrenos, ni específicamente se ha acreditado que, como razona el perito de la parte actora ahora apelante, esa ocupación fuera consecuencia de la no expropiación. Por el contrario, del propio informe resulta que se trata, en el caso de la parcela NUM000 de ocupación relacionada con las prórrogas de la ejecución del contrato, y fue en el recurso ante el Juzgado Central num. 10 donde se reconocieron daños sufridos por la ahora actora como consecuencia de los retrasos en la ejecución de la obra litigiosa. En la parcela NUM002 se liga a la extracción de tierra vegetal y en concreto a la disposición de un incremento de medición de tierra vegetal, lo que no está vinculado a la existencia o inexistencia de expropiaciones. En la parcela NUM003 se vincula a que "debió preverse en el proyecto", lo que no halla encaje en el criterio de indemnización de falta de expropiaciones, máxime cuando se reconoce que fue la UTE la que acordó ampliar la ocupación para facilitar un acceso determinado. No se justifica la necesidad de ocupación de la parcela NUM004 , ni de la NUM006.
Por las razones expuestas procede la desestimación de este motivo de recurso de apelación.
En el informe pericial que sustenta la tesis apelante, se recuerda que en el Artículo I.1.2.1 del PPTP se ha previsto en relación con la Circulación de la maquinaria de obra y de camiones: "
Y en el Anejo nº 5 Climatología e Hidrología se establece que el periodo seco corresponde a los meses de julio y agosto: "
La reclamación se fundamenta en que se ha regado más de lo previsto, se ha aumentado la frecuencia de riego. Concluye el perito que ADIF debe abonar a la apelante un total de 553.732,23 euros.
ADIF por su parte recuerda que el contratista está obligado a mantener un control efectivo de la generación de polvo en el entorno de las obras, adoptando las medidas pertinentes, tal y como literalmente establece el pliego, indicando a continuación dicho PPTP una serie de medidas a título de ejemplo, pues de hecho dice "
Es decir, el PPTP obliga al contratista a mantener el control efectivo de la generación de polvo en el entorno de las obras y no únicamente a efectuar dos riegos diarios durante los períodos secos y un riego diario en la época más húmeda, como pretende hacer valer el contratista para fundamentar su reclamación.
La sentencia señala que el pliego establece una obligación de resultado, "
La cláusula ha sido interpretada de conformidad con lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil, pues se obliga al contratista a mantener un control efectivo de la generación de polvo, y a adoptar las medidas pertinentes siendo una de ellas la realización de riegos. Como puntualiza la sentencia, se establece un mínimo de riegos, pero no se fijan las características de estos riegos, solo el resultado de los mismos, debiendo considerarse las referencias a uno o dos riegos diarios como realizadas a título indicativo.
Debe desestimarse igualmente este motivo de recurso.
El perito de la apelante señaló en su momento que en el Proyecto Modificado nº 1 se modifica el método constructivo del Viaducto sobre el Río Guadalhorce y A-92 según se indica en su Memoria: "
Explica el perito (folio 82 del informe) que debido a la gran dificultad de puesta en obra del pretensado transversal, y también para evitar que el acabado del tablero en la zona de diafragmas sea distinto en los dos tramos del tablero, Apia XXI emite el 26 de octubre de 2012 el informe "
Continúa describiendo lo acontecido y las soluciones técnicas propuestas y finalmente adoptadas indicando que los conectores de alta resistencia para barras corrugadas se definen en el PPTP del modificado 2.
La sentencia rechaza el pago de los 917.145,68 euros reclamados al considerar que fue una decisión técnica de la contratista que debe entenderse incluida en el ámbito de aplicación del principio de riesgo y ventura. La apelante considera que al haber sido admitida por el Director de Obras queda fuera del principio de referencia y debe ser abonada por ADIF.
El perito de la actora en su informe insiste en que fueron ejecutados a instancias de la Dirección de obra, lo que en modo alguno ha quedado acreditado.
En su informe AUDIWORK resalta que este concepto no fue objeto de reclamación ni en el recurso de reposición ni en la reclamación por el artículo 97 del RGLCAP ni en la reclamación por sobrecostes. Es decir, no fue objeto de reclamación en la via administrativa previa.
Igualmente señala que "los conectores reclamados están recogidos en Planos de obra aprobados por la D.O. y las fotografías aportadas corroboran que fueron realmente ejecutados. Conviene también reseñar que la aprobación del Director de Obra significa que valida la solución constructiva, pero no significa que acepte tácitamente un incremento presupuestario por esa solución. Este perito también constata que ha sido el sistema constructivo de autocimbra superior el que ha condicionado la existencia de estos conectores, no previstos en el Proyecto Modificado nº 1."
En el recurso de apelación se alega que se ha probado la ejecución de los conectores, que se fijó un precio contradictorio por esta unidad de obra con ocasión del proyecto modificado num. 2 y que el Director de Obras "validó y admitió esta solución constructiva".
El recurso en este extremo no puede prosperar: el hecho de que una solución constructiva incluida en el modificado num. 2, fuera admitida por la Dirección de obras no significa que fuera "
Debe desestimarse este motivo de recurso de apelación.
El perito de la actora sostiene que "
En el informe de AUDIWORK se analizan los distintos apartados que conforman la base para la reclamación por el concepto analizado, considerando la Sala que sustentan las conclusiones alcanzadas por la sentencia de instancia las siguientes consideraciones:
1-. Plataforma de instalaciones auxiliares nº 1.
Bajo este epígrafe se está considerando la habilitación y explanación de una zona destinada a ubicar instalaciones específicas de producción, en concreto, según se deduce de la información incluida en el Anejo nº 7 citado en la pericial, la correspondiente a la ubicación de una planta de fabricación de hormigón.
En el artículo 1.3.16 del PPTP se establece: "
En el siguiente artículo se añade la definición delos "medios auxiliares generales" que incluye
Se concluye así que, dado que la instalación debe ubicarse en un emplazamiento previamente habilitado, la adecuación de la plataforma para instalaciones auxiliares es un elemento de la planta de hormigón y está incluida entre los medios auxiliares generales.
En el artículo citado del PPTP en el que se identifican los medios auxiliares y sin que se trate de una lista exhaustiva se incluyen los medios: "
Las autocimbras quedarían incluidas en la previsión según la cual "
En el artículo G108 del PPTP. Rellenos, se indica: "
La actora no ha acreditado que la realización de estos sobreanchos en terraplenes sea la consecuencia de una orden de la Administración contratante, limitándose a argumentar que el Proyecto constructivo era defectuoso y que tal carácter no puede acarrear gastos para el contratista.
Por otra parte, los contratos modificados implicaron un notable incremento del precio, justificados en circunstancias que no pueden considerarse imputables a ADIF, en cuando a defectos del proyecto o circunstancias no previsibles en el desarrollo de la ejecución de obras de esa complejidad. Tal como consta en cada uno de los proyectos referidos.
Debe desestimarse igualmente este motivo de recurso.
Al igual que en el concepto anterior, el perito de la parte actora sostuvo que "
Como señaló la sentencia apelada, se trata de mediciones unilaterales de la parte recurrente, alegando la apelante que "
Lo cierto es que se aportan como base sustentadora de las conclusiones periciales unas fotografías que, a juicio de este Tribunal, no acreditan las mediciones de la parte actora.
Igualmente el perito de AUDIWORK señaló que "
Este motivo de apelación debe ser rechazado.
Se alegó por la actora que no siendo posible ejecutar el Viaducto según el proyecto constructivo, fue necesario plantear otro procedimiento ", tal y como se indica en el Informe del Inspector sobre la propuesta del Modificado nº 2 y en la Memoria del Proyecto Modificado nº 2:..."
Se reconoce que la definición del nuevo Proyecto constructivo se realiza en el Modificado num. 2 pero se reclama con base a que se hicieron trabajos que no se incluyen en la certificación final, porque "
El perito de ADIF recuerda que está previsto en el artículo G320 del PPTP el acero estructural, que se ha establecido un precio, y lo que se retribuye en el precio.
La sentencia valora los distintos informes periciales y correctamente señala que las células de refuerzo fueron las realmente ejecutadas y abonadas a precios de proyecto, incluyendo estos precios la soldadura y todas aquellas operaciones que se revelen necesarias para lograr que la estructura metálica tenga las características preestablecidas.
Procede la desestimación del correspondiente motivo de apelación.
El perito señaló en su informe que la UTE le había informado de que "
Con este fundamento y pese a reconocer que no puede deducir cuantos han sido los metros cúbicos de hormigón utilizados, dado que la USTE le indica una cantidad, en concreto 56.187,44 metros cúbicos, a un precio que establece el propio perito, 15,85 euros metro cúbico, concluye en los 963.551,43 euros reclamados.
El perito de ADIF señala que igualmente está previsto en el artículo G303 del PPTP el hormigonado de estructuras y obras de fábrica, el tipo de cemento a utilizar que es tipo CEM1 o CEM11/A-D de la clase 42,5 o 42,5R en las vigas y elementos pretensados. Y en las zapatas, pilotes, cimientos y en general elementos enterrados, se utilizará en los casos indicados por los planos o por la Dirección de Obras cemento puzolánico.
Igualmente se establece como se llevará a cabo la medición, y el abono del precio.
No se ha establecido lo que constituye la base de la reclamación: se alega que fue por orden de la Dirección de obra y en consecuencia es irrelevante que el perito haya o no haya tenido en cuenta el pliego. Por otra parte, de la sentencia resulta que no se ha tenido en cuenta por el perito que hay previsiones del PPTP sobre la utilización de determinados cementos.
Por último, se alega en el recurso de apelación que la Administracion habría admitido que se utilizaron 56.187,44 metros cúbicos de cemento sulforresistente, al entender que la base "probatoria" sobre la que sustenta sus conclusiones el perito de la actora es "insuficiente".
En el informe de AUDIWORK en conclusión plenamente compartida por este Tribunal, se dice literalmente:
Por último, se alegan "
Se trata del deber de la administración de compensar al contratista por los mayores costes derivados del ejercicio del ius variandi, y de la prohibición del enriquecimiento injusto.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que "
Se ha analizado por el Juzgador de instancia detalladamente la inexistencia de las circunstancias que justificarían la condena a la Administración demandada al pago a la recurrente de las sumas detalladas en los anteriores fundamentos jurídicos.
En cuanto al enriquecimiento injusto, es reconocida la aplicación por la Jurisprudencia de esta institución en la contratación administrativa para aquellos casos en los que la Administración encarga trabajos adicionales al contratista, que éste ejecuta y entrega a plena conformidad de aquélla, sin que se de forma jurídica a la variación contractual sobrevenidamente impuesta por la circunstancias, negándose posteriormente la Administración a satisfacer la deuda resultante de la modificación con fundamento en la no formalización de la variación contractual.
Nada de esto ocurre en el caso enjuiciado pues ninguna variación contractual sin formalizar ha impuesto la Administración al contratista que haya conllevado un incremento de sus costes.
Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante, con la limitación impuesta en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
