Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
15/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1855/2020 de 23 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100692

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6678

Núm. Roj: SAN 6678:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001855 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 14492/2020

Demandante: DON Casiano

Procurador: DON JUAN MARCOS MORENO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1855/2020, promovido por el Procurador D. Juan Marcos Moreno, en nombre y representación de D. Casiano, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha de 8 de octubre de 2020 dictada en el recurso num 01609-2019.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha

de 8 de octubre de 2020 dictada en el recurso num 01609-2019.

Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda.

SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Los autos quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso contencioso-administrativo, la parte demandante, impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2020, recaída en el recurso num 01609/2019, que inadmite por extemporáneo, el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución de 29 de noviembre de 2018 del TEAR de Cataluña, desestimatoria de la reclamación NUM000, promovida contra el acuerdo de 29 de enero de 2015 dictado por la AEAT-Administración de Poblenou, por el concepto de Acuerdo de Declaración de Responsabilidad subsidiaria en virtud del art.43, letra b) General Tributaria.

El TEAC inadmite el recurso de alzada sin entrar a conocer del fondo del asunto, pues notificado la Resolución del TEAR de Cataluña el 14 de enero de 2019, el recurso de alzada fue interpuesto el 15 de febrero de 2019, por tanto, fuera de plazo.

SEGUNDO.- Pretensión y alegaciones de la parte demandante y de la parte demandada.

La parte demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso y deje sin efecto el acuerdo que declara al demandante responsable subsidiario en aplicación del art. 43.1 b) de la LGT de las deudas de ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL.

Los motivos opuestos por el recurrente son en síntesis:

1.- el recurso de alzada fue interpuesto el 14 de febrero de 2019, por tanto en el plazo de un mes previsto en el art. 241.1 de la LGT.

2.- sobre la derivación de responsabilidad:

> La Administración debería haber procedido a derivar las deudas a las empresas para las que prestaba servicios en virtud del art. 43.1f) de la LGT.

> No existe un cese completo sino una situación de paralización transitoria de actividades, sin apreciar el contexto de crisis económica.

> El demandante fue cesado como administrador de la sociedad deudora el 30 de septiembre de 2013, por lo que no puede imputársele ninguna causa o responsabilidad por hechos posteriores a su cese; el administrador que le sustituyó debería haber procedido a la disolución y liquidación en el supuesto de que no continuara con la actividad de la compañía.

La parte demandada solicita la desestimación del recurso, por haberse interpuesto el recurso de alzada extemporáneamente.

TERCERO.- Examen de los motivos del recurso.

1.- Sobre la inadmisión del recurso de alzada.

Consta en el expediente que la Resolución del TEAR de Cataluña, de 29 de noviembre de 2018, fue notificada al demandante el 14 de enero de 2019, adjuntando el recurrente con el escrito de interposición del recurso, el justificante del registro electrónico, dónde figura que el recurso de alzada fue interpuesto el 14 de febrero de 2019.

No cabe apreciar infracción del art. 241.1 de la LGT.

La estimación del recurso implicaría la anulación de la decisión del TEAC, de inadmisión del recurso de alzada, para que conociera del fondo del asunto. No obstante, la Sala tiene elementos suficientes para examinar las alegaciones efectuadas por la parte demandante, que se efectúan en el siguiente apartado.

2.- Marco normativo. Antecedentes de hecho de interés.

> El art. 43.1 b) de la LGT dispone:

"1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago."

> Por la Administración tributaria fue dictado acuerdo el día 29/01/2015, en el cual se declaraba a D. Casiano, responsable subsidiario de las deudas contraídas por ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL con NIF B62470844, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43.1.b) de la Ley 58/2003, General Tributaria, con un alcance de 204.671,77 euros.

> La entidad ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL, se constituye por tiempo indefinido mediante escritura de fecha 10/01/2001 quedando desde el día 05/02/2001, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona. El objeto social que figura declarado en los estatutos sociales es la prestación de servicios financieros y contables a las personas físicas y/o jurídicas, así como asesoramiento en materia fiscal, económica, financiera y comercial y así como de otros servicios independientes.

> Casiano acepta el cargo de administrador único de la sociedad en escritura otorgada el día 29/12/2008 e inscrita en el Registro Mercantil el día 16/04/2009.

> De los datos que constan en el Registro Mercantil: · No consta que se haya acordado su disolución. · No consta que se haya iniciado el procedimiento de liquidación. · No consta que se haya extinguido la personalidad jurídica. · No consta que se haya iniciado expediente de suspensión de pagos, que se haya promovido la quiebra o que haya sido declarado en concurso.

> Agotado el plazo reglamentario para efectuar el pago en periodo voluntario, mediante la emisión de las correspondientes providencias de apremio se iniciaron las actuaciones ejecutivas encaminadas a obtener el ingreso de las deudas tributarias produciéndose el siguiente resultado: Mediante diligencias de 26/01/2010, 20/01/2011, 29/11/2012, 19/03/2012, 02/05/2012, y 19/03/2013 se procedió al embargo de los siguientes bienes: Créditos con resultado negativo y Cuentas Bancarias con resultado positivo de 521,61 y 62,46 euros. El resto negativo. Por acuerdo de 27/10/2010, 09/10/2011 y de 11/01/2013 se procedió a la compensación de oficio de las siguientes devoluciones: 58,52 Impuesto Sobre Sociedades 2009; 38,68 euros Impuesto Sobre Sociedades 2010 y 84,96 euros correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del 2011. Mediante requerimiento con personación de 06/05/2014 se solicitaba al deudor para que manifestase bienes o derechos en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria. El obligado tributario marchó del domicilio social sin dejar señas. La última actuación administrativa efectuada en orden a obtener el cobro de las deudas tributarias se adoptó el día 19/03/2013 y consistió en un embargo de créditos con resultado negativo.

> Desde el ejercicio 2012, la sociedad ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL, no ha desarrollado ninguna de las actividades que integran su objeto social.

> A partir del primer trimestre del ejercicio 2013, la entidad ISSUES CONSULTORÍA Y SERVICIOS SL, no presenta autoliquidación alguna. El modelo 111 por retenciones de los trabajadores del primer trimestre del 2013 se presenta con solicitud de aplazamiento; y el modelo 303 de IVA a compensar, siendo negativo el importe de IVA devengado. El último trimestre en el que se devengan cuotas de IVA es el segundo trimestre del 2012. A partir del ejercicio 2012, no consta ninguna operación con trascendencia tributaria declarada por quienes fueron sus principales clientes y/o proveedores. En el ejercicio 2013, fueron dados de baja en la Seguridad Social los últimos trabajadores de ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL, no constando desde dicha fecha nuevos trabajadores de la entidad dados de alta.

> Desde el ejercicio 2012 la entidad ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL, no presenta sus cuentas anuales al Registro Mercantil. En el momento en que se ha producido dicha situación de inactividad empresarial, la sociedad tiene obligaciones tributarias pendientes de ingreso por importe total de 245.623,10 euros.

3.- Sobre la existencia del cese de la actividad. Condición de administrador. Elemento subjetivo. Otros responsables subsidiarios ex art. 43.1 f) de la LGT.

Sobre la existencia del cese de la actividad:

> La parte demandante manifiesta que no existía un cese definitivo, irreversible sino una situación de paralización transitoria de actividades. Esta alegación está huérfana de toda prueba. El demandante no aporta documento probatorio alguno que justifique que tras la paralización de la actividad de la sociedad en el ejercicio 2012, la misma fue reanudada a posteriori, debiendo concluirse, en consecuencia, que se trató del cese definitivo de la actividad de la sociedad.

> De los antecedentes que obran en el expediente queda probado el dato puramente fáctico del cese de la sociedad que se produjo durante el ejercicio 2012, resultando significativo para establecer la fecha del cese, la no presentación por la sociedad ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL durante el ejercicio 2013 de ninguna autoliquidación con ingreso, limitándose en dicho ejercicio a la presentación de una autoliquidación modelo 111 periodo 1T/2013 con solicitud de aplazamiento, sin que se tenga constancia de la presentación de ninguna autoliquidación que incluyese cuotas por IVA devengado, siendo el último trimestre en que se devengaron las mismas el 2T/2012. Asimismo, no consta la declaración de ingreso alguno durante el ejercicio 2013, por parte de la deudora principal ni de sus clientes, sin que por otra parte, se haya acreditado por el demandante que la sociedad desarrollase a partir de dicho ejercicio (2012) una actividad empresarial real, tal y como manifiesta en sus alegaciones. Asimismo, de forma paulatina se procedió a dar de baja a los trabajadores desde el segundo trimestre del 2012 hasta julio del 2013, fechas todas estas anteriores a su cese como Administrador mediante escritura de fecha 23/12/2013.

> El TS en sentencia de 10 de febrero de 2011 declaró: "el cese de actividades supone una situación fáctica, no jurídica, consistente en una situación de hecho caracterizada por una paralización material de la actividad mercantil societaria en el tráfico sin que se produzca conforme a Derecho la extinción o desaparición de la entidad" [ Sentencia de 30 de enero de2007 (rec. cas. núm. 7175/2001 ), FD Tercero].

> En este caso, se aprecia la paralización de la mercantil a principios del ejercicio 2012, y sin haberse extinguido jurídicamente, desapareció el soporte personal y patrimonial de la misma, quedando en una situación de abandono a falta de la preceptiva liquidación.

Sobre la condición de administrador en el momento del cese y la actuación diligente.

> El demandante era administrador de la sociedad deudora en el momento del cese y ni del expediente ni de las alegaciones presentadas hay constancia ni prueba de hecho alguno que permitiera fundamentar un comportamiento diligente del administrador, pues es lo cierto que tras haber contraído las deudas anteriormente referidas, la sociedad cesó en su actividad, y el interesado incumplió su obligación de promover acuerdo de la Junta tendente a la disolución y liquidación de la sociedad, por lo resulta procedente la exigencia de las deudas pendientes al demandante al considerar que se cumplen las circunstancias establecidas en el artículo 43.1.b) de la Ley General Tributaria, considerándose correcto el acuerdo de derivación de responsabilidad efectuado.

> En cuanto a su alegación de que habiendo sido cesado en el cargo de administrador, no se le puede atribuir al reclamante un cese de facto desordenado de la actividad social, debiendo ser el nuevo administrador de la sociedad D. Maximiliano, quien debió promover las actuaciones necesarias, consta en el expediente escritura de cese y nombramiento de administrador de 23 de diciembre de 2013, de elevación a publico del acuerdo adoptada por la Junta General de la deudora de fecha 30 de septiembre de 2013, que acuerda el cese del demandante y el nombramiento como nuevo administrador único de D. Maximiliano.

> Como resolvió el TEAR de Cataluña, "desde que ISSUES CONSULTORÍA DE SERVICIOS SL cesó la actividad empresarial en el ejercicio 2012 hasta que se dio de baja al último trabajador en la Seguridad Social en julio de 2013, el administrador único de la sociedad fue el Sr. Casiano, quién debió proceder a continuación y hasta su cese en el cargo el 23/12/2013 a cumplir con las obligaciones que la legislación encomienda a los administradores tales como la disolución y liquidación de la sociedad. En efecto, el reclamante a la par que renunciaba a su cargo debería haber propuesto las medidas necesarias para que la sociedad pudiera hacer frente a sus deudas, siéndole imputable por tanto que por la Junta no se adoptara tal decisión."

> Sobre inexistencia de culpabilidad, esta alegación no puede prosperar, pues a partir del momento del cese de la actividad, el administrador debía efectuar el pago de las deudas que tuviera con la Hacienda Público, o solicitar el aplazamiento o fraccionamiento y/o instar el concurso de acreedores o disolución de la sociedad.

> La ley de Sociedades de Capital, Ley 1/2010, de 2 de julio, se ocupa de regular las actuaciones que necesariamente deben efectuarse ante una situación de crisis empresarial o abandono voluntario de la actividad, en virtud de la cual, una determinada sociedad participa en el tráfico empresarial, para, de este modo, salvaguardar los intereses de los terceros de buena fe que con ella han establecido relaciones jurídicas. Se trata de unas actuaciones cuya realización no es discrecional, sino obligatoria. El ordenamiento jurídico no acepta que una sociedad en crisis se mantenga indefinidamente en dicha situación o, lo que es lo mismo, que se perpetúe un estado de inactividad material amparado en una apariencia formal de funcionamiento. Ni del expediente ni de las alegaciones presentadas existe constancia de que se haya efectuado la disolución de la sociedad ni declarado el concurso de la misma, incumpliéndose por tanto la obligación legal que se impone a los Administradores

> El demandante no adoptó ninguna medida y no realizó los actos necesarios para poder afrontar, el pago de las deudas tributarias, concurriendo así el elemento subjetivo necesario para poder declarar su responsabilidad ( STS de 4 de octubre de 2016, recurso num 3215/2015).

Sobre la existencia de otros responsables subsidiarios.

> Por último, el demandante defiende la improcedencia de la declaración de responsabilidad por la existencia de responsables subsidiarios del art. 43. 1 f) de la LGT, sin mayor argumentación que en los ingresos declarados por la deudora en los ejercicios 2011 y 2012, figura facturaciones realizadas a dos empresas. En consecuencia, siendo la actividad de la deudora la prestación de servicios para las dos empresas que menciona, previamente a la derivación de la responsabilidad subsidiaria realizada al recurrente, debería la Administración haber procedido a derivar las deudas a dichas empresas.

> Como ha declarado el Tribunal Supremo en la sentencia de 7 de marzo de 2016 ( ECLI:ES:TS:2016:889 ):" Lleva razón la Sala de instancia cuando afirma que la Administración no estaba obligada a indagar si había responsables solidarios. Le compete exigir la deuda tributaria, solidaria o subsidiariamente, a las personas que determina la Ley, presumiéndose, salvo precepto legal en contrario, que la responsabilidad es subsidiaria. En esa tarea, queda constreñida, vía comprobación o inspección, a fijar la realidad que determina el nacimiento de la obligación tributaria y su cumplimiento, y, una vez delimitada ésta, a actuar en consecuencia. Si de la misma se deriva la existencia de responsables solidarios debe dirigirse en su caso contra ellos y, si sólo hay subsidiarios, hacer lo propio. Pero, una vez que ha realizado esa tarea de decantar la realidad, no está obligada a seguir indagando, salvo que se alegue y acredite, al menos indiciariamente, la existencia de otros responsables. Lo que no es el caso, en el que el recurrente se limita a afirmar que los hechos, tal y como son descritos, configuran un supuesto de responsabilidad solidaria, pero no indica, como le incumbía, por qué resulta así y quiénes serían tales responsables solidarios".

> Sobre la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art 43.1 f) de la LGT, que se completa con el art. 126 del RGR, se ha pronunciado la STS Nº 1650/2020 de 3 de diciembre RC 5755/2019.

> En el presente caso, el demandante se limita a señalar que podría haber otros responsables subsidiarios sobre la base del art. 43.1 f) pero sin explicar, ni acreditar, al menos indiciariamente en que medida, cabría declarar la responsabilidad de las dos empresas que menciona.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser estimado parcialmente, en el sentido de anular la resolución impugnada y confirmar el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria.

CUARTO.- Costas procesales

Al estimarse parcialmente el recurso, no se hace pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo num 1855/2020, interpuesto por D. Juan Marcos Moreno, Procurador de los Tribunales y de D. Casiano, contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho y CONFIRMAR la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 29 de noviembre de 2018, que desestimaba la reclamación económico-administrativo interpuesta contra el acuerdo dictado por la AEAT- Administración de Poblenou- por el concepto de Acuerdo que declara en virtud del art. 43.1b) de la LGT, a D. Casiano, responsable subsidiario de las deudas de la mercantil ISSUES CONSULTORIA Y SERVICIOS SL.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo.

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